STC12836 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12836-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12836-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01607-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  23 de agosto de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Brenda  Nishida Rodríguez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia  y la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  trámite  al cual fueron vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2016-01337.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  «seguridad  social (…),  mínimo  vital, (…)  salud  [y]  vida en condiciones dignas»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luz  Dary Rodríguez  (q.e.p.d.) promovió  ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la  pensión de invalidez «desde  el (…)  1°  de mayo del 2008, día siguiente en que dejó de realizar  aportes al Sistema General de Pensiones»  puesto que «mediante  el dictamen n.º 2015104232BB emitido por Colpensiones se  determinó que su pérdida de capacidad laboral era del  78.73% de origen común con fecha de estructuración del  21 de abril de 2015»2,  cuyo  conocimiento  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín, quien concedió lo pretendido.  

Sin  embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto advirtió que «al  no ser solicitado por la demandante «[…] un nuevo  dictamen de calificación de pérdida de capacidad  laboral que diera lugar a modificar la fecha de estructuración  del estado de invalidez, no es posible que bajos los razonamientos  lógicos se pueda modificarla».  

Inconforme,  Luz  Dary Rodríguez  recurrió en sede extraordinaria, sin embargo, el  «2  de abril de 2021»  falleció,  razón por la cual, en auto del 26 de mayo de ese mismo año,  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4  reconoció  a su hija Brenda Nishida Rodríguez, aquí libelista,  como «sucesora  procesal»3.  

Posteriormente, la  autoridad dejó incólume lo resuelto por el ad  quem, pues  coligió que «las  conclusiones a las que llegó demuestran que  [el  tribunal]  apreció [las  pruebas denunciadas],  sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar  la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el  correspondiente dictamen».  

Resolución  que, a juicio de la promotora,  desconoció el precedente e incurrió en defecto fáctico,  por cuanto «no  realizó si quiera un estudio somero de la historia clínica  de la actora, simplemente se ocupó transcribir de manera  mecánica y desalmada la jurisprudencia respecto a las  pensiones de invalidez de personas con enfermedades crónicas,  degenerativas o congénitas y la viabilidad, únicamente,  de modificar la data de estructuración de estas personas si  tiene semanas posteriores a la estructuración».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1995-2022 del 7 de junio  de 2022 y, en consecuencia, se confirme la determinación  proferida en primera instancia.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  recordó lo sucedido en el trámite y expuso que «en  aquella oportunidad que la demandante no reunía los requisitos  legales para causar una pensión de invalidez de origen común,  pues del material probatorio allegado al plenario no era factible  concluir que la actora estructuró su estado de invalidez a  partir del 1 de mayo de 2008, día siguiente a su última  cotización ante el sistema general de pensiones, como lo había  indicado el juez de primer grado».  

2.        Colpensiones  señaló que «debe tenerse en cuenta que  decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las  mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio,  pero además excede las competencias del juez constitucional,  en la medida que no se probó vulneración a derechos  fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga  viable proteger derecho alguno».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  manifestó que el «proceso  laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.  I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «no  puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso,  cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «[p]ara  el a-quo no fue relevante que la señora Rodríguez  tuviera (i) una pérdida de capacidad laboral del 78.73% como  consecuencia de (ii) enfermedades de Alto costo – Catastrófica,  y Degenerativa – Progresiva. Aunado a que era (iii) una mujer y  de (iv) escasos recursos. Nada de lo anterior lo tuvo en cuenta el  juez de tutela, nada, sin embargo, el juez constitucional tiene por  obligación revisar cada caso concreto y analizar las  particularidades o características de dichos casos, en  especial cuando son sujeto de especial protección  constitucional».  

Agregó  que «[s]i  bien existen varios criterios para (…)  [establecer] la  fecha de estructuración real de una persona como mi mandante,  la H. Corte Constitucional, acoge principalmente dos: “(i)  aquella que coincide con el momento en el cual se realiza el dictamen  de pérdida de capacidad laboral o, (ii) EL MOMENTO EN QUE EL  AFECTADO DEJÓ DE COTIZAR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”  (T-910 del 2014.)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral (SL1995-2022,  rad. 87940),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «las  conclusiones a las que llegó demuestran que  (…)  apreció [las  pruebas denunciadas],  sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar  la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el  correspondiente dictamen»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por (i)  la vía  indirecta  «en  la modalidad de aplicación indebida (…)  [de los] los  artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último  artículo modificado por la Ley 860 del 2003, artículos  41 y 43 del mismo cuerpo normativo; el artículo 3° del  Decreto 917 de 199; el artículo 3° del Decreto 1507 del  2014; 44 del Decreto 1352 del 2013; Decreto 2463 del 2001.  Igualmente, la aplicación indebida de los artículos 60  y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad  Social. Para finalizar, los artículos 13, 48 y 43 de la Carta  Política»  y  (ii)  por violación  directa  «en  la modalidad de interpretación errónea de  (…)  los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último  artículo modificado por la Ley 860 del 2003, artículos  41 del mismo cuerpo normativo; el artículo 3° del Decreto  917 de 1999; el artículo 3° del Decreto 1507 del 2014;  artículo 44 del Decreto 1352 del 2013; Decreto 2463 del 2001;  y los artículos 13,48 y 53 de la Carta Política.  Igualmente, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los  artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del  Trabajo y de la Seguridad Social»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Para  la impugnante, el Tribunal se equivocó al estimar que no  reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión  de invalidez, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración  de la invalidez fue el 21 de abril de 2015.  Por el contrario, afirma  que para contabilizar las semanas de cotización debió  tomarse como parámetro la fecha en la que se produjo la última  de ellas, esto es, el 1° de mayo de 2008, como quiera que el  diagnóstico señala que padece una enfermedad  degenerativa».  

En  primer lugar, enumeró los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «(i)  que Luz Dary Rodríguez nació el 26 de mayo de 1960;  (ii)  que se afilió al Sistema General de Pensiones y realizó  aportes entre el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979  en calidad de trabajadora y del 1° de febrero de 2003 hasta el 30  de abril del 2008 como independiente para un total de 288,71 semanas;  (iii)  que  padece una enfermedad que tiene la condición de degenerativa  según el dictamen de invalidez y (iv)  que  fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad  laboral equivalente al 78,73%  con fecha de estructuración 21 de abril del 2015».  

Sobre  la  normativa que regula el acceso a la citada pensión, precisó  que «es  la vigente  para el momento en que se configura la estructuración de la  invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017) (…) De ahí  que, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la  disposición bajo la cual debía estudiarse la  procedencia del derecho era el artículo 39 de la Ley 100 de  1993 modificado por la Ley 860 de 2003. De manera que, para la fecha  en que se declaró la pérdida de la capacidad laboral,  21  de abril de 2015,  Luz Dary Rodríguez no contaba con las semanas cotizadas para  acceder al derecho pretendido».  

Agregó  que «frente  a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas  o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que  excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la  causación de la pensión de invalidez, no solo la de la  estructuración sino también (i)  el momento en que se emitió el dictamen; (ii)  cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional  o (iii)  cuando se produjo la última cotización (CSJ  SL4567-2019)».  

Al  respecto refirió que «[s]e  trata de una contabilización de tiempo de trabajo ex  post, pero  no significa un cambio en la fecha de estructuración de  invalidez para que coincida con las semanas de cotización  previas, solo por el hecho de estar frente a una enfermedad  degenerativa, como en el presente caso».  Negrillas fuera de texto.  

A  continuación, con apoyo en las sentencias SL5023-2021,  SL1069-2021  y SL2830-2021, la autoridad convocada señaló que  «la  regla jurisprudencial no encaja en lo que se pretende, esto es, que  el fallador prescinda de la fecha de estructuración que  determinó la entidad encargada de hacerlo y tome como  referencia la data en la que dejó de hacer cotizaciones al  Sistema para contabilizar las semanas exigidas por la norma».  

En esa línea,  arguyó que «la  entidad calificadora determinó que la fecha de invalidez de la  demandante fue el 21 de abril de 2015, es decir, siete años  después de su última cotización al Sistema  General de Pensiones, de manera que no se estaba ante la existencia  de cotizaciones posteriores ni del ejercicio de una capacidad laboral  residual».  

Prosiguió  expresando que «no  tiene razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal no  valoró las pruebas denunciadas pues, por el contrario, las  conclusiones a las que llegó demuestran que las apreció,  sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar  la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el  correspondiente dictamen».  Negrillas fuera de texto.  

Luego,  la Corporación querellada estudió la historia laboral  de la allí censora y razonó que «se  observan los aportes efectuados por ella de manera interrumpida entre  el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 y del 1°  de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2008, por tanto, el  Tribunal no se equivocó al determinar que no contaba con las  cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años al  21 de abril de 2015, fecha de estructuración de la invalidez.   Igual información se deriva de la demanda inicial y su  contestación».  

Finalmente,  concluyó que «la  Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por  el Tribunal para lograr la libre formación de su  convencimiento hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó  un análisis conjunto de las pruebas que consideró  relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y  llegó a la conclusión con tales medios de convicción  que la impugnante no tenía derecho a la pensión de  invalidez»  y,  de esta manera, desestimó los cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de septiembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.  

3          Según se extracta del portal web de la Rama Judicial.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *