STC12882 2022

SEPTIEMBRE

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STC12882-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC12882-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00308-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en  la tutela que José María y Abraham Rivera Ospina le  instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva al  Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma sede y demás  involucrados  en el consecutivo 2015-00071.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección  del derecho al debido proceso, para que se ordenara  dejar sin efecto «la  sentencia que resolvió el recurso de apelación  proferida el día 31 de marzo de 2022 por parte del JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (…)»  y, en su lugar, se «CONFIRME  LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL PROFERIDA EL  8 DE JUNIO DE 2021»  y,  de ser necesario, se «haga  uso de las facultades EXTRA y ULTRA PETITA, esto, según la  Jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que en sentencia T-104 DE  MARZO 23 DE 2018, dijo “Lo anterior permite concluir que el  juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra  petita, cuando de la situación fáctica de la demanda  puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun  cuando su protección no haya sido solicitada por el  peticionario”».  

Respaldaron  su rogativa aduciendo que Blanca Marina Sánchez incoó  en su contra demanda de pertenencia para adquirir el inmueble  ubicado en la carrera 4ªB No, 30-94 del barrio la Francia de  Ibagué, el cual se les adjudicó en sentencia de 7 de  junio de 2012 que aprobó la partición del causante José  María Rivera Roa.  

Enterados  de la existencia del juicio, presentaron en reconvención  acción reivindicatoria, cuyas pretensiones acogió el  Juzgado Cuarto Civil Municipal (8 jun. 2021); determinación  revocada por el superior, al estimar, entre otras cosas, que  i)  no se interrumpió la prescripción  adquisitiva  con la radicación de la sucesión, dado que la misma no  afecta la posesión; y, ii)  Que Blanca Marina Sánchez acreditó las exigencias  necesarias para la prosperidad de la usucapión, «inferencias  que fueron consecuencia de un error en la valoración de las  pruebas recaudadas».  

Agregaron,  que se equivocó el estrado acusado al fijar el inicio del  cómputo del lapso prescriptivo, pues no lo era la fecha en que  falleció el compañero sentimental de Blanca Marina,  sino el momento en que la última de las hijas de esa relación  cumplió la mayoría de edad, esto es, el año  2007, por virtud del artículo 2530 aplicado por la falladora  de primer grado.  

Precisaron que «no  invocaron el recurso de revisión de la sentencia ya que no es  jurídicamente viable alegar alguna de las causales previstas  en el art. 355 del CGP».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se opuso al  amparo por falta del requisito de inmediatez.  

El  Cuarto Civil Municipal señaló que la inconformidad de  los quejosos tiene que ver únicamente con el veredicto de  segundo grado y, recalcó, que en su pronunciamiento fue claro  en predicar que «el  acto de reconocimiento de la herencia hecho por la demandante en  representación de su hija (…) constituye el  reconocimiento de dominio ajeno y eso deriva en la falta de uno de  los requisitos para adquirir por prescripción que es el  animus. Al reconocer que el inmueble hacía parte de la masa  sucesoral del causante José María Rivera Roa, en el  ejercicio propio de la patria potestad, como antes se dijo, reconoció  dominio ajeno interrumpiendo el término de prescripción  estipulado».  

Blanca Marina  Sánchez Rojas aseveró, en síntesis, que pese a  la «falta  o indebida apreciación probatoria»  alegada por los actores, no indicaron cuáles fueron los  elementos no analizados o examinados inadecuadamente. Su abogada  en la pertenencia, dijo que esta cumplió los presupuestos  necesarios para adquirir por la vía escogida el aludido predio  y, por lo tanto, «no  existe en la sentencia una inapreciación errónea de las  evidencias arrimadas al proceso, y como consecuencia, una falsa  estimación de los hechos y sus evidencias; al contrario,  fueron estas pruebas y sus hechos los que sirvieron de sustento para  predicar por el señor Juez Tercero Civil del Circuito, que mi  mandante, ha poseído de manera quieta, pública,  pacífica e ininterrumpida el inmueble, determinado en la  demanda».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó  el ruego al encontrar que la providencia cuestionada no desconoció  los medios suasorios y sus argumentos no son «irrazonables»,  habida cuenta que «el  proceso de sucesión no tuvo la virtualidad de debatir la  posesión ejercida por la señora Blanca Marina Sánchez  Rojas, entre otras cosas, porque ella no intervino directamente en el  proceso de sucesión, sino que lo hizo en defensa de los  intereses de su menor hija (…) pues eran varios los bienes que  integraban la masa sucesoral».  

