STC12505 2022 

SEPTIEMBRE

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STC12505-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12505-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03167-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Jorge Hernán Vélez Flórez  instauró contra la Sala de Casación Penal de La Corte  Suprema de Justicia, extensiva a la Secretaría de la  dependencia convocada, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, la Dirección Seccional de Fiscalías, la  Fiscalía 57 Especializada en Extinción de Dominio,  todos de esta urbe, partes, autoridades y demás intervinientes  en el ruego n° 11001222000020220013701 (Rad. Corte 124876).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretendió que se declare la nulidad del fallo de          segunda instancia (CSJ STP10886-2022, 26 jul.), para que, en su          lugar, se profiera una decisión en la que se amparen sus          derechos fundamentales y le sea reintegrada la camioneta de placas          DHT877.  

De  lo medios de convicción aportados y el escrito inaugural se  extrae que el actor promovió acción de tutela contra la  Fiscalía 57 de Extinción de Dominio, la Dirección  Seccional de Fiscalías y el Juzgado Tercero de Extinción  de Dominio, todos de esta ciudad, con el fin que se ordenara al ente  acusador reconocer el contrato de compraventa que celebró con  Gustavo Salazar Tabares en mayo de 2019 y le fuera devuelto el  automotor arriba mencionado y que se halla sometido a medidas  cautelares en la ciudad de Cali, a disposición del proceso n°  2020-000061-00. El amparo fue desatado de manera desfavorable por el  Tribunal (15 jun. 2022), recurrió esa determinación y  el asunto se envió a la magistratura acusada (28 jun. 2022).  Narró que desde el 26 de julio del presente año se  comunicó mediante correo electrónico sin resultado y  sólo al verificar la página de consultas ciudadanas se  enteró que el fallo de primer grado fue ratificado «sin  conocer[lo] ni mucho menos sus consideraciones dado que nunca  recib[ió] la notificación de esta».  

Se  dolió de que la falta de enteramiento del veredicto de segunda  instancia afecta sus garantías superiores en la medida que  acudió al resguardo para «salvaguardar  el estado del automotor y evitar el evidente daño  irreparable».  

2.  La magistratura acusada defendió la legalidad de su actuación  porque «esta  Sala ya emitió y notificó la decisión que el  demandante reclama, es evidente que en este mecanismo constitucional  se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado». La  Secretaría vinculada informó que «[l]as  notificaciones se surtieron mediante comunicación 29202 (…),  al accionante y al fallo de primera instancia; las diligencias fueron  remitidas con oficio 29203 a la Corte Constitucional para su eventual  revisión (…)». El  ente acusador, el juzgado, y la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal de Bogotá dijeron que lo alegado les resultaba  ajeno. Para el momento de elaboración del proyecto no se  habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, memorada en CSJ STC11740-2022).  Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Ahora  para ahondar en la improcedencia del ruego no es sino verificar que  en el presente asunto la pretensión  del tutelante fue satisfecha en el curso de esta instancia (14 sep.  2022). Ciertamente, de los informes tanto de la accionada como de la  Secretaría -que  se entiende rendido bajo la gravedad de juramento (art. 19 Decreto  2591 de 1991)- se  extrae que durante el curso de esta salvaguarda tuvo lugar la  notificación del proveído de segunda instancia,  circunstancia que pudo constatar esta magistratura en la página  de consulta pública de procesos de la Rama Judicial1,  y en ese escenario, se configura también, el hecho superado,  cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples  ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, memorada en  STC12118-2022.  

Por  lo expuesto,  la protección invocada se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  por improcedente  la acción de tutela instada. Infórmese a las partes y  demás interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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