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STC12498-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12498-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02990-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en el asunto 66682-31-13-001-2022-00404-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se ordene al accionado decidir la acción popular que le promovió a Luis Armando Ríos Alzate en el término de cuarenta y ocho (48) horas, toda vez que ha infringido el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto.
2.- El Magistrado a cargo del asunto examinado se opuso al ruego, tras precisar que se trata de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, “la cual fue asignada por reparto el 23 de agosto de este año y el 26 siguiente” se admitió.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la mora judicial denunciada es inexistente.
Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.
Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna.
En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (STC11379-2022, entre otras).
En el caso, el juez plural debe, en principio, resolver la alzada interpuesta contra el fallo emitido en el decurso 2022-00404-00 «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora, cuando el promotor impulsó esta herramienta, lo que ocurrió el lunes 29 de agosto de 2022 [pdf. 002Demanda, expediente tutela], tan solo habían transcurrido tres (3) días hábiles de los veinte (20) mencionados, ya que el decurso fue entregado a la Corporación denunciada el martes 23 de ese mes [pdf. «03CorreoOfJudRteExpediente», expediente acción popular, Carpeta 02SegundaInstancia]. Adicionalmente, la impugnación está siendo debidamente impulsada, ya que el 26 siguiente fue admitida por el Magistrado Sustanciador, y la Secretaría de la Corporación de Pereira, una vez en firme dicha determinación, corrió traslado a la contraparte de los reparos concretos propuestos por el accionante [pdfs. «06AdmiteApelación y 07TrasladoRecurso»].
Así las cosas, no hay tardanza que deba ser remediada en este sendero, sin que las providencias citadas por el quejoso habiliten la intervención suplicada (STC8900-2020, STC11309-2020, STL11465-2020), pues si bien en las dos primeras se concedió el amparo suplicado por el accionante, lo fue porque se constató la vulneración alegada, lo que no ocurre en el caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS