Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12545-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12545-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00394-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Arturo Marulanda Osorno frente a la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Angélica Cristina Tarazona Galán instauró contra el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a la Comisaría de Familia Turno 3 de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso por violencia intrafamiliar No. 2021-00613-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que «se modifique la decisión del 25 de julio de 2022 proferida por la autoridad judicial en el sentido de revocar parcialmente lo que corresponde a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y los efectos de rehacer todo el proceso, dejando incólume la parte que corresponde al decreto de la nulidad por los defectos hallados en la decisión de primera instancia y solo a partir de allí ordenar que se rehaga el trámite para que el señor Comisario proceda nuevamente a emitir la decisión que en derecho corresponda motivándola adecuadamente». Subsidiariamente solicitó que se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso en comento.
Como soporte de su pedimento adujo que, en el año 2021, promovió denuncia por violencia intrafamiliar contra su cónyuge Carlos Arturo Marulanda Osorno. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaria de Familia Turno 3, quien dispuso notificar personalmente al presunto agresor, carga que fue cumplida en compañía de la Policía Nacional. Recaudadas las pruebas solicitadas por las partes y efectuada la diligencia respectiva, la Comisaria decidido de fondo el caso y para tal fin halló responsable de violencia verbal y psicológica a Carlos Marulanda Osorno; además, descartó la violencia física y económica (03 abril 2022). Frente a esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Precisó que el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en un control oficioso de legalidad decidió decretar: «…la NULIDAD de todo lo actuado, excepto de las pruebas recaudadas y del acto administrativo mediante el cual se avocó el conocimiento y se decretaron medidas provisionales… …para que en su lugar rehaga la actuación… …iniciando desde la notificación en legal forma de la apertura del trámite administrativo que se debe efectuar al señor CARLOS ARTURO MARULANDA OSORNO, citándolo a audiencia para presentar descargos, otorgándoles a las partes un decreto de pruebas de manera ordenada que les permita a los abogados que representan las partes por pronunciarse sobre el mismo, ante una negativa del decreto o falta de alguna de las aportadas y solicitadas y en audiencia practicar las pruebas que finalmente servirán como soporte para la decisión de mérito que se proferirá en ese mismo acto» (21 abril 2022). Señaló que contra la referida determinación promovió recurso de reposición, pero antes de que se decidiera el mismo, la Comisaría acató lo ordenado, rehízo el trámite, volvió a citar al demandado para escuchar sus descargos y fijó fecha para audiencia; ante ese panorama, la aquí actora promovió solicitud de nulidad, pero la misma fue rechazada y aunque promovió los recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo fue declarado improcedente (17 mayo, 25 julio 2022).
Según la gestora, el Juzgado accionado erró al declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que el denunciado fue debidamente notificado, su abogado asistió a la audiencia inicialmente realizada y no presentó justificación alguna frente a su ausencia. Señaló que «aunque el juzgado accionado reprocha que no se levantó una constancia por parte del Comisario sobre lo anterior, lo cierto es que este error es intrascendente e incapaz de enervar una nulidad. Es más, lo relevante no era que no se hubiera levantado un acta, sino que el agresor solo presentó a través de su apoderado judicial un escrito 37 días después, es decir, totalmente extemporáneo, y en donde trato de justificar su inasistencia a la diligencia de descargos sin siquiera aportar alguna prueba sumaria de lo allí alegado»; además, señaló que Carlos Arturo Marulanda fue escuchado en la audiencia, de forma tal que su derecho defensa fue garantizado.
2. Carlos Arturo Marulanda Osorno indicó que en el trámite en comento se han respetado las garantías legales y constitucionales de las partes, por lo que no ha existido vulneración alguna que afecte las prerrogativas de los intervinientes.
El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se remitió a los argumentos expuestos en las providencias atacadas, indicando que ha sido respetuosa del plexo de garantías de las partes, razón por la cual ruega se denieguen las pretensiones de la demanda de amparo.
El Comisario de Familia Turno III de Barrancabermeja adujo que no ha vulnerado derechos de la actora y solicitó que se modifique lo decidido por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para que, en su lugar, se confirme la determinación que profirió la Comisaría.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo. Consideró que el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja incurrió en defecto fáctico y procedimental, toda vez que decretó una nulidad sin que estuviera configurada alguna causal y pasó por alto que el demandado fue debidamente notificado de la acción iniciada en su contra, por lo que no se le vulneró su derecho de defensa.
4. Carlos Arturo Marulanda Osorno impugnó. Adujo que el Tribunal invadió la autonomía del Juzgado 3º de Familia de Barrancabermeja, autoridad que advirtió configurada una causal de nulidad de carácter constitucional. También señaló que no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente adujo que no asistió a la audiencia porque estaba indispuesto y que no presentó la excusa respectiva porque no le fue solicitada por la Comisaría referida.
CONSIDERACIONES
La Sala anticipa que el desenlace opugnado se respaldará, por advertirse que el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja incurrió en defecto fáctico y procedimental.
En efecto el Jugado aludido recibió el expediente en comento para resolver los recursos de apelación instaurados por las partes contra la decisión en la que se estableció como responsable de violencia verbal y psicológica a Carlos Marulanda Osorno al haber incurrido en violencia intrafamiliar en contra de su esposa; sin embargo, al desatar la alzada, la autoridad judicial encontró que la Comisaría incurrió en falta de motivación de su decisión, no efectuó decreto de pruebas y no escuchó, en la oportunidad legal, al demandado. Al respecto señaló:
«(…) procede el Despacho a pronunciarse frete al recurso de apelación interpuesto por los señores ANGELICA CRISTINA TARAZONA GALAN Y CARLOS ARTURO MARULANDA OSORNO a través de sus apoderados judiciales contra la decisión Administrativa proferida el 3 de abril de 2022 por la Comisaría de Familia del Centro de Convivencia Ciudadana Turno 3, respecto del cual se advierte la presencia de vicios que dan al traste con lo actuado en sede administrativa, por las razones jurídicas que se exponen a continuación:
1. El funcionario competente inobservó el término para fallar que preceptúa la ley marco de violencia intrafamiliar1 en sus artículos 12, 13, 14, 15 y 16 y el Art. 2.2.3.8.1.5 del Decreto 1069 de 2015, término que en ningún caso puede exceder los diez (10) días. En este asunto la decisión se profirió 7 meses después.
2. El Comisario de Familia no decretó ningún tipo de prueba, es decir que la decisión se tomó sin una base probatoria que permita entender las razones que formaron la plena convicción del funcionario y que lo llevaron a definir el caso objeto de estudio.
Si bien se recibieron las declaraciones de las señoras MARCELA ALEJANDRA TARAZONA GALAN, SONIA GALAN GARCIA, KAROL DAYANA GUIZA SANTAMARIA, el señor DANIEL GUILLERMO DIAZ RUEDA, la señora JENNIFER GALLEGO PUERTA Y ANDRES FELIPE GALANS GUTIERREZ, además de las propias declaraciones de las partes, no hubo una decisión de decreto de pruebas que le antecediera, donde se especificara de cada una de las partes cuales harían parte del debate probatorio y cuáles no, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del art. 133 del Código General del Proceso. Pues si bien es cierto en el auto del 10 de noviembre de 2021 en el acápite IV menciona pruebas decretadas, las aportadas como documentales, testimoniales, dictámenes periciales, tendientes a determinar la violencia intrafamiliar, también lo es que no existe una claridad de las pruebas documentales o testimoniales solicitadas por cada de cada una de las partes, pues los oficios a las autoridades donde se comunica las medidas adoptadas no son pruebas que deban decretarse, estos solo dan cuenta de las actuaciones propias del auto que avoco el conocimiento de la Violencia intrafamiliar, si se observa el expediente existen pruebas documentales aportadas de las cuales no se dijo nada.
3. No se escuchó al señor CARLOS ARTURO MARULANDA OSORNO en descargos como lo establece el procedimiento, lo cual se debe realizar previo a la práctica de las pruebas y el fallo, pues después de un sin número de secciones de audiencia fue la última persona a la que se le escuchó, situación que atenta con las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de contradicción del aquí denunciado.
4. El fallo no contiene fundamentos fácticos. De la lectura de dicho acto administrativo no se desprenden las situaciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la actuación surtida; por el contrario en el acápite de “hechos denunciados” realiza una remisión a la solicitud de medidas de protección que en su momento hiciera la denunciante.
5. La decisión final no se encuentra motivada. Si bien es cierto la Comisaria destinó un acápite completo a relacionar las pruebas que obran en el expediente, pese a que unas no lo son, ello no va más allá de un listado cronológico de cada uno de los folios que forman el plenario, pero no hay una valoración concreta de los medios de probanza recaudados, no se asignó ningún valor o mérito a cada uno de ellos, tampoco se indicó si había lugar a desechar alguna prueba y menos aún se señaló la base probatoria que permitió concluir la necesidad de medidas definitivas a favor de la denunciante.
No existió valoración probatoria el señor comisario solo se dedicó a transcribir a partes de las testimoniales recaudadas sin que hiciera algún pronunciamiento, indicando de qué forma valida cada una de ellas y en que aporta al proceso y por qué lo lleva a la convicción de la decisión tomada.
Aunado a lo antes reseñado, el fallo no contiene la fundamentación fáctica y jurídica relacionada con las calidades que, según la jurisprudencia, debe reunir la señora ANGELICA CRISTINA TARAZONA GALAN para considerarse como víctima de violencia intrafamiliar de su cónyuge, con quien se dio la ruptura matrimonial desde hace más de 7 meses, según lo admitido por la propia denunciante. Tampoco señala que tipo de violencia se configuró, pues en la parte resolutiva indica que hubo violencia intrafamiliar pero no indica de las clases de violencia cual se materializó.
6. En síntesis, el derecho fundamental al debido proceso de los señores ANGELICA CRISTINA TARAZONA GALAN Y CARLOS ARTURO MARULANDA OSORNO fue trasgredido flagrantemente por el Comisario de Familia cognoscente, pues omitió las etapas procesales previstas por la Ley 294 de 1996 y la decisión final no fue motivada, presupuestos que impiden ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa».
Del texto citado se advierte que la autoridad judicial decretó la nulidad de lo actuado, sin que estuviera configurada alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir que desconoció las reglas que rigen se tipo de asuntos. Adviértase que las deficiencias halladas por la autoridad judicial pudieron ser resueltas al analizar, de fondo, los recursos de apelación mencionados y como así ni lo hizo, puede afirmarse que incurrió en defecto procedimental. Aunado a lo anterior, también pasó por alto que el demandado no fue escuchado en la audiencia inicial debido a su inasistencia injustificada a la misma, es decir que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció lo acontecido en el proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS