STC12534 2022 

SEPTIEMBRE

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STC12534-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12534-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00204-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Sebastián  Ramírez contra el fallo de 11 de agosto de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en la acción popular nº  2022-00376-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se profiera auto admitiendo o inadmitiendo  la acción popular que presentó y, que se cumplan con  los términos que ordena la Ley 472 de 1998.  

En  sustento señaló que presentó la acción  popular mencionada (13 de julio de 2022); sin embargo, el Juzgado  accionado no la admitido o inadmitido, es decir, no ha cumplido con  el término de 3 días que ordena la Ley 472 de 1998 para  su calificación.  

2.  El  Juez 4º Civil del Circuito de Pereira remitió el link del  proceso y dijo que el 29 de julio de 2022 dictó auto en el que  inadmitió la acción popular, el cual fue notificado por  estado el 1º de agosto de 2022, por lo cual indicó que no  existe vulneración de los derechos del accionante al haber  dictado el auto interlocutorio en un término razonable.  Además, señaló que existe una gran congestión  en los despachos civiles del circuito de esa ciudad por la gran  cantidad de acciones populares que se tramitan.  

La  Procuraduría Regional de Risaralda indicó que el  accionado no le ha presentado ninguna solicitud relacionada con lo  acá pedido, por lo cual solicitó su desvinculación.  

4.  El  gestor impugnó sin aducir reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pero por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado  4º Civil del Circuito de  Pereira emitió auto en el que inadmitió la acción  popular (29 de julio de 2022). Con esa perspectiva, resulta  improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este  trámite han desaparecido.  

Sobre  la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha  señalado lo siguiente:  

«(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)».  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre  otras).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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