STC12547 2022

SEPTIEMBRE

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STC12547-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12547-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00385-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  26 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Sandra  Russi Kilby contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  sucesorio nº 2021-00243.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, petición y acceso a la información,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no acceder a  la nulidad elevada dentro del juicio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que es «una  de las tres hijas herederas del Sr. Hernando Russi Daza (…),  quien falleció el 24 de agosto de 20202 en Fusagasugá,  y era quien estaba a cargo de su cuidado y manutención»;  que «el  Sr. GREGORIO HERNANDO RUSSI MAZABEL quien se hacía llamar  Gregorio Hernando Mazabel (…), interpuso demanda de sucesión  intestada No. 243/2021 (…), argumentando que es un supuesto  hijo no reconocido del causante».  

Que  el 16 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá  declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, y  además de reconocer a Gregorio Hernando como heredero del  causante, requirió a la señora Sandra Russi Kilby «por  emplazamiento»,  no obstante, «el  demandante y su representante omitieron dar cumplimiento a su  obligación de notificar a la parte demandada (sic)  en su dirección de domicilio o su número de celular, o  al correo electrónico, el cual conocían con  antelación»,  y «tampoco  remitió la prueba de acuse de recibido, conforme a lo  establecido en el Decreto 806 del año 2020 en su artículo  6 inciso 4».  

Que  el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad procesal y con ello  «omitió  realizar el debido análisis correspondiente, de manera  detallada, sobre el curso que tomaba el proceso, con lo cual deja de  ser el garante para todas las partes intervinientes, permitiendo la  vulneración directa de los derechos fundamentales de la Sra.  RUSSI (…), [incurriendo  en] un  defecto procedimental absoluto»,  y «con  fecha 21 de julio de 2022 dicho Juzgado, cita a audiencia de avalúos  e inventarios, con un día de antelación, sin dar a  conocer el proceso que ya había sido solicitado durante varias  ocasiones (…)».  

3.        Pretende  que, por esta vía, «se  DECRETE la nulidad procesal por indebida notificación de todas  las actuaciones realizadas por el accionado [y]  ORDENAR al juzgado, la entrega de una copia del proceso de sucesión  (…) a la Sra. SANDRA RUSSI KILBY».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá allegó al  tribunal el expediente contentivo del liquidatorio objeto de  cuestionamiento.  

2.        Gregorio  Hernando Russi Mazabel, por intermedio de su apoderada judicial  destacó que la hoy accionante «no  cuidaba [a  su progenitor]  al contrario lo maltrataba, le pegaba, al punto que [él]  tuvo que colocar una demanda por violencia intrafamiliar en la  Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá»;  que no corresponde a la realidad afirmar que él «es  supuesto hijo, no reconocido»;  que al presentar la demanda de sucesión no citó a la  heredera porque con ella pidió «embargo  y secuestro»  de  los bienes del causante, pero no tuvo la intención de  desconocer su calidad, como sí pretendió hacerlo ella  de cara a la sucesión de su señora madre «Nancy  Russi Kilby».  Aseveró que frente al incidente de nulidad que propuso la  actora, «es  falso que el juzgado no se haya pronunciado, porque lo hizo mediante  auto del 25 de mayo de 2022»;  que la reclamante se encuentra reconocida dentro del juicio y que  para la presentación de inventarios el 25 de julio de 2022, el  juzgado convocó adecuadamente a todos los interesados.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «no  puede ponderar la legalidad de la determinación que de plano  rechazó la anulabilidad reseñada, en consideración  a que la postuladora no combatió ese despacho adverso mediante  los recursos ordinarios a su alcance, a saber, la reposición y  apelación, remedios jurídico plausibles de invocar, de  conformidad con los artículos 318 y 321 del Código  General del Proceso»;  en cuanto a la petición que adujo no haber sido resuelta,  respondió que la tutela «es  improcedente por subsidiariedad la pretensión que anhela por  la entrega de copia del legajo sucesorio, en consideración que  ese propósito aún no ha sido enervado en la oficina  denunciada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo para reiterar los argumentos de  su demanda tutelar y refutar, en relación con la no  utilización de los recursos ordinarios, que el juzgado «nunca  notificó la respuesta (…) al incidente de nulidad  procesal por indebida notificación (…), presentado el  05 de abril de 2022, ni a la Sra. Sandra Russi ni a su abogado, aun  teniendo los medios para realizarlo como su dirección y  correos electrónicos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por la demandante, al  no acceder a la nulidad de lo actuado dentro del proceso de sucesión  nº 2021-00243.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a la queja constitucional y a la  información que se extracta de las piezas procesales  pertinentes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de  primer grado, precisando que lo será porque la  protección deprecada deviene improcedente  en la medida en que no supera el presupuesto de la subsidiariedad en  la modalidad de incuria.  

En  efecto, sin perjuicio que el expediente digital que contiene el  juicio de sucesión intestada del causante Hernando Russi Daza  (rad. 2021-00243), da cuenta del reconocimiento de la hoy querellante  como heredera según proveído del 2 de marzo de 2022,  para la configuración del impedimento genérico en  comento basta señalar que, con similares argumentos a los hoy  planteados en sede de tutela, el apoderado de dicha interesada -quien  es el mismo que actúa en esta oportunidad-, formuló  incidente de nulidad y fue rechazado por el accionado con auto del 25  de mayo de 2022, sin que tal decisión hubiera sido objeto de  reproche a través de los mecanismos ordinarios previstos para  controvertir las decisiones judiciales.  

Esto,  porque la referida providencia no sólo era susceptible del  recurso de reposición (artículo 318 del Código  General del Proceso), sino también del de apelación,  habida cuenta lo preceptuado en los numerales 5° y 6° del  artículo 321 del Código General del Proceso, sin que se  avizore  situación  que justifique haber desperdiciado la oportunidad para atacar  adecuadamente la actuación procesal.  

Sobre  el punto, nótese que estando reconocida en el juicio y contar  con representante judicial, para excusar su desidia no sirve aducir  desconocimiento de lo actuado en el expediente, menos que el juzgado  no les hubiera remitido a sus direcciones de correo el estado  electrónico y la decisión ahora criticada, pues sobre  el entendimiento del otrora artículo 9° del Decreto 806 de  2020, hoy contenido -en similar sentido- en el mismo precepto de la  Ley 2213 de 2022-, esta Sala ha sostenido que: «[d]el  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no  se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos  electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional»  (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, citada, entre otras, en  STC1461-2021, 18 feb. 2021, rad. 00466-01). Se subraya.  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha  dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeta a las  consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, porque:  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud de los medios  ordinarios de defensa que la solicitante desaprovechó, no  probó la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  subsidiariedad, el cual no se satisface, se avala la desestimación  de la tutela en razón a su improcedencia,  advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones  para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto impugnación, con  las precisiones explicadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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