STC12589 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12589-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12589-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00222-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 17 de agosto de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Javier Arias contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría  Delegada en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo  –Regional Pereira-, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  ese departamento.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción  popular de radicado 2015-01421-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Manifestó que solicitó a «la  tutelada que continúe con el trámite de impulso  oficioso de la acción popular 2015-01421, desde abril 22 de  2022, sin embargo, nada responde y menos hace».  Así las cosas, señaló que se «desconoce  abierta y notoriamente lo que impone art. 117 CGP. Art. 84 Ley 472 de  1998 […] donde se ordenan términos perentorios de  tiempo que aparentemente hoy desconoce».  Al respecto, indicó que ha «presentado  quejas ante el consejo seccional judicatura (sic) sala administrativa  y sala disciplinaria contra la tutelada, sin embargo, en muchas de  ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho, respecto de [su]  queja […]».  

3.  Por  lo anterior, solicitó que se  «ordene  inmediatamente a la tutelada continuar la acción popular […].  Se ordene aplicar sentencias de tutela de la H CSJ SCC […]. Se  ordene a la tutelada probar si frente al auto de terminación  anormal e ilegal, presente recurso alguno y aportara auto al respecto  que decidió [su] recurso […]. Se ordene al procurador  delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Risaralda  que se pronuncien por que permitieron el desistimiento tácito  en acciones populares […] Se ordene al Consejo Seccional  Judicatura, aporte copia de todas las quejas que ha presentado contra  la juez 3 civil cto (sic) y contra el tribunal sscf Pereira y  determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha  queja […]. Se [le] brinde copia autentica de la sentencia a  fin de que obre en acción de reparación directa por  presunto abuso de autoridad e igualmente obre ante la Comisión  Interamericana DDHH en acción a [su] nombre se adelanta a fin  de probar [su] indefensión frente a los operadores de justicia  de [su] país».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado informó que «la  acción Popular 2015/1421  Se  dio terminada por  desistimiento tácito mediante auto del 25 de Junio de 2018,  notificado por estado el 26 de Junio del mismo año, frente al  que el actor formuló recurso, el que fue resuelto  desfavorablemente Se hace saber que se encuentra archivada por haber  sido decretado desistimiento tácito, decisiones que se  encuentran en firme, porque así lo ha ordenado la Sala de  Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia […]».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, La Personería  y la Alcaldía de Medellín solicitaron su desvinculación  del trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva, al considerar que no vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el actor.  

3.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial –Seccional  Risaralda- señaló que «no  tiene ni ha tenido participación alguna en el trámite  procesal de la [acción popular] radicada».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «el  despacho resolvió lo que el demandante estaba pidiendo, y  entonces, se ha superado el hecho que generaba la vulneración,  por lo que se produjo el fenómeno de carencia actual de  objeto».  Además, de cara a las demás pretensiones, estimó  que el actor no probó haber elevado las solicitudes ante  dichas autoridades.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  accionante apeló el proveído de primer grado, sin  esgrimir las razones de su desacuerdo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado  por el tutelante, con ocasión de la presunta mora judicial en  la no contestación de sus peticiones –de reanudar el  trámite de la acción popular-. Asimismo, demanda el  cumplimiento de requerimientos presentados ante otras autoridades  judiciales y administrativas que sobre el mismo tópico aduce  que expuso.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado». En  efecto, se evidencia que el actor presentó ante el juez  cuestionado sendos memoriales1,  a través de los cuales solicitó la reanudación  del trámite de acción popular sub  judice.  No obstante, se advierte que el Juzgado –con auto del 8 de  agosto de los corrientes-, resolvió lo requerido –informó  que el proceso se encontraba archivado por desistimiento tácito-2.  Tal providencia fue notificada debidamente al censor.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. En  lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que  la tutela carece de objeto «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento de este»,  por  lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»3.  

3.  Finalmente, de cara a las pretensiones contra las demás  autoridades, relativas a que «se  ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del  pueblo en Risaralda que se pronuncien por que permitieron el  desistimiento tácito en acciones populares […] Se  ordene al Consejo Seccional Judicatura, aporte copia de todas las  quejas que ha presentado contra la juez 3 civil cto (sic) y contra el  tribunal sscf Pereira y determine de manera detallada en cada caso  que ha ocurrido con dicha queja […]. Se [le] brinde copia  autentica de la sentencia a fin de que obre en acción de  reparación directa por presunto abuso de autoridad e  igualmente obre ante la Comisión Interamericana DDHH en acción  a [su] nombre se adelanta a fin de probar [su] indefensión  frente a los operadores de justicia de [su] país», la  Sala advierte que dicho amparo carece  de vocación de prosperidad, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

Pues  bien, con base en lo expuesto por el tutelante y las contestaciones  recibidas en el presente asunto constitucional, se observa que el  censor no acreditó haber propuesto lo relacionado ante los  organismos citados. Por  lo tanto, lo peticionado en esta vía debe  formularse ante estas previo a la interposición del presente  resguardo, para que se manifiesten al respecto y no pretender que a  través de este mecanismo excepcional se le brinde solución4.  En  ese orden de ideas, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar  el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado por las razones expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «05SolicitudJavierArias».  

2          Archivo          PDF «07AutoResuelveSolicitud».  

3          CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          oct., rad. 2020-02516-00.  

4          En          relación con el tema, esta Corporación ha indicado          que: «(…)          desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría          necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa          este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha          establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios          ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar          por la protección de las prerrogativas que se consideren          trasgredidas» (CSJ          STC7361-2020 14 sep.          2020          Rad. 2020-00243-01).      

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