STC12510 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12510-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12510-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01150-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Olga Lucía  Toro Yepes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  trámite  al que fue vinculada la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado N°  76001-11-02-000-2019-00540.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo  vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que trabajó en la Dirección Seccional de Administración  Judicial del Valle del Cauca como abogada  de la oficina jurídica,  entre el mes de septiembre de 2017 y hasta el 13 de julio de 2018.  

Indicó  que, tras su retiro de esa entidad y en razón de las funciones  desempeñadas, se adelantó en su contra la actuación  administrativa reprochada, trámite en el que se le imputaron  como faltas (i) que no apeló el fallo proferido contra la Rama  Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el  proceso de reparación directa por privación injusta de  la libertad, seguido bajo el radicado N° 2015-00664, y, (ii) que  no contestó las demandas radicadas en los procesos con N°  2016-01696 y 2017-00729.  

Explicó  que la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  en  sentencia de 19 de febrero de 2020, notificada el 4 de junio  siguiente, le impuso como sanción inhabilidad por doce (12)  meses en el ejercicio de la profesión de abogada y multa de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, aun  cuando apeló esa decisión, la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial  la confirmó el 27 de julio de 2022, decisión en la que,  en su criterio, incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico, puesto que valoró irregularmente las pruebas,  en tanto que éstas demostraban que ella fue «inducida  a error por parte de la persona encargada de programar las  actividades de los abogados, la doctora Viviana Novoa»,  funcionaria que testificó hechos falsos, pues afirmó  que la «tabla  de programación semanal»  no estaba a su cargo, cuando siempre la hacía, e incluso, su  omisión en realizarla en tres ocasiones fue lo que generó  la investigación disciplinaria que ahora se cuestiona.  

Señaló  que la Comisión Nacional  accionada  desconoció además, (i) la fuerte carga laboral que  tenía asignada -más de 400 procesos activos y funciones  secretariales-, (ii) la imposibilidad de estar atenta a las fechas  para atender las actuaciones materia de la investigación,  (iii) la obligación de la empleada antes nombrada, consistente  en programar semanalmente las actividades de los abogados de la  Dirección Seccional del Valle del Cauca, y, (iv) los correos  electrónicos que aportó, los cuales daban cuenta de los  motivos expresados como base de su defensa.  

Añadió  que solo dejó de atender sus obligaciones en las tres  ocasiones objeto de los cargos endilgados, lo que demuestra que sí  fue «inducida  a error»  por Viviana Novoa, quien, en iguales fechas, dejó de publicar  la programación semanal de los abogados.  

2.  Pidió, concretamente, que se deje sin efectos la sentencia  proferida en primera instancia el 10 de febrero de 2020 y se ordene  lo «pertinente  para la protección efectiva de  [sus] derechos  fundamentales».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al  amparo, y afirmó que no incurrió en la vulneración  de derechos fundamentales de que se le acusa, puesto que en la  decisión reprochada no valoró «cosa  distinta que las normas jurídicas, y las pruebas recopiladas  en el proceso, que son las que llevan a la Sala al convencimiento de  lo decidido, ya sea absolviendo al disciplinado, o en otro sentido  como ocurrió en el caso de la abogada Olga Lucía Toro  Yepes, en la que fue vencida la presunción de inocencia».  

Añadió  que la accionante tenía la «condición  de disciplinable»,  sin que fuese necesario realizar requerimientos previos dada la  denuncia formulada en su contra, además, que contó con  las oportunidades de defensa correspondientes, incluida la apelación  que propuso contra el fallo de primera instancia, con sustento en  argumentos similares a los aquí expuestos, todo lo cual  evidencia que «pretende  reabrir una discusión ya analizada en el mismo proceso».  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca pidió declarar improcedente el amparo, «por  no ajustarse [el] pedimento a los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción constitucional, pues su  alegación debió efectuarse al interior del trámite  disciplinario».  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, revisada la sentencia de 27  de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial confirmó las sanciones impuestas a la  peticionaria por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  el  19 de febrero de 2020 y con ello puso fin a la controversia aquí  planteada, se establece el fracaso de la protección invocada,  pues no se observa irregularidad que permita la intervención  de esta especial jurisdicción.  

En efecto, en la  referida decisión, la Comisión Nacional accionada  comenzó por relatar los antecedentes del asunto y lo decidido  en primera instancia, donde se dispuso sancionar a la accionante con  doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión  y multa de diez (10) SMLMV, pues se le halló incursa en «la  falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley  1123 de 20071,  en concurso homogéneo,  con  lo cual se vulneró el deber descrito en el numeral 10 del  artículo 28 ibídem2,  bajo la modalidad culposa»,  y, a continuación resaltó que la apelación de la  actora contra la anterior decisión se apoyó, en  síntesis, en los defectos fácticos cometidos por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial,  pues, según expuso, la indebida valoración de las  pruebas la llevó a determinar su responsabilidad  disciplinaria.  

Frente a tal  reproche, la Corporación accionada advirtió su fracaso  porque, de la revisión de los elementos demostrativos  allegados y apreciados por el fallador de primer grado, se concluía  la comisión de la falta criticada, ya que tanto la declaración  de la disciplinada, como las afirmaciones de Viviana Novoa Vallejo y  la prueba documental aportada, daban cuenta que Olga  Lucía Toro Yepes  omitió apelar la sentencia proferida en el proceso con  radicado 2015-00664, en la que se condenó a la Rama Judicial  al pago de perjuicios, y contestar las demandas con radicado  2016-1696 y 2017-00729, asuntos que estaban a su cargo y que exigían  su debida diligencia y cuidado.  

