STC12570 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12570-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12570-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03141-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Osbey Vargas Artunduaga contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº  2021-00102-00.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  mora de los accionados en acoger la solicitud de terminación  que formuló su contraparte en el compulsivo que adelanta en su  contra; dilación que, según lo dijo, la ha perjudicado  al no poder levantar una cautela que recae sobre un predio de su  propiedad.  

2.        Pide,  en consecuencia, que se ordene acoger la referida petición y,  en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Granada defendió la legalidad de  su proceder y enfatizó que una vez recibida la solicitud de  terminación formulada por el ejecutante del proceso sobre el  que versa este trámite, remitió ese memorial al  tribunal, donde se encuentra el expediente, para que allí se  resolviera lo pertinente y después se regresaran las  diligencias, en orden a obrar de conformidad.  

2.        La  Dian dijo carecer de legitimación en la causa.  

3.        La  magistratura accionada manifestó que, por auto de 20 de  septiembre de 2022, aceptó el desistimiento de la apelación  que promovió inicialmente la contraparte de la aquí  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre  otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente  advierte la Sala que los juzgadores accionados no han incurrido en el  comportamiento de mora judicial injustificada que se le endilgó  en el libelo introductor, pues, revisado el sistema de consulta  digital de la Rama Judicial, se constató que tanto la  solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulada  ante el tribunal, como la de terminación presentada al juez a  quo,  se radicaron el 1º de septiembre de 2022, es decir, apenas cinco  días hábiles antes del día en que se presentó  la solicitud de amparo en estudio (8 de septiembre), lapso que no  luce desproporcionado como para ameritar la intervención del  juez constitucional.  

Debe  recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en una  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de  situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ SC, 19  de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en  STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

La  Corte también ha indicado que, por vía de principio, el  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

4.        Conclusión.  

No  hay lugar a otorgar la salvaguarda bajo el supuesto de una tardanza  injustificada del juzgador encartado, al no estar acreditada una  circunstancia de esa naturaleza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *