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STC12842-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12842-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00161-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Ofir Bolívar Cardona contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Urrao, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la restitución de inmueble arrendado n° 2021-00029.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo en nombre propio buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que es poseedora material «con ánimo de señora y dueña, desde hace más de 20 años», del inmueble «Los Lagos», ubicado en la vereda El Indio de Urrao -Antioquia, el cual tiene dividido en tres (3) lotes, y ha venido explotando agrícolamente y con ganadería.
Refiere que en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, Mónica María Henao Mejía y Juan Manuel Bravo Jiménez adelantaron proceso contra Héctor Fabio Carvajal Pineda (n° 2021-00029), para obtener la restitución de la finca denominada «Cristo Rey», la que colinda con «uno de sus lotes, esto es, el 160», litigio donde el 11 de mayo de 2021 se dictó sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, por ende, la devolución del inmueble a los propietarios.
Sostiene que el 7 de septiembre siguiente, el Inspector de Policía de Urrao se equivocó al identificar el predio objeto de entrega, toda vez que «refundió, mezcló, englobó y confundió mi predio LOS LAGOS o Lote 160, como parte integrante de la supuesta finca llamada CRISTO REY, cuando a ciencia cierta se sabe y conoce que mi predio tenía identidad propia, se encontraba singularizado, sus linderos eran diversos, y tan solo era colindante con los dos de los predios indebidamente identificados»; empero, como ella «no se percató de la identificación que realizó el inspector Comisionado al predio», por cuanto no estaba en el mismo cuando se realizó la diligencia, con posterioridad solicitó a través de apoderado la nulidad de lo actuado y la «restitución de la posesión (…) sobre el inmueble denominado “Los Lagos” (…) por encontrarse demostrado que (…) al momento de practicarse la entrega, se encontraba en posesión material del mismo, con ánimo de señor y dueño».
Indica que mediante auto del 14 de febrero de 2022, el juez cognoscente rechazó de plano la petición, así como la invalidez de la entrega, decisión que atacó en reposición y apelación; no obstante, en proveído del 8 de marzo siguiente se mantuvo lo resuelto y se concedió el mecanismo subsidiario, el que se desató el 22 de abril de los corrientes, confirmando íntegramente la determinación en precedencia.
3. Por lo anterior, pidió «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO» las citadas decisiones, para en su lugar, «ordenar al Juez que un término no mayor de diez días se dicte providencia que restablezca mis derechos fundamentales conculcados, esto es dando trámite respectivo a la solicitud de restitución de posesión, implorada de mi parte y denegada por los mismos fallos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Promiscuo Municipal de Urrao, luego de reseñar las actuaciones adelantadas respecto a la diligencia de entrega de la cual se duele la actora, precisó que ésta lo que pretende a través de la tutela es «poder tener una tercera instancia que decida sobre [sus] pretensiones, que fueron rechazadas de plano al haberse intentado de manera tardía (…) y atendiendo la preclusividad de los términos judiciales, la consecuencia no podía ser diferente al rechazo de sus solicitudes».
2. La Secretaría de Gobierno de ese municipio señaló, que «no tiene pronunciamiento concreto» frente a lo reclamado a través del amparo, comoquiera que la actuación endilgada se concreta «en el acto administrativo de delegación a través de Resolución No. 007 del 26 de enero de 2.021 al Inspector de Policía de este municipio».
3. Los demandantes dentro del trámite revisado señalaron, en lo fundamental, que lo que busca realmente la inconforme es «reabrir el debate y usarlo como una tercera instancia», dado que no se opuso a la entrega en la oportunidad procesal pertinente como sí lo hicieron otras personas, aunque la misma les fue negada.
4. Los vinculados Pablo Andrés Velásquez Montoya, Jorge Andrés Cossio Gutiérrez, Yacqueline Ramírez Ramírez, Diego Alejandro Carvajal Ruíz y Víctor Raúl Ramírez Benítez, a través de apoderado judicial pusieron de presente, que tal y como lo sostiene la gestora, «nunca se identificaron los predios (…) el predio de [ésta] nunca fue recorrido», razón por la cual, dicen, debe declararse la «nulidad de todo lo actuado».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó por improcedente la protección por considerar razonables las decisiones atacadas por la querellante, tras advertir que «lo que se vislumbra es en realidad una mera inconformidad de la actora con la interpretación que hicieron los cognoscentes del término consagrado en el artículo 309 del CGP de cara al caso concreto, razón por lo que los argumentos esbozados por la tutelante en el sentido que la fecha a partir de la cual debían contabilizarse los mismos, era desde la diligencia de entrega adelantada la Inspección Municipal de Policía de Urrao el día 18 de enero de 2022 y no desde el 7 de septiembre de 2021, se caen por su propio peso y no son de recibo acorde al ordenamiento jurídico vigente».
IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en sus argumentos adicionales, pues «existe abundante prueba indicadora que el predio denominado LOS LAGOS 160 en mi posesión, no hacía parte integrante del predio motivo de entrega, y que se trataba tan solo de un predio colindante a los por entregar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en la diligencia de entrega adelantada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Mónica María Henao Mejía y otro contra Héctor Fabio Carvajal Pineda (n.º 2021-00029).
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
María Ofir Bolívar Cardona acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de las garantías superiores que considera vulneradas al interior del proceso de restitución n° 2021-00029, por cuanto, según dice, el Inspector de Policía del Municipio de Urrao hizo entrega a los demandantes del «LOTE 160» que ocupa como poseedora desde hace más de 20 años, sin percatarse que éste no forma parte del predio «CRISTO REY», sobre el cual recaía la diligencia.
3.1. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material de convicción allegado por la cédula judicial cognoscente del asunto criticado, aunque la gestora no estuvo presente al momento del inicio de la entrega el 7 de septiembre de 2021, guardó silencio dentro de los veinte (20) días siguientes y ninguna oposición presentó frente a la diligencia, conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, razón por la que, al haber tenido la querellada a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3.2. La razonabilidad de la decisión cuestionada
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones proferidas en ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al auto proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, por cuanto fue el que definió la situación jurídica aquí revisada, al confirmar íntegramente la decisión de «RECHAZAR DE PLANO» las solicitudes de restitución de tercero poseedor y nulidad de la actuación, tomada el 14 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC6513-2022, 26 may. rad. 00079-01).
Analizadas las quejas enrostradas a la decisión que cerró el debate jurídico planteado frente a la restitución de la posesión presentada, la Sala establece que lo determinado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para confirmar la decisión de no tener en cuenta la solicitud de restitución de la posesión presentada por la tutelante como tercera poseedora respecto del «LOTE 160», precisó que «En este caso no es necesario entrar a analizar los argumentos expuestos por el recurrente referentes a si la diligencia de entrega se realizó o no en debida forma, porque al revisar el primero de los motivos de impugnación, referente a la extemporaneidad del incidente de restitución al poseedor planteado por la señora MARIA OFIR BOLÍVAR CARDONA, observamos que efectivamente el mismo fue planteado por fuera de la oportunidad legal; y, por lo tanto, era procedente el rechazo de plano, tal y como lo concluyó la Juez de Primera Instancia».
Y luego explicó: «Así es, porque la diligencia de entrega se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2021; y, por auto del 9 de septiembre de 2021, notificado por estados del día 10 de septiembre de la pasada anualidad, se ordenó la incorporación del mismo, para los fines consagrados en el art. 40 del C.G.P.»; no obstante, la poseedora sólo compareció al proceso el 25 de enero de 2021, es decir, cuando se encontraba vencido el término de veinte (20) días previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso para oponerse a la entrega, y aunque aquélla aduce que el citado término empezó a correr a partir del 18 de enero de la presente anualidad, lo cierto es que en esa data se materializó la entrega, «más no se les dio trámite y cumplimiento a todas y cada una de las etapas de que trata el art. 309 del Código General del Proceso, pues las mismas ya se habían surtido con total legalidad».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla recibo en esta sede excepcional, por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusiones
4.1. Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
4.2. Asimismo, la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que la actora pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE