STC12552 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12552-2022

        

Magistrado ponente  

STC12552-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00194-02  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente el fallo proferido el pasado 30  de agosto por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro  de la acción de tutela promovida por Elizabet  Mosquera Prieto contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual  2019-00096.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de  los derechos fundamentales «de  acceso a la justicia y debido proceso»,  que estima vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  las pruebas recaudadas se extracta que en el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá cursa la demanda de responsabilidad  civil extracontractual promovida por la acá gestora contra  Javier Alonso Duarte Rojas y Seguros La Previsora S.A., a través  de la cual persigue el resarcimiento de los perjuicios sufridos con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de  julio de 2018.  

En  audiencia de instrucción adelantada el 15 de octubre de 2021,  la célula judicial cognoscente decretó, como prueba de  oficio, un peritaje a través del cual, sustentado en el acervo  documental y testimonial recaudado, se establecieran las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro.  

Por  conducto de su apoderado, la demandante se opuso a la práctica  de tal medio de convicción poniendo en duda su utilidad para  la verificación de los hechos, en la medida que, en su  criterio, existían suficientes elementos suasorios, entre  ellos dos dictámenes técnicos rendidos por peritos,  para proferir la decisión que pusiera fin a la instancia; sin  embargo, dicha postura fue rechazada de plano al amparo de lo  dispuesto en el artículo 169 del Estatuto Procesal General.  

3.        Mosquera  Prieto acude a esta herramienta para insistir en las alegaciones  presentadas por su apoderado judicial respecto de la inutilidad de la  prueba decretada, dado que la misma sería realizada «después  de más de tres (3) años, dado que es imposible  realizarla puesto que la huella de frenado de 25 metros de la  tractomula es imperceptible, sin existir vestigio de la misma,  elemento necesario e indispensable para la realización de la  reconstrucción»,  y en la actuación se ha acopiado el suficiente material de  convicción para proceder a emitir sentencia.  

Por  lo anterior, solicita «admit[ir]  la oposición a la práctica de la prueba de oficio  decretada [sic]»  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

La Juez Segunda  Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del  resguardo en tanto lo que busca es «limitar  los deberes y facultades que la Constitución y la Ley ha[n[  otorgado a los jueces de la República, en particular la de  decretar las pruebas que estime necesarias y convenientes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal  a quo  negó el resguardo, dada su improcedencia al considerar que el  decreto oficioso de la prueba pericial obedeció a la necesidad  de «esclarecer  los hechos objeto de prueba como lo regula el artículo 170 del  C.G.P.»,  sin que en dicho ámbito «puedan  intervenir las partes, ni para pedir que lo haga ni para impedir o  discutir su decisión de hacerlo»,  de allí que no pueda considerarse violatorio de los derechos  fundamentales de las partes, en especial de la demandante (actora).  

Dijo,  además, que «no  resulta válido que [se] pretenda utilizar el amparo para que  se restrinja al juez el ejercicio de esa facultad-deber» cuando  es, en últimas,  «el análisis conjunto de todos los medios de prueba  recopilados lo que permita al juez tomar la decisión del caso  sometido a su análisis y la labor del apoderado acá  accionante al respecto debe concentrarse a colaborar en el recaudo de  la prueba oficiosa como se lo impone el… artículo 169…  participar activamente en su contradicción y exponer en su  oportunidad de alegación de conclusión su parecer sobre  los resultados que debe arrojar las pruebas recaudadas».  

Con  todo, recalcó que la incorporación a la actuación  del dictamen «no  tiene otro beneficiario que el juzgador llamado a resolver la  controversia» pues  por su conducto «quiere  llenarse de más argumentos de juicio para cumplir su tarea de  impartir justicia» por  manera que  «la  actividad censurada lejos de considerarse vulneradora de derechos  debe ser vista como el cumplimiento del reseñado mandato».  

IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró los argumentos expuestos en el escrito  introductor en torno a la presunta inutilidad del medio de convicción  decretado y agregando que su práctica «crearía  una oportunidad adicional a la contraparte de lo ya debatido en  audiencia de contradicción de dictamen, interrogatorios y  entrevistas» y  «supliría  las deficiencias probatorias de la contraparte» en  manifiesta oposición a lo dispuesto en el artículo 173  del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las  prerrogativas fundamentales de Elizabet Mosquera Prieto, al decretar,  dentro del proceso de responsabilidad extracontractual en el que es  demandante, una prueba de oficio que en su sentir resultaba inútil.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Al revisar la  determinación sometida a escrutinio, mediante la cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá decretó  como prueba de oficio un informe técnico de reconstrucción  de accidente de tránsito, en el marco del trámite de  responsabilidad civil extracontractual promovido por la acá  gestora, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, en el  curso de la diligencia del 15 de octubre de 2021, la autoridad  enjuiciada  indicó las razones por las cuales estimaba necesario arrimar a  la actuación el aludido peritaje, así:  

«(…)  Con  fundamento en las facultades y deberes consagrados en el art 169 del  CGP, con  el fin de establecer con mayor certeza las situaciones de tiempo modo  y lugar que han dado lugar al evento generador del daño,  que en este proceso se pide indemnizar, el juzgado decreta la  siguiente prueba de oficio:  

Se ordena un  dictamen pericial que contenga la reconstrucción dinámica  del accidente de tránsito cuyos hechos se mencionan en la  demanda y las contestaciones de la misma, el cual deberá ser  llevado a cabo por un perito especializado en la materia, de  preferencia, alguno de ellos que se encuentre adscrito o labore a una  de las varias entidades especializadas en la materia; que deberá  además de esa reconstrucción, absolver las siguientes  preguntas:  

– Las  circunstancias de tiempo, modo, lugar, estado de la vía y  clima de la ocurrencia de los hechos  

– Posibles  causas que dieron lugar al accidente de tránsito  

– La velocidad  a la que transitaba la motocicleta de placas NSM 870 (sic).  

– La velocidad  a la que transitaba el tractocamión de placas TAV 184  

– La  verificación de la existencia de la ejecución de  maniobras de evasión o de cualquier otra naturaleza realizadas  por los conductores de los 2 vehículos involucrados  

– Y todas  aquellas circunstancias que sean relevantes en dicha reconstrucción  

Es importante  que el señor perito que lleve a cabo este trabajo, se sustente  en todas y cada una de las pruebas que han sido recaudadas dentro del  presente proceso, es decir, en la prueba documental y en la prueba  testimonial que ha sido recaudada dentro del expediente. La prueba  pericial que también hace parte del expediente no será  un fundamento en el cual se deba basar el señor perito por la  siguiente razón: porque frente a la misma se llevó a  cabo contradicción y el presente dictamen será el que  se contraponga y contraste con dicho trabajo pericial.  

Dentro de las  documentales están todas y cada una de las recaudadas dentro  del presente expediente y, por tanto, la mención y el  contenido del soporte de esas pruebas debe, obligatoriamente, hacer  parte del trabajo pericial.  

Este trabajo  pericial es a cargo de la parte demandada… quien deberá  sufragar todos los costos y hacer el diligenciamiento con la entidad  especializada pertinente para llevar a cabo la misma.  

Para la  realización de este trabajo, el despacho concede el término  de 1 mes calendario, que lo contaremos a partir del día 19 de  octubre del año en curso (2021).  

Una vez llevado  a cabo el trabajo correspondiente, no solo debe hacerse llegar a este  despacho, sino que, adicionalmente y en cumplimiento de las  disposiciones previstas en el D 806 de 2020, debe remitirse copia del  mismo tanto a la parte demandante, como al llamado en garantía.  

Esta decisión  es notificada en estrados.  

Para el  despacho es muy pero muy importante que este trabajo sea hecho con  toda la rigurosidad y cumpliendo todas las condiciones que acabo de  mencionar en esta audiencia»  (Subrayado fuera de texto).  

Tal determinación  fue recurrida por el mandatario judicial de la demandante  (accionante); sin embargo, tal defensa fue rechazada mediante auto  del pasado 10 de mayo, con fundamento en el artículo 169 del  Estatuto Procesal General, en el que, además, se advirtió:  

De igual  manera, la prueba será sometida a la contradicción de  las partes, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo  170 del C.G.P.»  (Subrayado  propio de la Corte).  

De acuerdo con lo  anterior, es claro que las consideraciones expuestas por la célula  judicial cuestionada, lejos de ser infundadas o arbitrarias, son el  producto del ejercicio de la poder-deber  consagrada en el canon 170 del Código General del Proceso,  evidenciándose que el fin perseguido por la falladora no es  otro que recaudar el suficiente material probatorio que sirva de  soporte a la sentencia que definirá la instancia, aspecto que,  en sentir de la Corte, no se muestra desproporcionado ni antojadizo.  

En consecuencia,  no se colige la configuración de una vía  de hecho,  por lo que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede  excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia  de criterios de aquella frente a la autoridad demandada, en tanto no  acogió sus argumentos.  

3.2.        Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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