STC12637 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12637-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12637-2022  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2022-00109-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por  Manuel  Albeiro Urrea Guzmán  contra  el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia del mismo lugar  y los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición e igualdad,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Sandra Piedad Quintana Mera promovió  proceso de liquidación de sociedad conyugal contra  Manuel Albeiro Urrea Guzmán,  el que inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo  de Familia de Oralidad de Cali, que lo rechazó por falta de  competencia funcional y lo remitió a su homólogo  Quinto.  

2.2.  El Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad admitió el asunto, aprobó  inventarios y avalúos, así como decretó la  partición; y en auto de 9 de junio de 2022 se resolvió  no tener en cuenta el trabajo partitivo allegado ni la solicitud de  suspensión del proceso, las que presentaron dos abogados de la  parte actora, requiriéndolos a que dieran cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 75 del Código General del  Proceso, decisión que fue recurrida de forma extemporánea.  

2.3.  Indicó el accionante que Sandra  Piedad Quintana Mera interpuso simultáneamente otra demanda de  liquidación de sociedad conyugal contra Germán Wilson  Sánchez Galvis, la que fue radicada el 24 de abril de 2019 y  asignada al Juzgado Décimo de Familia de Cali; que informó  ese hecho, pues la demandante solicitó dos liquidaciones y en  una de ellas era demandado; y que se encontraban en riesgo sus  derechos económicos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto de Familia de Cali indicó que le había impartido  al proceso el trámite que correspondía legalmente; que  las decisiones adoptadas no contenían vulneración de  los derechos del gestor, pues se emitieron conforme a derecho y  fueron notificadas a través de la plataforma de estados  electrónicos de la Rama Judicial. Remitió el expediente  censurado.  

2.  El  Juzgado Décimo de Familia del mismo lugar refirió que  al momento de radicación del proceso en el aplicativo Justicia  XXI, por error involuntario, se señaló que el demandado  era Germán Wilson Sánchez Galvis y no Manuel  Albeiro Urrea; que se remitió el expediente al estrado  competente, siéndole asignado a su homólogo Quinto; y  que se podía evidenciar que el expediente remitido  correspondía al mismo criticado.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  contrario a lo indicado por el accionante, el juez valoró las  pruebas allegadas al proceso, llegando a la conclusión que  efectivamente en el 2019 se presentó la demanda ante el  despacho vinculado, el que la rechazó y la remitió al  estrado accionado, último que cometió un error al  registrar en el sistema, no obstante, el nombre del demandado que  obraba en los documentos aportados era el del ahora gestor; que no le  asistía razón al peticionario al indicar que se  adelantaba un proceso de liquidación de sociedad conyugal,  pues era un error de digitación, además de haber sido  rechazada dicha demanda desde el 2019; que las actuaciones surtidas  en el proceso censurado no obedecían a situaciones caprichosas  sino a la normatividad que gobernaba el asunto, sin que se  evidenciara transgresión de los derechos fundamentales; y que  la tutela no era una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo  que no solo era decir que hubo un error de digitación, sino  averiguar si existía otro matrimonio de la demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En  efecto, el promotor no recurrió en tiempo el auto de 9 de  junio de 2022, en  el que se instó a los apoderados para que dieran cumplimiento  al artículo 75 Código General del Proceso y no se tuvo  en cuenta la solicitud de suspensión del proceso ni el trabajo  partitivo,  por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus quejas.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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