STC12869 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12869-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12869-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00588-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de abril de 20221  en la acción de tutela promovida por Luis Hernando Muñoz  Rojas, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro  Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  con radicado nº 2015-00626.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso, igualdad, especial protección a las  personas de la tercera edad, así como de los principios de  «favorabilidad»  y  la  «condición  más beneficiosa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  síntesis, manifestó que el Juzgado Treinta  y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá erró al negar  el incremento anual de su pensión de jubilación en los  años 1993 y 1994 reclamado de conformidad con el Decreto 2108  de 1992, y en el mismo sentido se refirió a la decisión  proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de esta Ciudad  que confirmó el fallo de primera instancia.  

Inconforme,  interpuso recurso extraordinario  de casación, admitido por la Sala de Casación Laboral  el 25 de agosto de 2021 y si bien el recurrente presentó la  respectiva demanda, fue declarado desierto mediante auto AL6022-2021  de 1º de diciembre de 2021.  

Manifestó  que tras el agotamiento de las instancias de juicio se establece el  derecho a ejercitar la acción judicial para «obtener  el cumplimiento de la inclusión en la liquidación final  de su pensión de jubilación»,  puesto  que Ecopetrol SA no demostró tener razones atendibles para no  cancelar los emolumentos adeudados a la terminación de la  relación laboral, en ese sentido, consideró que existe  una conducta desprovista de buena fe.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «conceder  el amparo solicitado (Incremento anual de oficio en la pensión  en los años 1993, 1994 conforme el Decreto 2108 de 1992,  retroactivos, indexación, intereses moratorios) para  restablecer todos los derechos Constitucionales fundamentales  violados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral informó que mediante  providencia AL6022-2021 de 1º de diciembre de 2021 y con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528  de 1964 resolvió declarar desierto el recurso extraordinario  de casación presentado por el actor en el proceso ordinario  laboral que inició contra Ecopetrol SA, habida cuenta que el  mecanismo no reunió los requisitos contemplados en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Manifestó  que la decisión se profirió con estricto apego a la  Constitución Política, la ley y con fundamentos  jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de  derechos fundamentales.  

2.  El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá,  ciudad relató que conoció del proceso ordinario  iniciado por Luis Hernando Muñoz Rojas contra Ecopetrol SA, en  el cual profirió sentencia el 13 de febrero de 2019 en la que  absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas  en su contra, determinación que confirmó el Tribunal  Superior el 6 de febrero de 2020.  

Indicó  que, en las actuaciones adelantadas en primera instancia, no existió  vulneración alguna a las prerrogativas invocadas por el  accionante, puesto que la decisión fue proferida conforme al  análisis del acervo probatorio allegado y de acuerdo al  precedente jurisprudencial vigente al momento en que se dictó  la sentencia.  

3.  Ecopetrol SA solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable  atribuible a esa compañía y el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, puesto que el demandante interpuso  recurso extraordinario de casación el cual fue declarado  desierto al no reunir los requisitos legales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Al  respecto indicó que, si bien el demandante a través de  su apoderado promovió recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que el  ejercicio de ese mecanismo fue meramente formal,  como  quiera que las insuperables fallas en la presentación del  cargo, impidieron un pronunciamiento de fondo que ocasionó que  la Sala de Casación Laboral lo declarara desierto mediante  auto AL6022-2021, cuya fundamentación consideró  razonable.  Igualmente, resaltó que no se encontró  demostrada la presencia de un perjuicio irremediable que permitiera  la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, cuestionando la ausencia de estudio de  fondo del asunto planteado, bajo el argumento de que el recurso de  casación carece de la técnica necesaria para tal fin,  pues en su sentir, los defectos enrostrados podían superarse.  

Además,  añadió «A  título ilustrativo, conviene recordar que siempre se persiguió  con claridad el reajuste e indexación de la mesada pensional  de acuerdo con el IPC, del incremento de la pensión en los  años 1994 y 1995 contendidos en el Decreto 2108 de 1992,  dejados de realizar por la demandada.  

Argumento  jurídico que, enlazado con los preceptos enunciados,  conformaban un ataque completo y serio al fallo impugnado y, en esa  medida, imponían el estudio íntegro y, por tanto,  abrían paso a la casación y, en sede de instancia,  acceder al reconocimiento de los ajustes pretendidos».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Hernando  Muñoz Rojas acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que consideran  vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades  accionadas en el proceso ordinario laboral que inició contra  Ecopetrol SA con el fin de obtener  la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste  establecido en el Decreto 2108 de 1992.  

Inicialmente  debe señalarse, que el análisis del presente amparo se  circunscribirá a lo determinado en la providencia AL6022-2021  de 1º de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación  Laboral, por cuanto en ella se estudió la demanda que sustentó  el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Bogotá y, ese es el criterio que  se impone mientras no sea revocado o invalidado.  

3.  Examinados los argumentos expuestos en el mencionado pronunciamiento,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, toda vez que la Sala  de Casación Laboral advirtió que el escrito de la  demanda de casación contenía deficiencias técnicas  imposibles de subsanar de oficio en razón al carácter  dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el  artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, debe reunir unos requisitos indispensables a  efectos de que se proceda a la revisión del fallo recurrido.  

Señaló  que era necesario que el recurrente expusiera los motivos de casación  indicando el concepto de la violación, es decir, si fue por  infracción directa, aplicación indebida o  interpretación errónea, y agregó,  

Y,  si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló  como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso  extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta»,  también lo es, que en casación se ha venido aceptando  su existencia como géneros de violación, donde el  primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o  submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados  infracción directa, aplicación indebida e  interpretación errónea, mientras que el indirecto en el  cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley,  se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo  relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la  violación de la norma proveniente de la apreciación  errónea o de la inestimación de determinada prueba  donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o  uno de derecho (sentencia CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).».  

El  embate que se dirige contra la sentencia es absolutamente infundado y  desenfocado, la censura aduce que el colegiado dejó de aplicar  los artículos 21 y 467 del CST, al considerar que la CCT de la  Electrificadora del Magdalena de 1985 no estaba vigente para otorgar  los reajustes deprecados sobre la pensión convencional tomando  como referente Ley 4 de 1976, según lo pactado en su cláusula  octava, y que, en ese dislate incurrió el juzgador plural al  considerar que por haber sido derogada, no le era aplicable a los  pensionados actuales y futuros, creyendo erradamente que. «la  ley 4 pactada en la cláusula octava de la convención de  1985 no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo  pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes  posteriores.  

Posteriormente,  resaltó que esa Sala también ha determinado la  improcedencia de mezclar las vías en un mismo cargo, toda vez  que no se pueden señalar defectos normativos y, al mismo  tiempo jurídicos, como ocurrió en el caso estudiado  puesto que,  

de  un lado, hace referencia a que no se dio aplicación al elenco  normativo enunciado, al considerar la inviabilidad de la  actualización de la primera mesada pensional, por aducir  «erradamente que pertenecía al régimen privado, y  por lo tanto no tenía derecho», lo cual involucra  discernimientos de puro derecho y no fácticos.  

Pero,  acto seguido, alega los errores de hecho en que incurrieron «los  jueces de instancia», por el desconocimiento de algunas  pruebas, como los desprendibles de nómina, y, de los cuales, a  su juicio, se tenía «los desprendibles de nómina  aportados para el periodo anual, se habrían dado cuenta que en  ellos, los referentes, en el renglón 12 y 13 (Esteban Ortega  Jorge) de la relación de los incrementos pensionales  certificado Ecopetrol y renglones 11 y 12 (Acevedo Quijano Libardo)  de la relación de los incrementos pensionales certificados por  Ecopetrol, que si les reconocieron el 7% adicional al incremento  legal por el Decreto 2108 de 1992, de los años 1993 y 1994»;  de ahí que, adujo que el tribunal no «analizó de  fondo y se rigió por criterio personal, porque en el  certificado de Ecopetrol de fecha 29 Octubre de 2014, se observa que  mi poderdante en los años de 1993 y 1994 no le fueron  reconocidos los incrementos de acuerdo al Decreto 2108 de 1992 como  sí ocurrió con todos los demás trabajadores.  

Señaló  que el recurrente expuso en la demanda un discurso en el plano  jurídico, ignorando que el recurso de casación no  constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el  contrario, en sede extraordinaria las partes en un ejercicio de  lógica jurídica intentan demostrar que se violó  la ley, caso en el cual esa Corporación, como Tribunal de  casación tiene el deber de remediar el desafuero y adecuar el  pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.  

En  ese orden, al considerar que no se cumplieron los requisitos  estipulados en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que el recurso de  casación debía declararse desierto, con fundamento en  el canon 65 del Decreto 528 de 1964.  

4.    De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, pues  resulta  claro que el descuido de Luis  Hernando Muñoz Rojas  en la formulación adecuada de la demanda de sustentación  del recurso, comprometió la prosperidad  del mecanismo extraordinario y llevó  a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de  fondo el asunto, además que, dicho proceder impidió a  esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por el  demandante.  

Por  tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma  laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a  través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó:  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial  (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre  muchas).  

En  consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (Ver  CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          asignada a esta Sala el 12 de septiembre de 2022.      

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