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STC12868-2022
Radicación nº 15001-22-13-000- 2022-00148-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12868-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00148-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Sandra Milena Camargo Camargo interpuso contra el fallo emitido el 19 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que la recurrente le promovió al Centro de Conciliación Juan Pablo II y a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, todos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 15001-40-53-002-2021-00186 y en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante No. 49 de 2020.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, en calidad de demandada en el ejecutivo con garantía real que le adelanta el Banco de Bogotá S.A., solicitó revocar la providencia emitida el pasado 9 de junio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través de la cual ratificó la negativa a levantar las cautelas que pesan sobre el inmueble de su propiedad. Para que, en su lugar, se extingan, y así pueda cumplir con los compromisos adquiridos en virtud del acuerdo de pago celebrado en el procedimiento de insolvencia de persona natural comerciante que impulsó.
En su defecto, pidió que se adopten las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, debido proceso y presunción de inocencia.
Para soportar sus reclamos, relató que con ocasión de dicho acuerdo y de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 553 del estatuto adjetivo, rogó al Conciliador que tramitaba su insolvencia la cancelación del embargo y secuestro que afectan el predio de su dominio. No obstante, dicho funcionario le advirtió que debía acudir al juez que tramitaba la ejecución. Aunque así procedió, el despacho civil municipal querellado desestimó su rogativa, al igual que el superior, desconociendo así, que de la liberación del bien depende que pueda cumplir lo convenido con sus acreedores. En ese sentido, destacó que puede irse a vivir allí con su familia y, por tanto, destinar lo que paga por concepto de arriendo para cubrir las obligaciones adeudadas.
2.- Las autoridades judiciales denunciadas defendieron sus determinaciones. En el mismo sentido se pronunció la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la ciudad de Tunja, quien fue vinculada. Por su parte, una funcionaria del Centro del Conciliación Juan Pablo II de Tunja destacó que la competencia para extinguir las cautelas es el juez que adelanta el ejecutivo, así como la importancia de que la actora pueda disponer del inmueble, a efectos de obtener flujo de caja. No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo negó el amparo porque consideró que la determinación reprochada es razonable. La actora, inconforme con lo decidido, impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado se ratificará, pues, en efecto, la negativa a levantar las cautelas practicadas en el proceso acusado no es arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no.
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien definió la suerte de la petición de la quejosa, estimó que era inviable terminar con el embargo y secuestro decretados en el ejecutivo 2017-00176-00, pese al acuerdo de pago celebrado en la insolvencia de la gestora, porque consideró que esa posibilidad estaba restringida a que se hubiese pactado en el respectivo convenio, la enajenación de los bienes cautelados con miras a pagar las obligaciones de los acreedores, lo que extrañó en el suscrito por ella.
Así lo dedujo del numeral 6° del artículo 553 del Código General del Proceso, según el cual «el acuerdo de pago estará sujeto a las siguiente reglas (…): [p]odrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga», así como del «acta de negociación de deudas de deudas de la insolvencia económica», en la que constató que «no se contempló la enajenación del bien a efectos de pagar las acreencias».
A su vez, resaltó que la destinación que la recurrente le iba a dar al inmueble -vivienda- no se ajustaba a la finalidad del precepto, argumentando que «en el caso particular, si bien la demandada, menciona en los recursos presentados, a través de apoderada, que va a vender el bien para saldar la deuda, previamente, ha mencionado directamente la deudora, que es su propósito regresar a la vivienda para poder vivir en ella y no tener que pagar arriendo».
Asimismo, resaltó que, aunque en el acta se consignó que «[e]n virtud a la solitud realizada por el apoderado de los deudores de conformidad al Art 553 numeral sexto del Código general del Proceso, éste deberá solicitar el levantamiento de la medida cautelar allegando la presente acta al juzgado de conocimiento», ello no habilitaba la cancelación reclamada, por cuanto la misma estaba supeditada a la satisfacción de los lineamientos legales.
Entonces, si lo decidido en el asunto examinado se fundó en una interpretación plausible de las reglas aplicables al caso, e igualmente del acta que contiene el acuerdo de pago, mal puede afirmarse que dicha actuación quebrante los derechos de la precursora. Cosa distinta es que discrepe de la hermenéutica analizada, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo ha dicho la Sala, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (STC9694-2022, entre otras).
Mucho menos puede calificarse de caprichoso lo dilucidado, cuando en el referido documento se plasmó que el «proceso ejecutivo con garantía real en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja con radicado No. 15001405300220170018600 (…) deberá continuar suspendido hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo», por cuanto dicho mandato se traduce en la vigencia de las cautelas que están asegurando el pago de la obligación hipotecaria a favor del Banco de Bogotá. De suerte que si en la referida acta no se dispuso de manera clara y precisa otra suerte para tales medidas, han de seguir a órdenes de aquel litigio.
2.- Ahora, no es cierto, como lo afirma la promotora, que la determinación objetada redunde en perjuicio del cumplimiento de los pagos convenidos en el acuerdo o desconozca su derecho a la vivienda digna o la de su descendencia.
Lo primero, porque si a su juicio la liberación del inmueble es fundamental para satisfacer el acuerdo de pago, puede pedir su «reforma» ante el centro de conciliación que conoció del procedimiento inicial, conforme a lo prescrito en el artículo 556 del estatuto adjetivo, a cuyas voces «el acuerdo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que represente por los menos una cuarta parte de los créditos insolutos (…)».
Lo segundo, porque, de un lado, la directriz controvertida no la ha despojado de su vivienda. Como se evidencia del expediente criticado, la actora no reside en el predio al menos desde el 9 de octubre de 2019, si en cuenta se tiene que la diligencia de secuestro, que se llevó a cabo día, fue atendida por Roizon Arévalo Hurtado, quien dijo ser el arrendatario del inmueble [pdf. Acta de diligencia de secuestro, fl. 125-126]. Por otra parte, si lo que la promotora quiere es habitar el bien de su propiedad y con eso evitar los gastos en que pueda incurrir al residir en otro lugar, nada obsta para que intente obtener una solución a su problemática con intervención del acreedor, el secuestre y el juez de la ejecución.
3.- En conclusión, como la negativa a levantar las cautelas practicadas en el ejecutivo que tramita el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja no revela arbitrariedad alguna que deba ser conjurada por este camino, se avalará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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