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STC12552-2022
Magistrado ponente
STC12552-2022
Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00194-02
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el pasado 30 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabet Mosquera Prieto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual 2019-00096.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales «de acceso a la justicia y debido proceso», que estima vulnerados por la autoridad convocada.
2. De las pruebas recaudadas se extracta que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá cursa la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la acá gestora contra Javier Alonso Duarte Rojas y Seguros La Previsora S.A., a través de la cual persigue el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2018.
En audiencia de instrucción adelantada el 15 de octubre de 2021, la célula judicial cognoscente decretó, como prueba de oficio, un peritaje a través del cual, sustentado en el acervo documental y testimonial recaudado, se establecieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro.
Por conducto de su apoderado, la demandante se opuso a la práctica de tal medio de convicción poniendo en duda su utilidad para la verificación de los hechos, en la medida que, en su criterio, existían suficientes elementos suasorios, entre ellos dos dictámenes técnicos rendidos por peritos, para proferir la decisión que pusiera fin a la instancia; sin embargo, dicha postura fue rechazada de plano al amparo de lo dispuesto en el artículo 169 del Estatuto Procesal General.
3. Mosquera Prieto acude a esta herramienta para insistir en las alegaciones presentadas por su apoderado judicial respecto de la inutilidad de la prueba decretada, dado que la misma sería realizada «después de más de tres (3) años, dado que es imposible realizarla puesto que la huella de frenado de 25 metros de la tractomula es imperceptible, sin existir vestigio de la misma, elemento necesario e indispensable para la realización de la reconstrucción», y en la actuación se ha acopiado el suficiente material de convicción para proceder a emitir sentencia.
Por lo anterior, solicita «admit[ir] la oposición a la práctica de la prueba de oficio decretada [sic]»
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto lo que busca es «limitar los deberes y facultades que la Constitución y la Ley ha[n[ otorgado a los jueces de la República, en particular la de decretar las pruebas que estime necesarias y convenientes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, dada su improcedencia al considerar que el decreto oficioso de la prueba pericial obedeció a la necesidad de «esclarecer los hechos objeto de prueba como lo regula el artículo 170 del C.G.P.», sin que en dicho ámbito «puedan intervenir las partes, ni para pedir que lo haga ni para impedir o discutir su decisión de hacerlo», de allí que no pueda considerarse violatorio de los derechos fundamentales de las partes, en especial de la demandante (actora).
Dijo, además, que «no resulta válido que [se] pretenda utilizar el amparo para que se restrinja al juez el ejercicio de esa facultad-deber» cuando es, en últimas, «el análisis conjunto de todos los medios de prueba recopilados lo que permita al juez tomar la decisión del caso sometido a su análisis y la labor del apoderado acá accionante al respecto debe concentrarse a colaborar en el recaudo de la prueba oficiosa como se lo impone el… artículo 169… participar activamente en su contradicción y exponer en su oportunidad de alegación de conclusión su parecer sobre los resultados que debe arrojar las pruebas recaudadas».
Con todo, recalcó que la incorporación a la actuación del dictamen «no tiene otro beneficiario que el juzgador llamado a resolver la controversia» pues por su conducto «quiere llenarse de más argumentos de juicio para cumplir su tarea de impartir justicia» por manera que «la actividad censurada lejos de considerarse vulneradora de derechos debe ser vista como el cumplimiento del reseñado mandato».
IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductor en torno a la presunta inutilidad del medio de convicción decretado y agregando que su práctica «crearía una oportunidad adicional a la contraparte de lo ya debatido en audiencia de contradicción de dictamen, interrogatorios y entrevistas» y «supliría las deficiencias probatorias de la contraparte» en manifiesta oposición a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales de Elizabet Mosquera Prieto, al decretar, dentro del proceso de responsabilidad extracontractual en el que es demandante, una prueba de oficio que en su sentir resultaba inútil.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá decretó como prueba de oficio un informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito, en el marco del trámite de responsabilidad civil extracontractual promovido por la acá gestora, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en el curso de la diligencia del 15 de octubre de 2021, la autoridad enjuiciada indicó las razones por las cuales estimaba necesario arrimar a la actuación el aludido peritaje, así:
«(…) Con fundamento en las facultades y deberes consagrados en el art 169 del CGP, con el fin de establecer con mayor certeza las situaciones de tiempo modo y lugar que han dado lugar al evento generador del daño, que en este proceso se pide indemnizar, el juzgado decreta la siguiente prueba de oficio:
Se ordena un dictamen pericial que contenga la reconstrucción dinámica del accidente de tránsito cuyos hechos se mencionan en la demanda y las contestaciones de la misma, el cual deberá ser llevado a cabo por un perito especializado en la materia, de preferencia, alguno de ellos que se encuentre adscrito o labore a una de las varias entidades especializadas en la materia; que deberá además de esa reconstrucción, absolver las siguientes preguntas:
– Las circunstancias de tiempo, modo, lugar, estado de la vía y clima de la ocurrencia de los hechos
– Posibles causas que dieron lugar al accidente de tránsito
– La velocidad a la que transitaba la motocicleta de placas NSM 870 (sic).
– La velocidad a la que transitaba el tractocamión de placas TAV 184
– La verificación de la existencia de la ejecución de maniobras de evasión o de cualquier otra naturaleza realizadas por los conductores de los 2 vehículos involucrados
– Y todas aquellas circunstancias que sean relevantes en dicha reconstrucción
Es importante que el señor perito que lleve a cabo este trabajo, se sustente en todas y cada una de las pruebas que han sido recaudadas dentro del presente proceso, es decir, en la prueba documental y en la prueba testimonial que ha sido recaudada dentro del expediente. La prueba pericial que también hace parte del expediente no será un fundamento en el cual se deba basar el señor perito por la siguiente razón: porque frente a la misma se llevó a cabo contradicción y el presente dictamen será el que se contraponga y contraste con dicho trabajo pericial.
Dentro de las documentales están todas y cada una de las recaudadas dentro del presente expediente y, por tanto, la mención y el contenido del soporte de esas pruebas debe, obligatoriamente, hacer parte del trabajo pericial.
Este trabajo pericial es a cargo de la parte demandada… quien deberá sufragar todos los costos y hacer el diligenciamiento con la entidad especializada pertinente para llevar a cabo la misma.
Para la realización de este trabajo, el despacho concede el término de 1 mes calendario, que lo contaremos a partir del día 19 de octubre del año en curso (2021).
Una vez llevado a cabo el trabajo correspondiente, no solo debe hacerse llegar a este despacho, sino que, adicionalmente y en cumplimiento de las disposiciones previstas en el D 806 de 2020, debe remitirse copia del mismo tanto a la parte demandante, como al llamado en garantía.
Esta decisión es notificada en estrados.
Para el despacho es muy pero muy importante que este trabajo sea hecho con toda la rigurosidad y cumpliendo todas las condiciones que acabo de mencionar en esta audiencia» (Subrayado fuera de texto).
Tal determinación fue recurrida por el mandatario judicial de la demandante (accionante); sin embargo, tal defensa fue rechazada mediante auto del pasado 10 de mayo, con fundamento en el artículo 169 del Estatuto Procesal General, en el que, además, se advirtió:
De igual manera, la prueba será sometida a la contradicción de las partes, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 170 del C.G.P.» (Subrayado propio de la Corte).
De acuerdo con lo anterior, es claro que las consideraciones expuestas por la célula judicial cuestionada, lejos de ser infundadas o arbitrarias, son el producto del ejercicio de la poder-deber consagrada en el canon 170 del Código General del Proceso, evidenciándose que el fin perseguido por la falladora no es otro que recaudar el suficiente material probatorio que sirva de soporte a la sentencia que definirá la instancia, aspecto que, en sentir de la Corte, no se muestra desproporcionado ni antojadizo.
En consecuencia, no se colige la configuración de una vía de hecho, por lo que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad demandada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS