STC12600 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12600-2022 

        

F  

Magistrado  ponente  

STC12600-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01444-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló  José  Alfredo Vargas Hortua frente  a la sentencia del 3  de agosto de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado extensivo a todas las autoridades, partes e  intervinientes del radicado 2019-00360-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se deje sin efecto el auto de segunda  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín en el proceso penal por tortura agravada que cursa en  su contra (12 abr. 2021) y que, en consecuencia, se ordene a la  Magistratura que emita una nueva providencia que precluya la acción  penal.  

Como  fundamento, adujo que fue condenado por el delito de homicidio  agravado  bajo el mismo fundamento fáctico por el que se le vinculó  al proceso por tortura  agravada mencionado;  razón  por la cual solicitó la preclusión de la investigación  penal en este último con fundamento en la causal 1ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad  de continuar con el ejercicio de la acción penal invocando la  vulneración del principio non  bis in ídem; no  obstante, su petición fue desestimada en primera y segunda  instancia; decisiones de las que derivó la lesión a sus  prerrogativas fundamentales, ya que a su juicio se le juzga dos veces  por los mismos hechos, aseguró además que no  se realizó un análisis de los hechos  jurídicamente relevantes.  

2.  Los convocados hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en la  acción penal y aseguraron que no vulneraron las garantías  constitucionales del actor.  

3.  La homologa Sala Penal declaró improcedente el amparo  reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple  con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal aún  no ha concluido.  

4. El  gestor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo, pero por razones diferentes a las expuestas por la Sala de  Casación Penal, consistentes  en que  la sentencia censurada  se advierte soportada en un criterio de interpretación  razonable.  

En  efecto, se observa que la queja del gestor se  circunscribe a  cuestionar la decisión que negó la solicitud de  preclusión de la acción penal que se sigue en su  contra, por esta razón, se procede con el estudio de fondo del  caso concreto, con el fin de dilucidar si la autoridad judicial  accionada incurrió o no en vía de hecho alguna.  

En  primer lugar, se tiene que esta Corporación ha  precisado el alcance de la protección del non  bis in ídem  como el derecho a:  

(i)  no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo  hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio  de prohibición de doble o múltiple contradicción;  (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más  consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de  doble o múltiple valoración; (iii) No ser juzgado por  el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una  sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos  veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de  doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido,  investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en  sentido estricto es único,  principio de non bis in ídem  material».(CSJ.  SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de 2007,  Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre otras.)  

En  consecuencia, para determinar su transgresión, se reconoce que  este cuenta con tres  presupuestos de identidad:  (i)  sujeto;  (ii)  objeto  y; (iii)  causa2  los cuales han sido comprendidos de la siguiente manera:  

“El  primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más  actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el  factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen  iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que  la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la  misma».  (CSJ.  SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482.)  

Revisada  la providencia proferida por la Magistratura enjuiciada, se advierte  que contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial  sí analizó la identidad respecto a los hechos  investigados  y sobre ello precisó:  

Frente  a este tópico, se debe decir que la recurrente parte en su  dialéctica de una imprecisión al sostener que este  proceso, adelantado por el delito de tortura agravada, se derivó  del que fue llevado a cabo respecto del punible de homicidio  agravado, pues dicha afirmación la lleva a entender,  erróneamente, que se trata de un nuevo juzgamiento por los  mismos hechos que ya fueron objeto de reproche penal. Para aclarar el  tema,  esta Colegiatura resalta que no deviene acertada la manifestación  de la defensora ya que esta actuación no tuvo su génesis  en la muerte del menor, como parece entenderlo la señora  defensora, sino que lo que ocurrió fue que a raíz de la  presencia de la víctima en el centro médico y de las  valoraciones realizadas por los galenos se pudo adquirir el  conocimiento sobre las lesiones y heridas reflejadas en el cuerpo del  paciente que databan de tiempo anterior a la fecha en la que fue  llevado a recibir la atención médica.  

En  consecuencia, el hecho de que se haya tenido cognición de las  acciones que aparentemente realizó el procesado sobre su hijo  -catalogadas por el ente acusador como causantes de dolores o  sufrimientos físicos o psíquicos- en la misma fecha en  que se produjo la muerte del menor no quiere decir, per se, todas  ellas tengan relación única y exclusiva con el deceso  de la víctima, por  el contrario, dichos ultrajes, según la formulación de  acusación, no fueron la causa efectiva y concreta del trágico  desenlace que finalmente tuvo el infante.  

En  este sentido, el cuerpo colegiado determinó que los procesos  penales que se siguen contra el accionante tienen su génesis  en hechos diferentes, puesto que el delito de homicidio  agravado  deviene de la muerte de la víctima y la tortura agravada, de  las lesiones  por  los  dolores  o sufrimientos  presuntamente infringidos a esta, sin  que necesariamente tuviesen que desencadenar en su muerte.  

Además,  téngase en cuenta que no fue esta la única elucubración  que dio lugar a que el Cuerpo Colegiado negara la solicitud de  preclusión, sino que además se determinó que la  imputación del delito de tortura  agravada  se debió también a lesiones de tipo  psicológico.  Sobre el particular la Magistratura consignó:  

Pero,  adicional a ello, no  debe olvidarse que en el escrito de acusación también  se hace alusión a varios comportamientos desplegados por el  procesado que no tienen nada que ver con lesiones de tipo físico.  En este punto le asiste razón al delegado del Ministerio  Público cuando en su intervención como no recurrente  hace referencia de manera textual a un aparte del escrito de  acusación que contiene  hechos diferentes a los que condujeron al fallecimiento del menor,  relacionados concretamente con “el confinamiento en el  apartamento, evitando el trato con otros menores o personas que  estuvieran a su cuidado, una mala calidad de alimentación…”,  por lo que la teoría de la defensa sobre la identidad de los  hechos en uno y otro proceso deviene claramente infundada.  

Por  esta razón, la Magistratura coligió que no se  transgredió el principio non  bis in idem, sino  que, por el contrario, en el caso sub  examine  se presentan dos delitos concurrentes que gozan de autonomía  fáctica y  conllevan a resultados distintos,  determinación que de  ninguna manera lesiona los derechos fundamentales del gestor, ni  habilita la intervención del juez constitucional.  

Queda  claro así que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con el proveído atacado e imponer su opinión  sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto,  sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las  posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de  ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el          trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 25          de agosto pasado.  

2          Cfr.          CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828.      

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