STC12621 2022

SEPTIEMBRE

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STC12621-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12621-2022  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2022-00126-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos  mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 18 de agosto de 2022 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de  tutela promovida por Lucía Bernarda Garzón Vélez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, vida digna, integridad  personal y alimentos, que dice vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene «revo[car]  la medida cautelar interpuesta de embargo de los cánones de  arrendamiento que debe pagar Eurocarnes del Caribe»  y, en consecuencia, se disponga que «el  Banco Agrario [le] pague los cánones de arrendamiento que  Eurocarnes del Caribe hubiere consignado por este concepto a órdenes  del despacho».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Felipe Mebarak Chadid presentó demanda de rescisión de  contrato de cesión en contra de Felipe José Mebarak  Garzón, respecto del arrendamiento del inmueble ubicado en la  carrera 21 n° 23-88 de Sincelejo, donde funciona Eurocarnes del  Caribe; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien el 13 de mayo de 2022  decretó como medida cautelar el embargo de los cánones  de arrendamiento.  

2.2.  Refirió la gestora que Mebarak Chadid y ella sostuvieron una  relación conyugal, la que quedó disuelta mediante  sentencia de 29 de abril de 2011 por el estrado Segundo de Familia de  Sincelejo, momento en el que aquél ha venido arrendando los  bienes de la sociedad; sin embargo, el contrato de arrendamiento en  mención, lo cedió a su hijo en común Felipe  José, último que a su vez, el 10 de agosto de 2021 se  lo cedió a ella, dadas las necesidades que presenta, por lo  que desde esa data dichos cánones le vienen siendo cancelados.  

2.3.  Anotó que ante la cautela decretada por el estrado querellado,  el 22 de junio de 2022 solicitó el levantamiento del embargo,  dado que desde la cesión del contrato a su favor, ella es la  arrendadora; empero, a la fecha de presentación de la  salvaguarda, no existe pronunciamiento por parte del Juzgado.  

2.4.  Agregó que la mora en el levantamiento de la cautela le genera  un perjuicio, pues «Eurocarnes  del Caribe ha dejado de pagar[le] los cánones de arrendamiento  que [le] corresponden, consignándolos a órdenes del  juzgado y dejando[la]… sin el sustento básico para  vivir y cubrir [sus] necesidades de salud y pago de servicios del  inmueble que habita».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que          conoce del proceso de rescisión del contrato de cesión          formulado por Felipe Mebarak Chadid contra Felipe José          Mebarak Garzón; que el 13 de mayo de 2022 decretó          medida cautelar de embargo de cánones de arrendamiento del          local comercial donde funciona Eurocarnes del Caribe ubicado en la          carrera 21 n° 23-88 piso 1 de esa ciudad; que la accionante no          es parte en el proceso; que si bien formuló solicitud de          levantamiento de la cautela, con auto de 8 de agosto de los          corrientes no realizó ningún pronunciamiento, por          falta de postulación, toda vez que al ser un asunto de mayor          cuantía no se puede litigar en causa propia; remitió          link para consulta del expediente.  

            

3. Felipe          José Mebarak Garzón informó su dirección          electrónica y la de su progenitora; adjuntó la          contestación de la demanda de rescisión, su oposición          a la medida cautelar y la notificación de la cesión          del contrato que le hizo a Eurocarnes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la petición de amparo al considerar que la  promotora carecía de legitimación para incoar la  petición de amparo, pues no es parte ni interviniente  reconocida en el juicio incoado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante manifestando que, aunque no esté  vinculada al proceso, es un tercero con interés pues se ordenó  el embargo de cánones de arrendamiento que ella percibe por la  cesión del contrato de arrendamiento que su hijo Felipe José  hizo a su favor, situación que afecta sus garantías de  primer grado, por lo que pide se ordene al Juzgado resolver su  solicitud, en punto al levantamiento de la cautela y la devolución  de los dineros que reposan a órdenes del despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado  el ruego impetrado, se colige que la promotora del auxilio censura,  puntualmente, la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Sincelejo en resolver su solicitud de levantamiento de medidas  cautelares y entrega de depósitos judiciales, que radicó  el 22 de junio de 2022, situación que quebranta sus garantías  de primer grado.  

2.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveído de 8 de agosto pasado,  resolvió el referido requerimiento el cual la quejosa  predicaba como insatisfechos, refiriendo que no emitía  pronunciamiento, por cuanto la promotora carecía de  postulación; determinación que, por demás, cobró  ejecutoria sin ningún reparo.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Entonces,  al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado,  lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión  de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención  del juez constitucional.  

3.  Ahora, esta Sala no puede pronunciarse a lo dispuesto por el Juzgado  el 8 de agosto de 2022 -determinación  que se emitió en el curso de la salvaguarda-,  pues se  advierte que dicho aspecto constituye  un hecho nuevo  y, por ende, no será objeto de consideración en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

“(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por  las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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