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STC12589-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12589-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00222-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de agosto de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Javier Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo –Regional Pereira-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2015-01421-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Manifestó que solicitó a «la tutelada que continúe con el trámite de impulso oficioso de la acción popular 2015-01421, desde abril 22 de 2022, sin embargo, nada responde y menos hace». Así las cosas, señaló que se «desconoce abierta y notoriamente lo que impone art. 117 CGP. Art. 84 Ley 472 de 1998 […] donde se ordenan términos perentorios de tiempo que aparentemente hoy desconoce». Al respecto, indicó que ha «presentado quejas ante el consejo seccional judicatura (sic) sala administrativa y sala disciplinaria contra la tutelada, sin embargo, en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho, respecto de [su] queja […]».
3. Por lo anterior, solicitó que se «ordene inmediatamente a la tutelada continuar la acción popular […]. Se ordene aplicar sentencias de tutela de la H CSJ SCC […]. Se ordene a la tutelada probar si frente al auto de terminación anormal e ilegal, presente recurso alguno y aportara auto al respecto que decidió [su] recurso […]. Se ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Risaralda que se pronuncien por que permitieron el desistimiento tácito en acciones populares […] Se ordene al Consejo Seccional Judicatura, aporte copia de todas las quejas que ha presentado contra la juez 3 civil cto (sic) y contra el tribunal sscf Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja […]. Se [le] brinde copia autentica de la sentencia a fin de que obre en acción de reparación directa por presunto abuso de autoridad e igualmente obre ante la Comisión Interamericana DDHH en acción a [su] nombre se adelanta a fin de probar [su] indefensión frente a los operadores de justicia de [su] país».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado informó que «la acción Popular 2015/1421 Se dio terminada por desistimiento tácito mediante auto del 25 de Junio de 2018, notificado por estado el 26 de Junio del mismo año, frente al que el actor formuló recurso, el que fue resuelto desfavorablemente Se hace saber que se encuentra archivada por haber sido decretado desistimiento tácito, decisiones que se encuentran en firme, porque así lo ha ordenado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia […]».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, La Personería y la Alcaldía de Medellín solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial –Seccional Risaralda- señaló que «no tiene ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal de la [acción popular] radicada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «el despacho resolvió lo que el demandante estaba pidiendo, y entonces, se ha superado el hecho que generaba la vulneración, por lo que se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto». Además, de cara a las demás pretensiones, estimó que el actor no probó haber elevado las solicitudes ante dichas autoridades.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante apeló el proveído de primer grado, sin esgrimir las razones de su desacuerdo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por el tutelante, con ocasión de la presunta mora judicial en la no contestación de sus peticiones –de reanudar el trámite de la acción popular-. Asimismo, demanda el cumplimiento de requerimientos presentados ante otras autoridades judiciales y administrativas que sobre el mismo tópico aduce que expuso.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, se evidencia que el actor presentó ante el juez cuestionado sendos memoriales1, a través de los cuales solicitó la reanudación del trámite de acción popular sub judice. No obstante, se advierte que el Juzgado –con auto del 8 de agosto de los corrientes-, resolvió lo requerido –informó que el proceso se encontraba archivado por desistimiento tácito-2. Tal providencia fue notificada debidamente al censor.
De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. En lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»3.
3. Finalmente, de cara a las pretensiones contra las demás autoridades, relativas a que «se ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Risaralda que se pronuncien por que permitieron el desistimiento tácito en acciones populares […] Se ordene al Consejo Seccional Judicatura, aporte copia de todas las quejas que ha presentado contra la juez 3 civil cto (sic) y contra el tribunal sscf Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja […]. Se [le] brinde copia autentica de la sentencia a fin de que obre en acción de reparación directa por presunto abuso de autoridad e igualmente obre ante la Comisión Interamericana DDHH en acción a [su] nombre se adelanta a fin de probar [su] indefensión frente a los operadores de justicia de [su] país», la Sala advierte que dicho amparo carece de vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, con base en lo expuesto por el tutelante y las contestaciones recibidas en el presente asunto constitucional, se observa que el censor no acreditó haber propuesto lo relacionado ante los organismos citados. Por lo tanto, lo peticionado en esta vía debe formularse ante estas previo a la interposición del presente resguardo, para que se manifiesten al respecto y no pretender que a través de este mecanismo excepcional se le brinde solución4. En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «05SolicitudJavierArias».
2 Archivo PDF «07AutoResuelveSolicitud».
3 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º oct., rad. 2020-02516-00.
4 En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que: «(…) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01).