STC12624 2022

SEPTIEMBRE

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STC12624-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12624-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02901-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Biomet International  INC.,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de la misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado  judicial, la protección de sus prerrogativas  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la defensa y a la contradicción,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, que se ordene «dejar  sin valor ni efecto los autos de treinta (30) de julio de 2021 y  primero (1º) de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado  accionado, para en su lugar, ordenar que el Juzgado Treinta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la excepción  previa de “falta de jurisdicción/cláusula  compromisoria” presentada por la sociedad Biomet, analizando  las pretensiones y hechos de la demanda, junto con las pruebas  pertinentes y motive su determinación, con apego a lo  dispuesto por el artículo 42 del C.G.P.».  

Así  mismo, «declarar  que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil vulneró  [los  derechos fundamentales antes señalados]  al proferir (…)  el auto de diecinueve (19) de noviembre de 2019, por el que [se]  declaró inadmisible el recurso de apelación contra el  auto del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito Bogotá, que  declaró infundada la excepción previa de falta de  jurisdicción/cláusula compromisoria, y, el auto de  veintiocho (28) de febrero de 2022, por medio del cual [se]  resolvió el recurso de súplica».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Ortomac S.A.S. presentó demanda contra la aquí  accionante, en proceso verbal para declaración de existencia  de un contrato de «agencia  comercial de hecho»,  frente a lo cual ésta interpuso la excepción previa de  «falta  de jurisdicción/cláusula compromisoria»,  fundamentada en que según el contrato denominado «Distribution  Agreement»,  el asunto debía ser conocido por la justicia arbitral,  y ser  los mismos árbitros los que decidieran si tenían la  atribución, sin que fuera posible para las partes sustraerse  del pacto «alegando  que el contrato realmente celebrado o ejecutado entre ellas fue otro  distinto al que accede el pacto y que, sería muy fácil  eludir el pacto arbitral alegando que el contrato que lo contiene  tiene una naturaleza distinta o, como alega Ortomac en sus  pretensiones, que es un “contrato de hecho”»,  además porque una cosa es la jurisdicción que debe  resolver el conflicto y otra la ley aplicable; Biomet presentó  demanda arbitral antes contra Ortomac, al conocimiento de árbitros  en los Estados Unidos de Norte América, que se encuentra  pendiente de pronunciamiento y; el contrato donde se hizo el pacto  arbitral no terminó en marzo del año 2012 sino en el  2017 por vencimiento de su plazo.  

2.2.        El  30 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá negó la excepción previa, bajo el  argumento que «”la  cláusula compromisoria solo cobija diferencias posteriores a  su celebración, o lo que es lo mismo, no cobija aquellas  controversias anteriores a su pacto”; porque  “la excepción prosperaría solo si el pretendido  contrato de agencia tuviese la misma identidad temporal que el de  distribución”».  

2.3.        La  precitada decisión fue atacada por la aquí accionante  mediante los recursos de reposición y en subsidio de  apelación, pero fue mantenida el 1º de septiembre de 2021  por el juzgado accionado, tras considerar que el contrato de  distribución contentivo de la cláusula arbitral, «es  tan solo un hecho más dentro de los que se narraron en la  demanda, no la base de esta»,  conclusión a la que, según el actor, dicha autoridad  arribó sin motivación, porque para su obtención  no reparó en las citas jurisprudenciales en que se sustentó  la inconformidad, ni analizó las pretensiones de la demanda,  las que se fincan en el contrato denominado «Distribution  Agreement»,  e incluso apuntan a la nulidad del mismo, pese a contener el pacto  arbitral, bajo el argumento de que fue impuesto por Biomet a Ortomac  en el año 2009, para poder continuar con la relación  comercial, además de que en dicho contrato se pactó el  reemplazo de «todos  los acuerdos previos entre las partes, ya sean escritos u orales,  relacionados con dicho objeto».  

2.4.        Agregó  el gestor que se concedió el recurso subsidiario de alzada,  pero el mismo fue declarado inadmisible el 19 de noviembre de 2021  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión  que atacó mediante súplica, pero fue confirmada el 28  de enero del presente año por el siguiente Magistrado en  turno, con el argumento que «el  auto no se encuentra como apelable en el artículo 321 ni en  otro artículo del C.G.P.»,  sin sopesar que según la doctrina y la jurisprudencia, las  excepciones previas son un «arquetípico  incidente»  y por ende le son aplicables las previsiones del artículo 321  numeral 5º del Código General del Proceso que habilita la  apelación del auto que resuelve un incidente, como lo han  considerado otros Magistrados de la misma Colegiatura, lo que vulnera  su prerrogativa superior a la igualdad.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del  Magistrado que declaró inadmisible la alzada contra la  decisión objeto de reproche, expuso que tomó resolvió  así, en aplicación de las normas que regulan la  materia, por lo que se remitió a lo que allí consideró.  

Agregó  que la queja no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la  inadmisión de dicho recurso la decidió el 19 de octubre  de 2021.  

2.        El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al  amparo, tras considerar que «cualquier  providencia judicial debe defenderse por sí misma»,  por lo cual se remitió al contenido de los autos de 30 de  julio y 1º de septiembre de 2021, donde se pronunció  sobre la excepción previa de «falta  de jurisdicción/cláusula compromisoria»  presentada por la aquí accionante.  

3.        Ortomac  S.A.S. señaló que lo pretendido por la gestora es que  el juez de tutela actúe como «tercera  instancia»  para reabrir un debate cerrado, sin explicar en qué consistió  la vulneración de derechos fundamentales alegada.  

Se  manifestó frente a cada uno de los fundamentos fácticos  del reclamo constitucional; resaltó que dentro del proceso  cuestionado el juzgado accionado resolvió todas las  inconformidades que le fueron expuestas; indicó que la queja  de la actora carece de relevancia constitucional porque apunta a una  discusión «meramente  legal, de connotación patrimonial o privada, busca reabrir un  debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no  se advierte a primera vista una actuación arbitraria o  ilegítima por parte de las autoridades judiciales».  

Añadió  que el amparo incumple el requisito de la inmediatez porque fue  promovido más de un (1) año después de decidida  la excepción previa, en cuya definición no se observa  defecto procedimental absoluto, falta de motivación, defecto  orgánico o alguna otra irregularidad que justifique la  intervención del juez de tutela.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        La  queja de la accionante por la inadmisión del recurso de  apelación que interpuso contra el auto de 30 de julio de 2021  del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, fue  abordada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad  en proveído del 19 de octubre siguiente, confirmado en sede de  súplica el 28 de febrero de los corrientes por el siguiente  Magistrado en Turno.  

3.        Se  observa que, en la decisión del Tribunal antes  individualizada, se declaró «inadmisible  el recurso de apelación que la sociedad demandada interpuso  contra el auto de 30 de julio de 2021 proferido por el Juzgado 31  Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual declaró  infundadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción”  e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”,  que dicho extremo procesal instauró, pues ni el artículo  321 del C.G.P., ni ninguna otra norma especial, contemplan como  apelable tal determinación; obsérvese que el actual  estatuto procesal civil, a diferencia de lo que preveía el  numeral 13° del artículo 99 del C.P.C., no consagró  como pasible de alzada la providencia que decide sobre las  excepciones previas (contempladas actualmente en el artículo  100 del C.G.P.), y tan solo estipuló como susceptible de  alzamiento la providencia que “rechace de plano las excepciones  de mérito en el proceso ejecutivo”(art. 321, núm.  4° C.G.P.), sin que esa hipótesis resulte aplicable al  presente asunto.  

En  ese orden de ideas, dicha determinación, valga decir, la que  resuelve sobre las excepciones previas, no admite apelación  porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse  (artículo 321 del C.G.P.) ni en ninguna otra disposición,  siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el  principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las  providencias expresamente señaladas por el legislador, de  manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no  regulados por aquel.  

La  decisión fue refrendada por el siguiente Magistrado en turno,  que al resolver el recurso de súplica expuso que «el  recurso de apelación procede contra las decisiones judiciales  enlistadas de modo taxativo en el artículo 321 del Código  General del Proceso y en las demás normas especiales, ya sea  de la misma ley o de aquellas otras. Y en el numeral 5 del citado  canon, con toda claridad se relacionó únicamente la  providencia que “rechace de plano un incidente y el que lo  resuelva”. En ese orden, la literalidad de la norma no reviste  ambigüedad, ni soporta forzadas hermenéuticas que  intenten ampliar al ámbito fijado por el legislador. Así  que, al no estar incluido como apelable el auto que resuelve sobre  las excepciones previas, ni en el artículo 321 ni en otro del  mencionado cuerpo normativo, es claro que carece de soporte jurídico  la reclamación de la inconforme.  

No  está demás advertir que las discusiones dadas en el  proceso de creación de la norma son útiles para  entender lo que allí se quiso regular, cuando se trata de un  evento en el cual se genera dificultad para dar aplicación a  la norma; pero eso no acontece aquí.  

A  lo que agregó que «no  se puede acoger la equiparación del trámite de las  excepciones previas al de los incidentes, como plantea la recurrente,  por dos razones básicas: la primera es que aquellas tienen un  trámite propio, claro y expreso en el artículo 101 del  Código General del Proceso; y esa es norma de imperativo  acatamiento, dada su naturaleza de orden público, según  lo manda el canon 13 ejusdem; luego, no pueden ser de aplicación  supletiva ni discrecional. La segunda es que los asuntos que se  tramitan como incidentes no son los propios del proceso, sino  aquellos accidentales, accesorios o extraños que, por alguna  razón, llegan a tener vínculo con lo debatido en el  juicio. Por eso el precepto 127 ibidem categóricamente ordena  que “s]olo se tramitarán como incidente los asuntos que  la ley expresamente señale;”. En cambio, las excepciones  previas tienen una función procesal propia y precisa: la  legalidad y el saneamiento del proceso para evitar sentencias  inhibitorias y nulidades».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las normas  procesales llamadas a regir en el caso particular, que el proveído  con que se resuelve una excepción previa no es susceptible de  apelación, porque no hay norma que así expresamente lo  autorice, sin que quepa ambigüedad en la interpretación  del artículo que establece la apelación para la  providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo  resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones  previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones  tienen trámite, materia y propósito disímiles.  

4.        En  cuanto a la queja frente al auto de 30 de julio de 2021 del Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mantenido en  reposición el 1º de septiembre del mismo año, con  que se negó la comentada excepción previa, se observa  que en aquel proveído dicho estrado consideró que «a  grandes rasgos en la demanda se solicita que se declare que en junio  de 1992 se celebró entre BIOMET y ORTOMAC un contrato de  agencia comercial, el cual se ejecutó sin solución de  continuidad hasta marzo de 2017 y que, como consecuencia de ello, se  condene a BIOMET a pagar a favor de la demandante las prestaciones  previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio.  

Siendo  esto así, no se entiende cómo una cláusula  compromisoria pactada en el año 2009 para un contrato  diferente podría sustraer la controversia de la jurisdicción  ordinaria dada la diversidad temporal, esto es, 17 años  después. En especial cuando de la redacción de la  cláusula no se advierte que las partes hayan convenido incluir  hechos anteriores al inicio del contrato, pues expresamente se  dispone que incluye toda diferencia que surja con el contrato, o sea,  que sea posterior a su celebración, expresamente reza: “toda  controversia, exigencia, demanda, pleito, acción o causa de  acción que surja o se relacione de alguna manera con este  Contrato, el incumplimiento, la terminación o invalidez del  mismo …”. (negrilla intencional)  

De  modo que, para este Despacho, un tribunal arbitral no podría  pronunciarse sobre si existió o no un contrato de agencia en  el año 1992 y resolver las diferencias que se originaron entre  las partes con ocasión de este, por ser aquel anterior a la  celebración misma del pacto arbitral, que como se dijo, tuvo  lugar 17 años después, en especial, cuando versa sobre  un contrato diferente, acuerdo de distribución. Debe tenerse  en cuenta que la administración de justicia ejercida por  particulares  es  la excepción a la regla general y, por ende, requiere  habilitación expresa de las partes, lo cual en este caso no se  da.  

Si  entre los dos negocios jurídicos existiera identidad temporal  bien podría este Despacho considerar la teoría del  excepcionante en cuanto dice que cualquier persona podría  alegar la existencia de un contrato de hecho diferente al celebrado  para sustraerse del cumplimiento de una cláusula  compromisoria, pero este no es el caso, pues se itera que el contrato  de agencia que según la parte demandante se celebró,  abarca un espacio temporal muy superior y diferente al de  distribución, que en principio, de acuerdo con su propio texto  solo duró 3 años (cláusula 12.1), sin perjuicio  de que en el curso del proceso se demuestre que ello no fue así  y que se extendió hasta el 2017 como se alega, pues no es  momento para emitir pronunciamiento definitivo sobre este asunto, en  tanto es uno de los puntos álgidos de la disputa que se  suscita entre las partes.  

Así  pues, el contrato de distribución en donde se pactó la  cláusula compromisoria constituye apenas un hecho que da  cuenta de la relación que se surtió entre las partes en  un rango de tiempo. Para que pudiera prosperar la excepción de  cláusula compromisoria se requería probar que hubo  pacto expreso en relación con el contrato de agencia comercial  o que aquel coincidiera con la duración temporal en la que se  ejecutó el contrato.  

En  un caso similar en que la parte demandante pretendía que se  declarara la existencia de un contrato de agencia comercial entre  febrero de 1998 a mayo de 2003 y la parte demandada se oponía  a que el asunto se conociera por la justicia ordinaria porque entre  las partes se había pactado una cláusula compromisoria  en un contrato de distribución celebrado en abril de 2001, la  Corte Suprema se pronunció en los siguientes términos  para indicar que no había nulidad por falta de jurisdicción:  

“…de  entrada aprecia la Corte que el pacto arbitral que sirve de pábulo  para argüir el vicio procesal tiene su campo de acción en  las diferencias de las partes atinentes exclusivamente al contrato de  distribución que la demandada (Fagor) y uno de los  demandantes, esto es, la sociedad Las Viviendas Sociedad Ltda.,  ajustaron el 21 de abril de 2001. Y muy otro es el conflicto que  atendió la jurisdicción ordinaria, pues está  referido, de un lado a un contrato distinto (de agencia y no de  distribución) que se aduce haber comenzado antes de esta fecha  (1º de febrero del año 1998), acordado entre una persona  natural (demandante en esta causa), el señor Enrique Peña  Gómez y Fagor Industrial S.A. Colombia. Esto es, ni el inicio,  ni el tipo de contrato, ni las partes coinciden con las disputas a  que se refiere la cláusula compromisoria base de la imputación  de nulidad. En virtud de lo analizado, se descarta la existencia de  «pacto arbitral» que habilitara a la «justicia  arbitral» para dirimir la controversia sobre la que versó  el proceso, y por ende, no podría alegarse y reclamarse la  causal de «nulidad por falta de jurisdicción» en  la que se basa este cargo”. (sentencia del 9 de mayo de 2017,  SC6315-2017, expediente 2008-00247-01)».  

Del  mismo modo, en el auto con que se resolvió el mecanismo  horizontal que la aquí gestora interpuso contra esa decisión,  la precitada autoridad consideró que «el  quid del asunto se circunscribe a determinar si es posible que una  cláusula compromisoria pactada en un contrato de distribución  que estuvo vigente durante 3 años (2009-2012) puede sustraer  del conocimiento de justicia ordinaria la declaratoria de un contrato  de agencia comercial de hecho que tuvo lugar entre junio de 1992 a  marzo de 2017. Para el Despacho la respuesta es negativa.  

La  cláusula expresamente dice que se someterá a  arbitramento: “toda controversia, exigencia, demanda, pleito,  acción o causa de acción que surja o se relacione de  alguna manera con este Contrato, el incumplimiento, la terminación  o invalidez del mismo …”.  

Infiere  la parte demandada que al decir “o se relacione de alguna  manera”, la demanda necesariamente debe someterse a arbitraje  porque de asumirse el conocimiento del caso, el juez ordinario deberá  analizar la relación jurídica que se suscitó  entre las partes durante la vigencia del contrato de distribución,  postura que no se comparte, pues el contrato de distribución  es tanto solo un hecho más dentro de los que se narraron en la  demanda, no la base de esta.  

El  contrato de distribución da cuenta de algunas de las  actividades desarrolladas por el presunto agente comercial durante un  lapso corto de tiempo, 3 años, respecto de una relación  que perduró por 25 años. Por lo que la controversia que  se suscita no tiene por qué concentrarse en los términos  de aquel convenio ni resolver las demás disputas que se  deriven de este, pues eso es asunto que le concierne al tribunal de  arbitramento.  

Al  despacho, en su momento, le corresponderá determinar si hay  pruebas o no de que la sociedad demandante durante la relación  (25 años) actuó como agente comercial y no como  distribuidor u otra calidad de la sociedad demandada, para lo cual no  es necesario escudriñar a fondo el contrato ni cada una de sus  cláusulas.  

Debe  quedar claro que la inaplicación de la cláusula  compromisoria al caso no deriva exclusivamente de la diferencia  temporal entre los hechos que se discuten y la suscripción de  la cláusula, también lo es por la discrepancia de  objeto o materia, pues la controversia que nos reúne no surge  con ocasión del contrato de distribución ni tiene una  relación inescindible con este, en tanto se invoca un contrato  diferente por materia (agencia comercial de hecho) y vigencia (1992 a  2017).  

En  cuanto al laudo arbitral que resolvió las diferencias entre  Distribuidora los Coches la Sabana S.A. vs General Motors S.A., es  importante indicar que del aparte replicado no se puede inferir que  se trate de una controversia idéntica a la que ahora nos toca  y en todo caso aquella decisión no es vinculante para el  Juzgado. Tampoco se citó o se hizo referencia a la decisión  del Tribunal Superior de Bogotá a la que alude.  

No  hay lugar a la prosperidad parcial de la excepción, pues como  se dijo este Juzgado no se va a pronunciar de la validez, terminación  y cumplimiento del acuerdo de distribución celebrado en el año  2009. Lo hará respecto del contrato de agencia comercial, sin  que corresponda dividir la competencia en fragmentos de tiempo, pues  como se dijo, independientemente de lo que las partes hayan pactado  en el mentado acuerdo, lo que corresponde determinar es si las  actividades que fueron ejecutadas y probadas por la demandante,  incluidas o no en aquel contrato, corresponden a la de un agente.  

Respecto  a la Sentencia SC6315- 2017 de fecha 9 de mayo de 2017 se utilizó  de manera ilustrativa para esbozar la postura de la Corte Suprema de  Justicia en una situación similar, por cuanto se pretendía  la nulidad de un proceso en el que se solicitó la declaración  de un contrato de agencia de hecho que empezó en el año  1998, en la medida que existía una cláusula  compromisoria pactada en un contrato de distribución en el año  2001. Si bien es cierto, las partes de ambos contratos no eran las  mismas, pues el contrato de distribución se celebró con  más personas, no es necesario ahondar en dicha cita  jurisprudencial dado que no fue ni es el eje de la decisión,  por lo que incluso, si se prescinde de aquella, el resultado es el  mismo».  

5.        Bajo  el anterior contexto, se  concluye la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  juzgado acusado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  porque al desatar la excepción previa formulada por la aquí  accionante, no observó el contenido de la demanda y de las  pruebas de la excepción de cláusula compromisoria  propuesta, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por  los artículos 3º, 5º y 79 de la Ley 1563 de 2012, lo  que de haberse verificado, imponía la prosperidad de dicha  defensa, por estar sometida la controversia a la justicia arbitral.  

5.1.        En  efecto, analizada  la decisión cuestionada, allí el estrado accionado  estimó que la controversia en ciernes debía seguir al  conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tras concluir que  la cláusula arbitral que los extremos del proceso incluyeron  en el contrato que celebraron en el año 2009 denominado  «Distribution  Agreement»,  no cobijaba la discusión planteada en la demanda, ya que la  misma recaía sobre un negocio jurídico diferente,  ejecutado en un periodo de tiempo distinto, toda vez que se pidió  la declaración de existencia de un contrato de agencia  mercantil ejecutado entre los años 1992 y 2017, dentro del  cual, aquel acuerdo de voluntades fue visto por el juzgado como una  incidencia presentada en desarrollo del contrato que realmente rigió  la relación comercial, más no como el objeto del  litigio.  

5.2.        A  efectos de determinar el real alcance del pacto arbitral, corresponde  determinar primero si lo reclamado en la demanda tiene relación  con su objeto, así, del análisis de dicho escrito se  extrae que tiene como propósito la declaración de  existencia de un contrato de agencia mercantil, desarrollado en el  anotado lapso por Ortomac S.A.S. como agente y la aquí  accionante Biomet International Inc. como agenciado (sociedad  domiciliada en los Estados Unidos de América), para la  comercialización en el mercado colombiano de las prótesis  médicas fabricadas por ésta, negocio en cuyo  desarrollo, según la demanda, en el año 2009 Biomet le  impuso a Ortomac el contrato denominado «Distribution  Agreement»  como condición para poder continuar con la relación  comercial, por lo cual, en el escrito inicial también se  pretendió que, en caso de que el precitado acuerdo de  voluntades se estimara vigente al momento de la terminación de  la alegada agencia mercantil, parte de su contenido, incluida la  cláusula 18 contentiva del pacto arbitral, debía  declararse nulo, por haber sido predispuesto por la sociedad  extranjera en abuso de su posición de dominio contractual.  