Señaló  que la accionante aceptó dichas omisiones y justificó  las mismas por la amplia carga laboral que tenía asignada y la  inducción en error, por parte de la empleada Viviana Novoa  Vallejo, cuestiones por las cuales la disciplinada adujo que «en  su presunta negligencia, no existió el elemento de la culpa».  

Conforme a esas  manifestaciones, el ad  quem  censurado señaló que sin ser necesario contabilizar el  número de procesos a cargo de la actora, ni cuáles  tareas debía cumplir, se evidenciaba que aquélla dejó  de realizar las acciones a su cargo, en cuanto a los tres procesos  referidos.  

Resaltó que  si bien la señora Toro  Yepes  explicó que la «tabla  de términos era la bitácora, la agenda o el mapa con el  cual funcionaba la actividad semanal de la oficina jurídica de  la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, que ésta  era cambiada el viernes a las 6:00 p.m.»  y que «la  doctora Viviana la indujo en error  porque borró la información de la tabla en los tres  procesos objeto de investigación en la semana en la cual  vencía el período para proceder de conformidad»,  en el asunto disciplinario no obraba prueba siquiera sumaria para  acreditar que «la  togada efectuó algún requerimiento a su superior, ante  el advenimiento de algún cambio o yerro frente a esos  procesos».  

Con  todo, la Comisión accionada determinó que el hecho de  que las gestiones a cargo de la disciplinada, para los tres procesos  comentados, no fueran relacionadas «nuevamente  en la bitácora o programador de la oficina»  en las semanas correspondientes, no era «una  justificación válida para librarla de responsabilidad»,  ya  que como se demostró en el caso, en «las  semanas anteriores, [lo  relativo a]  las contestaciones a las demandas  y a la presentación del  recurso de apelación»  en  los citados radicados, fueron actuaciones «relacionad[a]s  en ese programador o bitácora; motivo por el cual, la  investigada con anterioridad al vencimiento de esos términos  conocía que, en primer lugar, los expedientes se encontraban  bajo su custodia y cuidado y, en segundo lugar, las fechas en las  cuales se vencía el periodo legal tanto para presentar las  contestaciones a los libelos como de radicar la apelación»,  de  todo lo que se extraía el incumplimiento al deber de  diligencia para defender los intereses de la Rama Judicial.  

Por  tanto, continuó la Comisión, resultaba intrascendente  que en la semana en la cual se vencían los términos  legales no se hubieran anotado las gestiones relegadas por la actora  en el cuadro o bitácora, ya que ella tenía el deber de  permanecer «atenta  a las fechas en las cuales debió actuar frente a los tres  asuntos en los cuales se elevó cargos, dado a que como se  explicó, a aquella se le informó que tenía estos  bajo su custodia, y  las posibles fechas de vencimiento de términos»,  sin  embargo «con  excesiva confianza y sin revisar los asuntos a su cargo»,  omitió impulsar las gestiones requeridas, error que resultaba  «vencible»  si se tienen en cuenta las bitácoras anteriores «el  correo electrónico y el archivo físico».  

Esto  último porque, por ejemplo, en el proceso con radicado Nº  2015-00664 la accionante participó y formuló alegatos  de conclusión, pero, proferida la sentencia, a pesar de  conocer el estado en el que se hallaba el litigio, se abstuvo de  presentar la apelación correspondiente, y, en cuanto a la no  contestación de la demanda en los radicados Nº 2016-1696  y 2017-00729, el ad  quem señaló  que,  

la  profesional no puede pretender librarse de responsabilidad porque en  la bitácora no se le señaló desde el día  1 hasta el 5 el período en el cual debía actuar de  forma continua, pues lo cierto es que desde el primer momento en que  se le asignaron esos asuntos, se encontraba en la obligación  de estar atenta a los términos para actuar, períodos  los cuales podía haber consultado tanto en el archivo físico  como el correo electrónico para advertir hasta cuando podía  haber presentado las contestaciones en término (…).  En todo caso, lo cierto es que como ella propiamente lo resaltó  (…),  las contestaciones de las demandas sí le fueron presentadas en  el programador solo que ello no se efectuó en la última  semana, por lo que se concluye que sí conocía el  periodo en el cual debió actuar y no obstante omitió el  cumplimiento de sus deberes.  

Así las  cosas, concluyó la Comisión Nacional accionada que  estaba acreditado que la investigada «omitió  de forma negligente cumplir con las gestiones a su cargo»,  razón por la cual, resultaba acreedora de las sanciones  impuestas por el a  quo,  las cuales confirmó.  

3.  Como antes se anunció, no se encuentra ninguna arbitrariedad o  desafuero en la argumentación reseñada, pues la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó la  decisión criticada con apego a las normas aplicables y sin  desconocer las pruebas recaudadas, de las cuales extrajo que la  accionante era responsable disciplinariamente al omitir adelantar las  gestiones pertinentes en los tres procesos referidos, descuidos que  no hallaron justificación, porque se acreditó que la  actora sabía de las funciones encomendadas desde cuando se le  entregaron tales procesos, dadas las distintas «bitácoras»  publicadas para los abogados de la Dirección  Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (Ver CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre muchas).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  por Olga  Lucía Toro Yepes contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Artículo          37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)          1. Demorar la iniciación o prosecución de las          gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las          diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas          o abandonarlas.».  

2          «Artículo          28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)          10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo          cual se extiende al control de los abogados suplentes y          dependientes, así como a los miembros de la firma o          asociación de abogados que represente al suscribir contrato          de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el          cumplimiento del mismo. (…)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *