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STC12634-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12634-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00971-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Elizabeth Bolívar García frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la «seguridad social integral», «derecho adquirido», igualdad, mínimo vital y «vida en condiciones dignas», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la precitada providencia y, consecuentemente, exhortar a la Accionada para que se sirva confeccionar una nueva… en la que… pondere el carácter intangible, por ser «derecho adquirido» que, conforme al tenor literal de los artículos 58 Constitucional y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en línea con lo argüido en la demanda de casación, alcanzaron las cotizaciones efectuadas por el causante fallecido bajo la vigencia de dicho Acuerdo y con anterioridad a la reforma pensional sistematizada por la Ley 100 de 1993»; o subsidiariamente, «en línea con los postulados jurisprudenciales revisados y replanteados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU005/18, pondere… la procedencia de la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incoó la actora, como cónyuge sobreviviente y madre de los hijos del difunto Eriberto Cortés Correa (fallecido el 13 de mayo de 2010), con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 6 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Laboral de Tuluá dictó sentencia adversa a las pretensiones, determinación que el 29 de abril de 2015 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, última que el 19 de octubre de 2021 no casó la Colegiatura acusada.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la reclamante adujo que el sentenciador acusado, injustificadamente y en abierto desconocimiento de los principios del respeto por los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa, incurrió en defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al aplicar al asunto la Ley 100 de 1993, sin ninguna consideración, pasando por alto los preceptos 6º, 25 y 26 -especialmente este último- del Acuerdo 049 de 1990, así como la postura jurisprudencial vigente frente a casos como el suyo, especialmente la sentencia SU-005/18 de la Corte Constitucional, comoquiera que el causante cotizó un total de 503 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 374,86 lo fueron con antelación a la entrada en vigencia de aquella Ley, supuesto suficiente para el buen suceso del reconocimiento pensional deprecado.
Añadió ser sujeto de especial protección constitucional al contar con más de 62 años de edad, sufrir diferentes patologías, encontrarse en condición de pobreza al carecer de bienes de fortuna, rentas o pensiones, aunado a que durante su relación con el causante siempre dependió económicamente de él.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de esta Corte indicó que «la tutela debe negarse», comoquiera que su veredicto «se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por [esa] Corporación sobre el tema que fue objeto del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales… que invoca la tutelante».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que «con la decisión [allí] tomada… no se vulneraron los derechos fundamentales de la… accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado».
3. El Juzgado Primero Laboral de Tuluá limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo del asunto recriminado.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo… Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar ajustada a un criterio razonable la sentencia de la Corporación acusada porque, con apoyo en las pruebas recaudadas, halló que «no resulta procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (13 de mayo de 2010) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisito que no se cumple en el caso examinado, porque no alcanzó ese techo de cotización en ese lapso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior»; sumado a que «no era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo los principios de la condición más beneficiosa o el de favorabilidad estatuido en el artículo 53 de la CP, porque esta no es la disposición que antecedió a la Ley 797 de 2003 y, además, el mandato de dichos preceptos «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto»».
Añadió que la Sala encartada, «en lo que concierne a la aplicación de la sentencia CC SU-005 de 2018…[,] también se pronunció de fondo y con amplitud. Ofreció de manera clara, las razones que la condujeron a apartarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según los postulados de la Corte Constitucional, en respaldo de la línea jurisprudencial laboral que, también pacíficamente, atiende la Sala de Casación de esa especialidad»; y que «no es cierto que se haya obviado el análisis del principio del derecho adquirido. Ello fue igualmente resuelto… en la providencia cuestionada al momento en el que se determinó que el causante no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa -tal como lo exige la Ley 797 de 2003, aplicable-. Tampoco era posible indagar la procedencia del derecho, en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del régimen de transición pensional al no contar con 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, ni 15 años de servicios prestados. Por ello, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que los mismos no fueron cabalmente estudiados por el a-quo constitucional, quien desenfocó su fundamento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, porque la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada, encontró que, «[d]ada la vía escogida, la de puro derecho», no existía controversía en cuanto a que «i) el causante estuvo afiliado y cotizó al ISS hoy Colpensiones entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de marzo de 2003…; ii) que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original; iii) que falleció el 13 de mayo de 2010… por lo que la norma vigente es la Ley 797 de 2003 y, iv) que la accionante recibió de la entidad de pensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia».
A continuación sostuvo que, por tanto, el problema jurídico a definir se circunscribía a «determinar si el Tribunal se equivocó al estimar que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa pese a que el afiliado falleció el 13 de mayo de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003».
Seguidamente destacó que, de manera uniforme, «frente a la aplicación de dicho principio, [esa] Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia futuro»; afirmación que validó trascribiendo apartes de un pronunciamiento sobre la materia (CSJ SL2078-2021, en el que fueron memoradas las sentencias SL1938-2020 y SL5179-2020), a la vez que referenció otros tantos en igual sentido («CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021»).
De donde concluyó que era inviable «acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto». A lo cual adicionó, in extenso:
Situación que se complementa con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo:
Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión.
Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión.
Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Así mismo, en lo que concierne a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en este caso, en la misma sentencia CSJ SL2429-2021, también dijo la Sala:
1. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultraactiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
Por ese sendero, de cara al caso concreto, indicó que, «advirtiendo que Eriberto Cortés Correa falleció el 13 de mayo de 2010…, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su última cotización data del 31 de marzo de 2003»; por lo cual acertó «el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003».
Añadió que la mentada «figura solo surte efecto para el caso de la pensión de sobrevivencia, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior».
Finalmente, con fundamento en todo ello, para no casar la sentencia del ad-quem, concluyó que éste «no cometió el yerro que se le endilga, como quiera que Eriberto Cortés Correa no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa, como tampoco era posible indagar la procedencia del derecho en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del régimen de transición pensional al no contar con 40 años de edad para el 1º de abril de 1994 (nació el 7 de agosto de 1954…) ni 15 años de servicios prestados».
2.2. Así, es claro que lo propuesto por la censora no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, última que responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, del canon 12 de la Ley 797 de 2003 (referente a la exigencia de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores al fallecimiento), determinando que allí era inviable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que, contrario a lo aducido por la reclamante, el derecho pensional no se había consolidado con la simple densidad de aportes exigibles en su vigencia.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes que invocó, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS