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STC12637-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12637-2022
Radicación n.º 76001-22-10-000-2022-00109-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Albeiro Urrea Guzmán contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia del mismo lugar y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Sandra Piedad Quintana Mera promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Manuel Albeiro Urrea Guzmán, el que inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, que lo rechazó por falta de competencia funcional y lo remitió a su homólogo Quinto.
2.2. El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad admitió el asunto, aprobó inventarios y avalúos, así como decretó la partición; y en auto de 9 de junio de 2022 se resolvió no tener en cuenta el trabajo partitivo allegado ni la solicitud de suspensión del proceso, las que presentaron dos abogados de la parte actora, requiriéndolos a que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida de forma extemporánea.
2.3. Indicó el accionante que Sandra Piedad Quintana Mera interpuso simultáneamente otra demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Germán Wilson Sánchez Galvis, la que fue radicada el 24 de abril de 2019 y asignada al Juzgado Décimo de Familia de Cali; que informó ese hecho, pues la demandante solicitó dos liquidaciones y en una de ellas era demandado; y que se encontraban en riesgo sus derechos económicos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cali indicó que le había impartido al proceso el trámite que correspondía legalmente; que las decisiones adoptadas no contenían vulneración de los derechos del gestor, pues se emitieron conforme a derecho y fueron notificadas a través de la plataforma de estados electrónicos de la Rama Judicial. Remitió el expediente censurado.
2. El Juzgado Décimo de Familia del mismo lugar refirió que al momento de radicación del proceso en el aplicativo Justicia XXI, por error involuntario, se señaló que el demandado era Germán Wilson Sánchez Galvis y no Manuel Albeiro Urrea; que se remitió el expediente al estrado competente, siéndole asignado a su homólogo Quinto; y que se podía evidenciar que el expediente remitido correspondía al mismo criticado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que contrario a lo indicado por el accionante, el juez valoró las pruebas allegadas al proceso, llegando a la conclusión que efectivamente en el 2019 se presentó la demanda ante el despacho vinculado, el que la rechazó y la remitió al estrado accionado, último que cometió un error al registrar en el sistema, no obstante, el nombre del demandado que obraba en los documentos aportados era el del ahora gestor; que no le asistía razón al peticionario al indicar que se adelantaba un proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues era un error de digitación, además de haber sido rechazada dicha demanda desde el 2019; que las actuaciones surtidas en el proceso censurado no obedecían a situaciones caprichosas sino a la normatividad que gobernaba el asunto, sin que se evidenciara transgresión de los derechos fundamentales; y que la tutela no era una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no solo era decir que hubo un error de digitación, sino averiguar si existía otro matrimonio de la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no recurrió en tiempo el auto de 9 de junio de 2022, en el que se instó a los apoderados para que dieran cumplimiento al artículo 75 Código General del Proceso y no se tuvo en cuenta la solicitud de suspensión del proceso ni el trabajo partitivo, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus quejas.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS