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STC12536-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12536-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02996-00
(Aprobado en Sala virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que María Vilma Ramírez Chavarro le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
En suma, afirmó que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «halló acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, habida cuenta que la reivindicación versó sobre una cosa singular que estaba debidamente identificada, se encontraba en posesión de la parte demandada y su titularidad recaía en el extremo demandante en el asunto que promovieron en su contra José Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego Barrera» (25 feb. 2021), decisión que el superior ratificó (20 oct.) y, luego negó la solicitud de adición que contra la última determinación formuló (1° dic.).
En su opinión, con «las sentencias proferidas» se quebrantaron sus prerrogativas esenciales, en tanto «la parte demandante faltó a la verdad en la relación de los hechos de la demanda; se incurrió en defecto fáctico respecto a la supuesta prueba de la posesión de la totalidad del inmueble, teniendo en cuenta una supuesta confesión al contestar el hecho octavo de la demanda y la juzgadora no se refirió a las cuatro declaraciones recaudadas» y, ahora se pretende la entrega de todo el inmueble, irregularidad soportada en dichos pronunciamientos.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia del paginario.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito manifestó que «la decisión emitida por el superior jerárquico, data de octubre de 2021, esto es, casi un año después se acude al escenario constitucional para reclamar la protección de la garantía ius fundamental por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez».
José Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego Barrera se opusieron al ruego superlativo, por «improcedente».
CONSIDERACIONES
1.- De los elementos de convicción incorporados, muy pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha del veredicto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (20 oct. 2021) que confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta metrópoli, y la radicación de la demanda superlativa (31 ag. 2022), transcurrieron, diez (10) meses y once (11) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar el auxilio.
Si se aceptara en gracia de discusión que se debe contar dicho lapso a partir del auto que «negó la solicitud de adición y complementación frente a la sentencia de 20 de octubre de 2021» (1 dic. 2021), igual situación se advierte por cuanto el tiempo transcurrido entre esa disposición y la interposición del amparo fue aproximadamente de nueve (9) meses.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).
También se ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…), STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la tutelante se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal presupuesto, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este sendero está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la quejosa no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
4.- Como colofón, se declarará el fracaso de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Vilma Ramírez Chavarro.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS