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STC12836-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12836-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01607-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de agosto de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Brenda Nishida Rodríguez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-01337.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «seguridad social (…), mínimo vital, (…) salud [y] vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luz Dary Rodríguez (q.e.p.d.) promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la pensión de invalidez «desde el (…) 1° de mayo del 2008, día siguiente en que dejó de realizar aportes al Sistema General de Pensiones» puesto que «mediante el dictamen n.º 2015104232BB emitido por Colpensiones se determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 78.73% de origen común con fecha de estructuración del 21 de abril de 2015»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien concedió lo pretendido.
Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que «al no ser solicitado por la demandante «[…] un nuevo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que diera lugar a modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez, no es posible que bajos los razonamientos lógicos se pueda modificarla».
Inconforme, Luz Dary Rodríguez recurrió en sede extraordinaria, sin embargo, el «2 de abril de 2021» falleció, razón por la cual, en auto del 26 de mayo de ese mismo año, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 reconoció a su hija Brenda Nishida Rodríguez, aquí libelista, como «sucesora procesal»3.
Posteriormente, la autoridad dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues coligió que «las conclusiones a las que llegó demuestran que [el tribunal] apreció [las pruebas denunciadas], sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el correspondiente dictamen».
Resolución que, a juicio de la promotora, desconoció el precedente e incurrió en defecto fáctico, por cuanto «no realizó si quiera un estudio somero de la historia clínica de la actora, simplemente se ocupó transcribir de manera mecánica y desalmada la jurisprudencia respecto a las pensiones de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la viabilidad, únicamente, de modificar la data de estructuración de estas personas si tiene semanas posteriores a la estructuración».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1995-2022 del 7 de junio de 2022 y, en consecuencia, se confirme la determinación proferida en primera instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recordó lo sucedido en el trámite y expuso que «en aquella oportunidad que la demandante no reunía los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común, pues del material probatorio allegado al plenario no era factible concluir que la actora estructuró su estado de invalidez a partir del 1 de mayo de 2008, día siguiente a su última cotización ante el sistema general de pensiones, como lo había indicado el juez de primer grado».
2. Colpensiones señaló que «debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «[p]ara el a-quo no fue relevante que la señora Rodríguez tuviera (i) una pérdida de capacidad laboral del 78.73% como consecuencia de (ii) enfermedades de Alto costo – Catastrófica, y Degenerativa – Progresiva. Aunado a que era (iii) una mujer y de (iv) escasos recursos. Nada de lo anterior lo tuvo en cuenta el juez de tutela, nada, sin embargo, el juez constitucional tiene por obligación revisar cada caso concreto y analizar las particularidades o características de dichos casos, en especial cuando son sujeto de especial protección constitucional».
Agregó que «[s]i bien existen varios criterios para (…) [establecer] la fecha de estructuración real de una persona como mi mandante, la H. Corte Constitucional, acoge principalmente dos: “(i) aquella que coincide con el momento en el cual se realiza el dictamen de pérdida de capacidad laboral o, (ii) EL MOMENTO EN QUE EL AFECTADO DEJÓ DE COTIZAR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” (T-910 del 2014.)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL1995-2022, rad. 87940), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «las conclusiones a las que llegó demuestran que (…) apreció [las pruebas denunciadas], sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el correspondiente dictamen», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por (i) la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida (…) [de los] los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último artículo modificado por la Ley 860 del 2003, artículos 41 y 43 del mismo cuerpo normativo; el artículo 3° del Decreto 917 de 199; el artículo 3° del Decreto 1507 del 2014; 44 del Decreto 1352 del 2013; Decreto 2463 del 2001. Igualmente, la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Para finalizar, los artículos 13, 48 y 43 de la Carta Política» y (ii) por violación directa «en la modalidad de interpretación errónea de (…) los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último artículo modificado por la Ley 860 del 2003, artículos 41 del mismo cuerpo normativo; el artículo 3° del Decreto 917 de 1999; el artículo 3° del Decreto 1507 del 2014; artículo 44 del Decreto 1352 del 2013; Decreto 2463 del 2001; y los artículos 13,48 y 53 de la Carta Política. Igualmente, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social», el estrado encartado expuso que:
«Para la impugnante, el Tribunal se equivocó al estimar que no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 21 de abril de 2015. Por el contrario, afirma que para contabilizar las semanas de cotización debió tomarse como parámetro la fecha en la que se produjo la última de ellas, esto es, el 1° de mayo de 2008, como quiera que el diagnóstico señala que padece una enfermedad degenerativa».
En primer lugar, enumeró los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(i) que Luz Dary Rodríguez nació el 26 de mayo de 1960; (ii) que se afilió al Sistema General de Pensiones y realizó aportes entre el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 en calidad de trabajadora y del 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril del 2008 como independiente para un total de 288,71 semanas; (iii) que padece una enfermedad que tiene la condición de degenerativa según el dictamen de invalidez y (iv) que fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 78,73% con fecha de estructuración 21 de abril del 2015».
Sobre la normativa que regula el acceso a la citada pensión, precisó que «es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017) (…) De ahí que, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición bajo la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. De manera que, para la fecha en que se declaró la pérdida de la capacidad laboral, 21 de abril de 2015, Luz Dary Rodríguez no contaba con las semanas cotizadas para acceder al derecho pretendido».
Agregó que «frente a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de la estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019)».
Al respecto refirió que «[s]e trata de una contabilización de tiempo de trabajo ex post, pero no significa un cambio en la fecha de estructuración de invalidez para que coincida con las semanas de cotización previas, solo por el hecho de estar frente a una enfermedad degenerativa, como en el presente caso». Negrillas fuera de texto.
A continuación, con apoyo en las sentencias SL5023-2021, SL1069-2021 y SL2830-2021, la autoridad convocada señaló que «la regla jurisprudencial no encaja en lo que se pretende, esto es, que el fallador prescinda de la fecha de estructuración que determinó la entidad encargada de hacerlo y tome como referencia la data en la que dejó de hacer cotizaciones al Sistema para contabilizar las semanas exigidas por la norma».
En esa línea, arguyó que «la entidad calificadora determinó que la fecha de invalidez de la demandante fue el 21 de abril de 2015, es decir, siete años después de su última cotización al Sistema General de Pensiones, de manera que no se estaba ante la existencia de cotizaciones posteriores ni del ejercicio de una capacidad laboral residual».
Prosiguió expresando que «no tiene razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal no valoró las pruebas denunciadas pues, por el contrario, las conclusiones a las que llegó demuestran que las apreció, sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el correspondiente dictamen». Negrillas fuera de texto.
Luego, la Corporación querellada estudió la historia laboral de la allí censora y razonó que «se observan los aportes efectuados por ella de manera interrumpida entre el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 y del 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2008, por tanto, el Tribunal no se equivocó al determinar que no contaba con las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años al 21 de abril de 2015, fecha de estructuración de la invalidez. Igual información se deriva de la demanda inicial y su contestación».
Finalmente, concluyó que «la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión con tales medios de convicción que la impugnante no tenía derecho a la pensión de invalidez» y, de esta manera, desestimó los cargos.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de septiembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.
3 Según se extracta del portal web de la Rama Judicial.