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STC12625-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12625-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03066-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime y Mario Gerardo Valdivieso Camacho, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene «dejar sin efectos el auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, ordenándole, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se entendió notificado personalmente a los señores Jaime Valdivieso Camacho y Mario Gerardo Valdivieso Camacho desde el 17 de junio de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Olitocompu Ltda. presentó demanda para proceso verbal de responsabilidad civil «contractual y extracontractual» contra los actores y la Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual el 17 de junio de 2021 la demandante remitió el auto admisorio junto con la demanda y sus anexos, únicamente al correo electrónico info@grupovaldivieso.com, que corresponde a la persona jurídica demandada, pero, afirman los gestores, es totalmente ajeno a ellos.
2.2. El 15 de julio de 2021 los aquí accionantes radicaron en el juzgado poder conferido a su abogada, quien interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, donde expresamente se advirtió que ellos se notificaban por conducta concluyente, no obstante, mediante proveído de 21 de septiembre siguiente se tuvo por notificado personalmente a Jaime Valdivieso Camacho desde el 17 de junio anterior, debido al mensaje enviado al correo info@grupovaldivieso.com, por lo cual el recurso por éste interpuesto fue rechazado por extemporáneo; en la misma oportunidad se tuvo por notificado por conducta concluyente a Mario Gerardo Valdivieso Camacho, por ser representante legal de la demandada Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda.
2.3. Contra la precitada decisión Jaime Valdivieso Camacho interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que no podía tenerse por notificado personalmente, y, su contraparte interpuso similares mecanismos, para que se tuviera por notificado personalmente a Mario Gerardo Valdivieso Camacho, ante lo cual el 19 de noviembre de 2021 el juez cognoscente decidió mantener lo decidido respecto de Jaime Valdivieso Camacho y reponer lo referente a Mario Gerardo Valdivieso, para tenerlo por enterado personalmente de la demanda desde el 17 de junio anterior.
2.4. El 25 de noviembre de 2021 los gestores pidieron la nulidad del proceso por indebida notificación, «toda vez que la misma se configuró con la ejecutoria del auto de 19 de noviembre de 2021», pero el 7 de febrero de 2022 su solicitud fue rechazada porque «no se alegó en la oportunidad procesal pertinente tal como se indicó en el auto de fecha 19 de noviembre de 2021», decisión que atacaron mediante el recurso de apelación, pero fue confirmada el 8 de agosto pasado por el Tribunal Superior de Bogotá.
2.5. Lo definido por el Tribunal se sustentó en que la dirección de correo electrónico de la sociedad demandada, también fue informada como apta para notificar a los aquí accionantes y que, aún de haberse configurado la nulidad, se entendía saneada porque la apoderada de los gestores no la pidió en su primera actuación.
2.6. La queja de los accionantes radica, puntualmente, en que el precedente judicial para las nulidades procesales dicta que las mismas deben alegarse una vez se configura el acto procesal que se acusa de inválido, el cual no consistió en el envío del mensaje a info@grupovaldivieso.com, porque éste no correspondía a su dirección de correo electrónico, de ahí que «no se está ante un acto procesal inválido sino uno por completo inexistente», situación evidenciada en el escrito de demanda, donde su contraparte afirmó desconocer su domicilio y correo electrónico personal, por lo cual ésta informó como tal el de la empresa también demandada, de la cual son socios, afirmación por la cual lo procedente habría sido su emplazamiento.
2.7. Lo expuesto explica que su primera actuación procesal consistiera en recurrir el auto admisorio de la demanda, para con ello quedar notificados por conducta concluyente, pues entendían que «nunca se practicó notificación personal alguna», lo cual se advirtió en el escrito del recurso, donde plasmaron que «el señor Jaime Valdivieso Camacho, no fue debidamente notificado de la demanda en la medida en que tal y como lo dispone el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, la providencia junto con el traslado de la demanda, debía enviarse como mensaje de datos a la dirección electrónica de la persona a notificar, lo cual en el caso concreto no ocurrió, puesto que, la comunicación remitida por la apoderada de la parte demandante únicamente fue enviada al correo electrónico de la sociedad demandada, olvidando por supuesto que, con independencia de la relación entre ésta y mi Representado, constituyen personas independientes, por lo que la carga de notificar en debida forma deberá cumplirse respecto de todos y cada uno de los sujetos que completen el extremo pasivo del proceso», a lo cual agregaron que «no obstante lo anterior, en aras de propender por la lealtad procesal y la economía procesal, el señor Jaime Valdivieso Camacho, se notifica por conducta concluyente y en este acto se presenta el siguiente recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda».
2.8. Afirman que, por ende, la nulidad procesal se configuró con la ejecutoria del auto que los entendió notificados desde la remisión de un correo que no tenía la virtualidad de notificarlos, es decir, solo hasta la ejecutoria del auto de 19 de noviembre de 2021 es que se presentó el acto procesal alejado de las formas, y desde ese momento se podía pedir la nulidad de lo actuado, tal como ocurrió, sin que por ende pudiera tenerse el vicio por saneado, pues lo contrario sería «señalar que se está ante una nulidad procesal por indebida notificación, cuando a un demandado no se le ha notificado el auto admisorio de la demanda, es decir, que se sancione el acto procesal por el mero hecho de la falta de notificación».
2.9. Sostienen que por aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en la demanda no solo se debía señalar un correo electrónico para notificarlos, sino aportar las evidencias de que el mismo era apto para tal fin, de manera que, en caso de desconocerse el dato, lo procedente era la notificación personal en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, o si también se desconocía la dirección física, debía entonces solicitarse el emplazamiento, acorde con el artículo 293 ibídem.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el acceso al expediente del proceso cuestionado y defendió la legalidad de la decisión que allí emitió, cuyo fundamentó citó, para en seguida señalar que la tutela no es otra instancia para reexaminar las decisiones judiciales.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas de los accionantes fueron abordadas en auto de 8 de agosto de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 7 de febrero anterior del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se rechazó de plano la nulidad fundada en dichas inconformidades,
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada, tras citar el fundamento de la inconformidad de los gestores y lo que al respecto decidió el juez a quo, memoró que dentro del proceso cuestionado «al subsanar la demanda, la sociedad actora manifestó que los demandados Jaime y Mario Gerardo Valdivieso Camacho “reciben notificaciones en la calle 160 No. 21-49 y/o en la carrera 21A # 159- 57 de la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico info@grupovaldivieso.com”; por lo que a esa dirección se envió el 17 de junio de 2021, la demanda y sus anexos para que se surtiera su notificación personal; luego, en principio no se evidencia que dicha remisión transgrediera lo reglado en los artículo 291 del CGP y 8° del entonces vigente Decreto 806 de 2020, al haberse efectuado en la dirección señalada por la demandante en el libelo introductor.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 del CGP, la nulidad se considerará saneada, entre otros, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
En el presente asunto, se evidencia que, el 15 de julio de 2021 el demandado Jaime Valdivieso Camacho representado por su apoderada María Fernanda Gómez Garzón impetró recuso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con sustento en lo medular, en que no fue notificado de forma personal del libelo, al haberse enviado la demanda y sus anexos “únicamente al correo electrónico de la sociedad demandada”, por lo que pidió que se lo tuviera por enterado de la actuación desde esa fecha, y procedió a oponerse al proceso de la referencia, con soporte en que “no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad”; “no reunir la demanda los requisitos formales de Ley”, y “no acompañar la demanda con os anexos ordenados por la Ley”.
Posteriormente, en auto de 21 de septiembre de 2021 se tuvo por notificado al demandado Jaime Valdivieso Camacho el 17 de junio de 2021, y por consiguiente, se determinó que el recurso que interpuso devenía extemporáneo, y en razón a que la sociedad Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda. contestó la demanda a través de apoderado judicial designado por el demandado Mario Gerardo Valdivieso Camacho, en su condición de represente legal, en esa misma providencia se estableció que su enteramiento se surtió por conducta concluyente. Esta última determinación fue recurrida por la actora, solicitando que también se lo tenga por notificado a partir del 17 de junio de 2021, al habérsele enviado el aludido correo electrónico en la misma fecha, a la vez, fue objeto de apelación por parte de la apoderada de Jaime Valdivieso Camacho con sustento en que operó una “indebida notificación del auto admisorio de la demanda”, soportada en los mismos argumentos, que en esta ocasión invocaron los demandados, y también se solicitó por la misma apoderada, en representación de Mario Gerardo Valdivieso Camacho, que se adicionara ese proveído para que se emitiera un pronunciamiento sobre el recurso de reposición que impetró contra el mandamiento de pago el 15 de julio de 2021, y acto seguido, descorrió el traslado de la mencionada impugnación formulada por la actora.
Del anterior recuento el Tribunal coligió que, «deviene palmario que ambos demandados, actuaron a través de la apoderada judicial que designaron esta actuación de forma previa a la interposición de la nulidad que ocupa la atención del Tribunal, pues a pesar de tener conocimiento del presente litigio, no adujeron oportunamente la nulidad que traen a cuento, que solo se formuló hasta el 25 de noviembre de 2021; y antes bien, actuaron sin proponerla, contingencia que propició que en caso de existir, quedara convalidada y de paso, que hubiera lugar al rechazo de plano de su solicitud, por expresa disposición del inciso final del canon 135, ibídem. Debe decirse que los motivos de invalidez que aquí invoca la apelante admiten saneamiento, en los términos del parágrafo del precepto 136, ídem.
Y es que, si el inconformismo de los recurrentes deviene del envío que se efectuó de la demanda y sus anexos al correo electrónico señalado por la actora en el libelo introductor, pudieron alegarla tan pronto como concurrieron al proceso; empero, como se dijo, permanecieron inermes durante un lapso considerable, lo que generó el saneamiento de la nulidad.
Conclusión que la Colegiatura sustentó en sendos pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional (CSJ 02241-00/2009 de 8 de septiembre y T-821-2010), para en seguida finiquitar que «sin que se impongan mayores consideraciones, se confirmara el auto recurrido»
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis del acontecer procesal, las normas adjetivas que rigen el caso y pronunciamientos jurisprudenciales establecidos sobre el particular, que procedía el rechazo de plano de la nulidad por indebida notificación alegada por los gestores, porque no la propusieron en la primera oportunidad con que contaron, ya que, en vez de ello, optaron por recurrir el auto admisorio de la demanda, considerando que con la actuación se entenderían notificados por conducta concluyente, pese a ser conocedores, porque así se extrae del escrito contentivo de dicho mecanismo, que dentro del proceso constaba la actuación que adelantó su contraparte para notificarlos personalmente, la que, de estimarla viciada, debieron pedir su invalidación mediante proposición del respectivo medio con las formalidades del caso, mas no asumir de entrada su invalidez para en su lugar pretender imponer su particular manera de darse por enterados del juicio, de ahí que, con su omisión convalidaron la actuación, fuera ésta irregular o no.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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