STC12571 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12571-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12571-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-001-2022-00155-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Antioquia el 10 de agosto de 2022, en la acción de  tutela que Hidalpor SAS formuló contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso especial de imposición  de servidumbre radicado bajo el número 2018-00066.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en desarrollo de su objeto social adelantó  la construcción y montaje de una línea de transmisión  de energía localizada entre los municipios de Marinilla y  Rionegro, y en razón a que los propietarios del bien afectado  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 020-5132,  se negaron a constituir de manera voluntaria una servidumbre para  dichos fines, presentó demanda de imposición de la  misma.  

Explicó  que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Rionegro, profirió sentencia anticipada,  la que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, puesto  evidencia «parcialidad»  a favor de su contraparte, y, además, algunas etapas del  proceso no se agotaron en debida forma, por lo que se originó  una nulidad de lo actuado, que no fue declarada.  

Agregó,  que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta las objeciones que  le presentó el 28 de enero de 2018 frente al correspondiente  avalúo, con las que pretendía que aquél se  apartara de este, estimara su valor y ordenara indexarlo o  actualizarlo, más no que dispusiera el pago de una  indemnización como si se estuviera pagando el valor total del  predio.  

Destacó,  que  no se podía proferir sentencia anticipada basándose en  un dictamen que no cumplía con los requisitos mínimos  estipulados por la norma, los cuales son taxativos al momento de  indicar cuál debe ser la compensación a pagar por la  imposición  de la servidumbre.  

            

2. En          consecuencia, pidió, declarar la nulidad de todo lo actuado          desde la fecha de presentación de la solicitud de          desestimación del avaluó y que el Juzgado se pronuncie          al respeto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro informó que dentro de  las consideraciones de la sentencia que profirió el 30 de  junio de 2022 en el proceso objeto de censura, señaló,  en lo relativo a la indemnización, que de cara a los artículos  21, 29, y 31 de la Ley 56 de 1981, acogía el dictamen  realizado por la perito puesto que en este se explicaron  adecuadamente los fundamentos de los resultados obtenidos, y que  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la citada  ley, resolvió la controversia en relación a la  indemnización que se debía pagar por la servidumbre.  Señaló, además, que el anotado dictamen fue  trasladado a las partes y que las mismas se pronunciaron.  

Resaltó,  que la sociedad accionante interpuso un recurso de apelación  extemporáneo en contra de la sentencia, por lo que este fue  rechazado mediante auto de 27 de junio de 2022.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo por ausencia  del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante no  agotó los recursos ordinarios que tenía a su  disposición para controvertir las decisiones objeto de su  inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para «reiterar»  sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hidalpor SAS          acudió inconforme con la sentencia anticipada proferida el 30          de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Rionegro,  en el proceso especial          de imposición de servidumbre radicado bajo el número          2018-00066, en síntesis, porque supuestamente no se tuvieron          en cuenta las objeciones que presentó el 28 de enero de 2018,          contra el avalúo realizado sobre el bien inmueble objeto del          referido gravamen, y se fijó un monto de indemnización          que consideró inclusive igual al del valor total del predio          afectado.  

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite,          se advierte que la sociedad accionante no agotó oportuna y          adecuadamente los recursos ordinarios con los que contaba para          controvertir las situaciones que tardíamente trajo a esta          especial jurisdicción, si se toma en cuenta que, el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Rionegro          por auto de 27 de julio de 2022, negó «dada          su extemporaneidad»          el recurso de apelación que formuló contra la referida          sentencia, sin que tampoco se hubiese presentado recurso de          reposición, ni mucho menos queja, en contra de esta última          determinación.  

Por  si lo anterior no fuera poco, observa la Sala que, si bien la  sociedad demandante presentó incidente de nulidad reclamando  lo que acá reitera, al ser rechazado también se mantuvo  silente y no presentó réplica alguna.  

            

4. Así          las cosas, lo único cierto es que la actora no obró          diligentemente para discutir la eventualidad de la que se queja, lo          que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la          subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción          de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir,          dada la apatía de la interesada en la materia de su propio          interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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