STC12536 2022

SEPTIEMBRE

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STC12536-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12536-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02996-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que María Vilma Ramírez Chavarro le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

En  suma, afirmó que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá, «halló  acreditados los presupuestos axiológicos de la acción,  habida cuenta que la reivindicación versó sobre una  cosa singular que estaba debidamente identificada, se encontraba en  posesión de la parte demandada y su titularidad recaía  en el extremo demandante en el asunto que promovieron en su contra  José Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego  Barrera»  (25 feb. 2021), decisión que el superior ratificó (20  oct.) y, luego negó la solicitud de adición que contra  la última determinación formuló (1° dic.).  

En  su opinión, con «las  sentencias proferidas»  se quebrantaron sus prerrogativas esenciales, en tanto «la  parte demandante faltó a la verdad en la relación de  los hechos de la demanda; se incurrió en defecto fáctico  respecto a la supuesta prueba de la posesión de la totalidad  del inmueble, teniendo en cuenta una supuesta confesión al  contestar el hecho octavo de la demanda y la juzgadora no se refirió  a las cuatro declaraciones recaudadas» y,  ahora se pretende la entrega de todo el inmueble, irregularidad  soportada en dichos pronunciamientos.  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó  copia del paginario.  

El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito manifestó que «la  decisión emitida por el superior jerárquico, data de  octubre de 2021, esto es, casi un año después se acude  al escenario constitucional para reclamar la protección de la  garantía ius fundamental por lo que no se cumple con el  requisito de la inmediatez».  

José  Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego Barrera se  opusieron al ruego superlativo, por «improcedente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De los elementos de convicción incorporados, muy pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  la fecha del veredicto de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá (20 oct. 2021) que confirmó lo resuelto por el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta metrópoli, y  la radicación de la demanda superlativa (31 ag. 2022),  transcurrieron, diez (10) meses y once (11) días, es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para activar el auxilio.  

Si  se aceptara en gracia de discusión que se debe contar dicho  lapso a partir del auto que «negó  la solicitud de adición y complementación frente a la  sentencia de 20 de octubre de 2021»  (1 dic. 2021), igual situación se advierte por cuanto el  tiempo transcurrido entre esa disposición y la interposición  del amparo fue aproximadamente de nueve (9) meses.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y STC1919-2022).  

También  se ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…),  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la  tutelante se demoró en interponer la acción supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  presupuesto, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este sendero está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que la quejosa no mencionó alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional  vía.  

   

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que   

   

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).   

4.-  Como colofón, se declarará  el fracaso de la salvaguarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por María Vilma Ramírez Chavarro.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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