De  lo expuesto interesa resaltar que, según lo sostenido en la  demanda, la celebración del contrato denominado «Distributión  Agreement»  fue un condicionamiento que la aquí accionante le impuso al  demandante para poder continuar con la relación comercial que  traían de tiempo atrás, precisión que se hace  para dejar claro que no se trató de un acuerdo de voluntades  con objeto sustancialmente diferente de la comercialización de  las prótesis médicas que venía desarrollándose  entre las mismas partes, cuestión diferente y que dependerá  de las particularidades que se prueben sobre el desenvolvimiento  negocial, es el tipo de contrato que realmente se ejecutó  durante esa relación, llámese de agencia mercantil, de  distribución u otro diferente, lo cual se busca determinar en  el litigio.  

Esta  particularidad es patente en varios apartes de la demanda, y con  indiscutible precisión en su numeral 4.2, donde se indicó  que «el  despacho deberá tener en consideración que el curso de  la relación contractual entre Biomet y Ortomac, al igual que  el documento – “Distribution Agreement” –  bajo el cual se reguló esta misma relación entre 2009 y  2012, correspondió a un típico contrato de agencia  comercial. De suerte que la falta de formalización escrita de  la relación comercial ejecutada a lo largo de casi veinticinco  (25) años, entre Biomet y Ortomac, así como cualquier  exclusión de tipo contractual, en nada permiten desconocer que  dicha relación corresponde a un contrato de agencia comercial  en los términos de los artículos 1317 y 1331 del Código  de Comercio».  

Lo  expuesto permite afirmar que, contrario a lo argumentado por el  juzgado accionado en su decisión, el contrato contentivo de la  cláusula compromisoria, aunque con denominación y fecha  de celebración diferente al que se pide declarar en la  demanda, tuvo por objeto, según el demandante, la misma  relación comercial que las mismas partes venían  sosteniendo de tiempo atrás para la comercialización de  unas prótesis médicas, vínculo éste que  impide escindir al pacto arbitral del litigio en ciernes, pues la  demanda tiene como propósito definir el tipo contractual que  corresponde a toda esa relación comercial, para a continuación  establecer las consecuencias legales derivadas de su terminación.  

5.3.        De  otro lado, si bien en la demanda se pide declarar nula la cláusula  compromisoria, junto con otras estipulaciones del contrato que la  contiene, la solicitud no afecta la autonomía de la misma,  pues según el artículo 5º de la Ley 1563 de 2012  «la  inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la  cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán  someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la  existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del  tribunal será conducente, aunque el contrato sea inexistente,  ineficaz o inválido».  

En  igual sentido, establece el artículo 79 de la misma  normatividad que le corresponde al tribunal arbitral decidir sobre  «la inexistencia,  nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de  arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la  materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación  impida entrar en el fondo de la controversia».  

De  manera que, el hecho de que en la demanda presentada ante el juez  ordinario se pretenda dejar sin efecto la cláusula arbitral o  el contrato que la contiene, no tiene injerencia sobre los efectos  legales que dimanan de la misma, pues corresponde únicamente  al Tribunal Arbitral resolver sobre los mismos, cuestión sobre  la cual se ha considerado que, «de  conformidad con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal  arbitral es el único competente para establecer su  competencia, excluyéndose cualquier injerencia judicial en la  materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de  incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es  taxativa, pues el texto normativo hace alusión, entre otras, a  la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del  acuerdo de arbitraje. Asimismo, menciona las excepciones de  prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que  tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala  también que las excepciones de incompetencia se pueden  resolver como cuestión previa o en el respectivo laudo, siendo  facultativo de los árbitros  (T-288  de 2013)»  (SC8453-2016).  

5.4.        Es  entonces claro que, por el estrecho vínculo que tiene el  contrato celebrado en el año 2009, con la relación  contractual que según el demandante, las partes del mismo  venían sosteniendo informalmente desde antes, al caso habrá  de aplicarse el contenido del pacto arbitral incluido en aquel, y  para determinar su alcance, deberá primero analizarse su  texto, el cual,  según la traducción realizada por la aquí  accionante al proponer la excepción previa, indica lo  siguiente:  

«18.        ARBITRAJE.  18.1.        Toda controversia, exigencia, demanda, pleito, acción o  causa de acción que surja o se relacione de alguna manera con  este contrato, el incumplimiento, la terminación o la  invalidez del mismo, o la relación entre las partes, ya sea en  virtud de un contrato, un acuerdo extracontractual y otros,  incluidas, entre otras, todas las demandas por fraude, demandas de  base legal, demandas conforme a una ley de concesionaros o  franquicias, demandas antimonopolo o cualquier otro tipo de demanda o  causa de acción civil de cualquiera tipo de naturaleza  (denominados, en conjunto, como litigios), que surjan en cualquier  momento, se resolverán de forma completa y definitiva de  acuerdo con los procesos de solución de disputas establecidos  en este artículo 14, que son únicos y exclusivo para la  resolución de todos y cada uno de los litigios.  

18.2.        Todos  los litigios se iniciarán presentando un aviso de arbitraje de  acuerdo con el Reglamento del Instituto Internacional de Prevención  y Resolución de Conflictos para arbitrajes no administrados  (Reglamento de CPR), que esté vigente en ese momento. Todo  litigio y los litigios conexos que las partes puedan tener o poseer  serán dirimidos por un solo árbitro, de conformidad con  el Reglamento CPR vigente en ese momento. El arbitraje se regirá  por los artículos 1 a 16 del título 9 del Código  de EE.UU., Ley de Arbitraje de Estados Unidos, y el fallo sobre el  laudo dictado por el árbitro podrá ser presentado por  cualquier tribunal con jurisdicción competente. El lugar de  arbitraje será South Bend, Indiana»  

Al  analizar este texto, el juez accionado consideró que el pacto  arbitral cobijaba eventos únicamente de «este  contrato»,  entendiendo por tal al celebrado en el año 2009, empero, como  se evidenció en líneas anteriores, con tal razonamiento  no solo omitió la estrecha relación de éste con  toda la relación comercial expuesta en la demanda, sino  también, que esa delimitación le corresponde hacerla  únicamente al Tribunal de Arbitramento al interpretar la  cláusula compromisoria y determinar su ámbito de  competencia, sin perjuicio de que también tenga que resolver  el eventual debate que pudiera suscitarse sobre la inexistencia,  nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de  arbitraje.  

5.5.        Lo  anterior, sin que interese que la relación contractual cuya  existencia se pide declarar, inició antes del nacimiento del  pacto arbitral, ya que ninguna norma impide que éste se  establezca para dirimir controversias sobre situaciones pasadas o en  desarrollo, todo lo contrario, al respecto el artículo 3º  de la Ley 1563 de 2012 especifica que «el  pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las  partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que  hayan surgido o  puedan surgir entre ellas»  (se subraya).  

6.        Los  insatisfactorios argumentos de la decisión del juzgado del  circuito censurado, dejan en evidencia la vulneración al  derecho fundamental al debido proceso alegada por la accionante, por  configuración del defecto procedimental, situación  que habilita la  intervención sobre el particular por parte del juez  constitucional.  

7.        Así  las cosas, se impone conceder  el amparo impetrado, ordenándole  a Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  que, tras dejar sin  efecto la providencia emitida el 1º de septiembre de 2021, que  resolvió el recurso de reposición contra el auto de 30  de julio anterior, y la actuación que de ella dependa, emita  una nueva decisión  atendiendo  los razonamientos aquí condensados.  

8.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para acceder  parcialmente a la protección pedida.  

DECISIÓN  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que en un  término no superior a diez (10) días, deje sin efecto  la  providencia emitida el 1º de septiembre de 2021, que resolvió  el recurso de reposición contra el auto de 30 de julio  anterior, y la actuación que de ella dependa, dentro del  proceso verbal que Ortomac S.A.S. promovió contra Biomet  International Inc, y en su lugar resuelva nuevamente sobre el  mecanismo horizontal, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:        Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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