STC12635 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12635-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12635-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01657-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Claudia Celena Romero Daza  frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela propuesta por ella contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, Sesenta y Uno Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección constitucional de los  derechos al debido proceso, defensa, igualdad, «de  los menores»,  «propiedad  privada»,  «vivienda  digna»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales  convocadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  al «Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá» declarar «la  nulidad de lo actuado en [la] fraudulenta diligencia de remate y más  cuando se evidencia que había tutela en trámite y era  susceptible de recursos en el Juzgado 02 Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá»;  y ii)  «suspender  cualquier oficio tendiente a despojar[la] de [su] derecho al  apartamento y derecho a la defensa y debido proceso, hasta tanto…  haya sido vencida en Juicio[,] queda[n]do [en] firme las decisiones  tomadas en las diferentes actuaciones judiciales que se adelante en  [su] favor».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición de este caso son los siguientes:  

2.2.        El mismo día  de la subasta y con antelación a ella, al considerar  conculcados sus derechos esenciales por la supuesta falta de defensa  técnica y la obstaculización de cara a la contradicción  de las pruebas recaudadas en la referida ejecución, la quejosa  instauró una previa acción de tutela frente a los dos  juzgados municipales aquí accionados (rad.  11001-34-03-002-2022-00108),  la cual le correspondió tramitar a la sede del circuito  convocada, la que el 2 de junio último denegó la  protección, al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, pues halló que la quejosa no planteó  sus inconformidades, en las oportunidades debidas, ante las sedes  recriminadas;  determinación que no se impugnó y que la  Corte Constitucional excluyó de revisión el pasado 30  de agosto (T8854370).  

2.3.        En esta  oportunidad, en concreto, la censora insistió en que los  juzgados municipales convocados conculcaron sus derechos esenciales  en la referida ejecución, por los motivos ya expuestos, aunado  a que se celebró la subasta sin atender que estaban pendientes  de definición tanto algunas solicitudes que elevó allí  como la referida acción de tutela, misma en la que, en su  sentir, el juzgador constitucional no sólo dejó de  definirla oportunamente sino que negó la protección  cuando debió concederla, ante la patente afectación de  sus garantías esenciales.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá pidió  «se  niegue el amparo incoado por cuanto es palmario que las decisiones  emitidas están acorde a la ley, no habiendo vulneración  de los derechos fundamentales del accionante».  

2.        Gabriel Ángel  Téllez Fernández se opuso a la prosperidad del  resguardo porque los derechos de la quejosa no han sido conculcados,  evidenciándose que ésta busca «revivir  etapas del proceso ejecutoriadas, en las cuales, pese a haber contado  con Abogado de confianza, siempre guard[ó] silencio y solo  hasta este momento, por medio de los repetitivos Incidentes de  nulidad que ha promovido ante el Juzgado de conocimiento y ante el  Juez de Tutela, busca retrotraer a su beneficio, etapas del proceso  que se encuentran ejecutoriadas».  

3.        El Juzgado  Sesenta y Uno Civil Municipal de la capital de la República  (transformado  transitoriamente en Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple del mismo lugar)  solicitó «se  denieguen las pretensiones de la acción de tutela en lo  referente a [ese] Juzgado»,  porque «no  ha realizado acciones que vulneren los derechos fundamentales de la  accionante».  

4.        El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  también deprecó el despacho adverso del ruego  supralegal porque «no  ha incurrido en vulneración alguna a las garantías  constitucionales que se anuncian en la tutela, pues, se han resuelto  en su oportunidad y conforme a derecho, cada una de las solicitudes  presentadas por la accionante, como tampoco se ha desconocido el  principio de legalidad como para que el juez constitucional deba  intervenir y otorgar el amparo reclamado».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección,  dada su improcedencia frente a trámites del mismo linaje, por  «ya  haber sido objeto de interposición por hechos similares acción  de tutela y abarcar la actual aspectos que conciernen a lo allí  estudiado y decidido; sin haberse impulsado la impugnación;  situación que contraría la causal general de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, al no poder tratarse lo cuestionado de una sentencia  dictada en un juicio de igual carácter, más aún,  cuando no se probó ni se discutió una excepción  para la subregla».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales,  resaltó que dejó de verse que  i)  «se  trataba de una persona mayor, con hijo menor y familia a cargo[,]  estudiantes dependientes de [ella]»;  ii)  «el  derecho sustantivo prevalece sobre el derecho procesal»;  y iii)  «el  principio de [i]nmediatez se trata de doctrina o jurisprudencia pero  no es ni constitucional ni legal y la constitución es clara en  eso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Con  fundamento en tales premisas y de cara a la impugnación  propuesta, extracta la Sala que la queja de la accionante recayó  sobre el trámite y fallo de la acción que de este mismo  linaje instauró previamente contra los Juzgados Sesenta y Uno  Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, ambos de Bogotá; destacando que lo que allí  pretendió fue la anulación del juicio hipotecario que  en el último de esos estrados cursaba en su contra, con apoyo  en las supuestas irregularidades que entonces se denunciaron y que,  en esta nueva oportunidad, se reiteran.  

3.        Con  fundamento en las premisas anotadas, zanjado lo anterior y muy a  pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte  la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al  fracaso, atendiendo  a que la dirigió frente al trámite y el fallo dictado  en el referido asunto constitucional previo de este mismo linaje.  

3.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun.  2016, rad. 2015-00243-02).  

3.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo,  la que desaprovechó la aquí reclamante, y el segundo,  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional,  quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para  que se examine una determinación tomada por otro juez  supralegal.  

3.3.        De  modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su  insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando no  impugnó el fallo dictado por el a-quo  y  el  citado trámite no fue seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la  cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí  surtida, incluidos su trámite y el fallo dictado, que impide  volver sobre los aspectos allí definidos, especialmente frente  a la inviabilidad del resguardo de cara a la celebración de la  diligencia de remate en la ejecución aludida en la demanda de  protección.  

En  dicho sentido esta Sala ha precisado que:  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

3.4.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis  respecto de tal situación, y aunque ésta pretende  enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una  situación de fraude»,  lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la  acreditación certera de un evento de tal tipo sino su  disparidad de entendimiento con lo razonado por la autoridad acusada  y, en ese sentido, lo que ataca es el fondo del fallo de tutela que  fustiga, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  (se destacó) (CC SU-627/15).  

4.        Así  las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado,  en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo  que impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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