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STC12510-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12510-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01150-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Olga Lucía Toro Yepes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado N° 76001-11-02-000-2019-00540.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que trabajó en la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca como abogada de la oficina jurídica, entre el mes de septiembre de 2017 y hasta el 13 de julio de 2018.
Indicó que, tras su retiro de esa entidad y en razón de las funciones desempeñadas, se adelantó en su contra la actuación administrativa reprochada, trámite en el que se le imputaron como faltas (i) que no apeló el fallo proferido contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, seguido bajo el radicado N° 2015-00664, y, (ii) que no contestó las demandas radicadas en los procesos con N° 2016-01696 y 2017-00729.
Explicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia de 19 de febrero de 2020, notificada el 4 de junio siguiente, le impuso como sanción inhabilidad por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogada y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, aun cuando apeló esa decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 27 de julio de 2022, decisión en la que, en su criterio, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que valoró irregularmente las pruebas, en tanto que éstas demostraban que ella fue «inducida a error por parte de la persona encargada de programar las actividades de los abogados, la doctora Viviana Novoa», funcionaria que testificó hechos falsos, pues afirmó que la «tabla de programación semanal» no estaba a su cargo, cuando siempre la hacía, e incluso, su omisión en realizarla en tres ocasiones fue lo que generó la investigación disciplinaria que ahora se cuestiona.
Señaló que la Comisión Nacional accionada desconoció además, (i) la fuerte carga laboral que tenía asignada -más de 400 procesos activos y funciones secretariales-, (ii) la imposibilidad de estar atenta a las fechas para atender las actuaciones materia de la investigación, (iii) la obligación de la empleada antes nombrada, consistente en programar semanalmente las actividades de los abogados de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, y, (iv) los correos electrónicos que aportó, los cuales daban cuenta de los motivos expresados como base de su defensa.
Añadió que solo dejó de atender sus obligaciones en las tres ocasiones objeto de los cargos endilgados, lo que demuestra que sí fue «inducida a error» por Viviana Novoa, quien, en iguales fechas, dejó de publicar la programación semanal de los abogados.
2. Pidió, concretamente, que se deje sin efectos la sentencia proferida en primera instancia el 10 de febrero de 2020 y se ordene lo «pertinente para la protección efectiva de [sus] derechos fundamentales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo, y afirmó que no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de que se le acusa, puesto que en la decisión reprochada no valoró «cosa distinta que las normas jurídicas, y las pruebas recopiladas en el proceso, que son las que llevan a la Sala al convencimiento de lo decidido, ya sea absolviendo al disciplinado, o en otro sentido como ocurrió en el caso de la abogada Olga Lucía Toro Yepes, en la que fue vencida la presunción de inocencia».
Añadió que la accionante tenía la «condición de disciplinable», sin que fuese necesario realizar requerimientos previos dada la denuncia formulada en su contra, además, que contó con las oportunidades de defensa correspondientes, incluida la apelación que propuso contra el fallo de primera instancia, con sustento en argumentos similares a los aquí expuestos, todo lo cual evidencia que «pretende reabrir una discusión ya analizada en el mismo proceso».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca pidió declarar improcedente el amparo, «por no ajustarse [el] pedimento a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción constitucional, pues su alegación debió efectuarse al interior del trámite disciplinario».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la sentencia de 27 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó las sanciones impuestas a la peticionaria por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 19 de febrero de 2020 y con ello puso fin a la controversia aquí planteada, se establece el fracaso de la protección invocada, pues no se observa irregularidad que permita la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, en la referida decisión, la Comisión Nacional accionada comenzó por relatar los antecedentes del asunto y lo decidido en primera instancia, donde se dispuso sancionar a la accionante con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV, pues se le halló incursa en «la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071, en concurso homogéneo, con lo cual se vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem2, bajo la modalidad culposa», y, a continuación resaltó que la apelación de la actora contra la anterior decisión se apoyó, en síntesis, en los defectos fácticos cometidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues, según expuso, la indebida valoración de las pruebas la llevó a determinar su responsabilidad disciplinaria.
Frente a tal reproche, la Corporación accionada advirtió su fracaso porque, de la revisión de los elementos demostrativos allegados y apreciados por el fallador de primer grado, se concluía la comisión de la falta criticada, ya que tanto la declaración de la disciplinada, como las afirmaciones de Viviana Novoa Vallejo y la prueba documental aportada, daban cuenta que Olga Lucía Toro Yepes omitió apelar la sentencia proferida en el proceso con radicado 2015-00664, en la que se condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios, y contestar las demandas con radicado 2016-1696 y 2017-00729, asuntos que estaban a su cargo y que exigían su debida diligencia y cuidado.
Señaló que la accionante aceptó dichas omisiones y justificó las mismas por la amplia carga laboral que tenía asignada y la inducción en error, por parte de la empleada Viviana Novoa Vallejo, cuestiones por las cuales la disciplinada adujo que «en su presunta negligencia, no existió el elemento de la culpa».
Conforme a esas manifestaciones, el ad quem censurado señaló que sin ser necesario contabilizar el número de procesos a cargo de la actora, ni cuáles tareas debía cumplir, se evidenciaba que aquélla dejó de realizar las acciones a su cargo, en cuanto a los tres procesos referidos.
Resaltó que si bien la señora Toro Yepes explicó que la «tabla de términos era la bitácora, la agenda o el mapa con el cual funcionaba la actividad semanal de la oficina jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, que ésta era cambiada el viernes a las 6:00 p.m.» y que «la doctora Viviana la indujo en error porque borró la información de la tabla en los tres procesos objeto de investigación en la semana en la cual vencía el período para proceder de conformidad», en el asunto disciplinario no obraba prueba siquiera sumaria para acreditar que «la togada efectuó algún requerimiento a su superior, ante el advenimiento de algún cambio o yerro frente a esos procesos».
Con todo, la Comisión accionada determinó que el hecho de que las gestiones a cargo de la disciplinada, para los tres procesos comentados, no fueran relacionadas «nuevamente en la bitácora o programador de la oficina» en las semanas correspondientes, no era «una justificación válida para librarla de responsabilidad», ya que como se demostró en el caso, en «las semanas anteriores, [lo relativo a] las contestaciones a las demandas y a la presentación del recurso de apelación» en los citados radicados, fueron actuaciones «relacionad[a]s en ese programador o bitácora; motivo por el cual, la investigada con anterioridad al vencimiento de esos términos conocía que, en primer lugar, los expedientes se encontraban bajo su custodia y cuidado y, en segundo lugar, las fechas en las cuales se vencía el periodo legal tanto para presentar las contestaciones a los libelos como de radicar la apelación», de todo lo que se extraía el incumplimiento al deber de diligencia para defender los intereses de la Rama Judicial.
Por tanto, continuó la Comisión, resultaba intrascendente que en la semana en la cual se vencían los términos legales no se hubieran anotado las gestiones relegadas por la actora en el cuadro o bitácora, ya que ella tenía el deber de permanecer «atenta a las fechas en las cuales debió actuar frente a los tres asuntos en los cuales se elevó cargos, dado a que como se explicó, a aquella se le informó que tenía estos bajo su custodia, y las posibles fechas de vencimiento de términos», sin embargo «con excesiva confianza y sin revisar los asuntos a su cargo», omitió impulsar las gestiones requeridas, error que resultaba «vencible» si se tienen en cuenta las bitácoras anteriores «el correo electrónico y el archivo físico».
Esto último porque, por ejemplo, en el proceso con radicado Nº 2015-00664 la accionante participó y formuló alegatos de conclusión, pero, proferida la sentencia, a pesar de conocer el estado en el que se hallaba el litigio, se abstuvo de presentar la apelación correspondiente, y, en cuanto a la no contestación de la demanda en los radicados Nº 2016-1696 y 2017-00729, el ad quem señaló que,
la profesional no puede pretender librarse de responsabilidad porque en la bitácora no se le señaló desde el día 1 hasta el 5 el período en el cual debía actuar de forma continua, pues lo cierto es que desde el primer momento en que se le asignaron esos asuntos, se encontraba en la obligación de estar atenta a los términos para actuar, períodos los cuales podía haber consultado tanto en el archivo físico como el correo electrónico para advertir hasta cuando podía haber presentado las contestaciones en término (…). En todo caso, lo cierto es que como ella propiamente lo resaltó (…), las contestaciones de las demandas sí le fueron presentadas en el programador solo que ello no se efectuó en la última semana, por lo que se concluye que sí conocía el periodo en el cual debió actuar y no obstante omitió el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, concluyó la Comisión Nacional accionada que estaba acreditado que la investigada «omitió de forma negligente cumplir con las gestiones a su cargo», razón por la cual, resultaba acreedora de las sanciones impuestas por el a quo, las cuales confirmó.
3. Como antes se anunció, no se encuentra ninguna arbitrariedad o desafuero en la argumentación reseñada, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó la decisión criticada con apego a las normas aplicables y sin desconocer las pruebas recaudadas, de las cuales extrajo que la accionante era responsable disciplinariamente al omitir adelantar las gestiones pertinentes en los tres procesos referidos, descuidos que no hallaron justificación, porque se acreditó que la actora sabía de las funciones encomendadas desde cuando se le entregaron tales procesos, dadas las distintas «bitácoras» publicadas para los abogados de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por por Olga Lucía Toro Yepes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.».
2 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)».