Agregó  que, «no  podría endilgarse al juzgado accionado omisión al  momento de considerar la suspensión de la prescripción  a la luz de lo preceptuado en el artículo 2530 del Código  Civil, pues dicho aspecto nunca fue puesto de presente por las partes  ni fue discutido en el mismo proceso».  

Impugnaron  los promotores, arguyendo para el efecto que,  i) contrario  a lo esbozado por el a  quo,  en esta senda se debe verificar si en verdad hubo o no «interrupción  de la prescripción  derivada de la interposición del proceso de sucesión;  ii)  Sí  «alegaron»,  tanto en la contestación de la demanda como en el pliego  reivindicatorio, la aplicación de los artículos 2529 y  2530 del Código Civil y, aun, de no haberlo hecho, debió  el juez hacer uso de las facultades extra y ultra petita concedidas  en sentencia T-104 de marzo 23 de 2018; iii)  El  tiempo de «prescripción»  debió contabilizarse desde que la hija menor de Sánchez  Rojas cumplió la mayoría de edad y no antes.  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia obrante en el plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i)  La  trasgresión que se endilga al iudex  criticado es inexistente, dado que el fallo confutado no es  arbitrario y, ii)  Es  claro que los querellantes utilizaron la «tutela»  como una «instancia  adicional  a las previstas legalmente para la consecución de sus  propósitos.  

2.- Afirmase así  porque, de la lectura detenida de la resolución recriminada se  observa que, contrario a lo expresado en el escrito impugnaticio,  esta fue expedida luego de un análisis juicioso a las  «alegaciones»  de las partes, de cara a la realidad que muestran las pruebas  obrantes en el expediente y los preceptos legales que rigen la  materia, los cuales no pueden ser inaplicados ante el simple  descontento de alguno de los extremos procesales.  

Nótese que  en la decisión emitida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué se explicaron  con claridad las razones que condujeron a la revocatoria de la  dictada por el despacho municipal, siendo una de ellas, el quedar  desvirtuado el presunto reconocimiento del derecho en cabeza de un  tercero por parte de la interesada, en tanto  apreció, que  aunque ésta aceptó que el bien disputado hacía  parte de la masa sucesoral aceptada por sus descendientes, ello «no  constituye prueba de haberse reconocido dominio ajeno, pues por ello  no comenzó a rendir cuentas ni a solicitar autorizaciones a  nadie para ejercer su señorío sobre el inmueble que  ante terceros siempre fue reconocido como si fuera de ella»  (sentencia  2ª instancia).  

Así mismo  destacó, en relación con la clamada interrupción  del fenómeno «prescriptivo»  que, «a  pesar de haberse aperturado el proceso de sucesión, este no  tuvo la virtud de interrumpir la prescripción que la señora  Blanca Marina Sánchez Rojas estaba comenzando a ejercer desde  la muerte del causante y dicho proceso avanzó, sin que durante  el tiempo en que el mismo duró, se le hubiera reclamado el  inmueble, se le hubiera solicitado rendir cuentas por la  administración del mismo, ni se le hubiera perturbado la  posesión que ejerció de manera quieta y pacífica».  

Tales conclusiones  no lucen antojadizas, «arbitrarias»  o caprichosas; sino que, obedecen, en línea de principio a una  legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y  una congruente «apreciación»  del  acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de  las partes, de ahí que, no pueda avalarse la violación  que los inconformes aspiran derivar de ellas.  

3.- Súmese  a ello que, revisadas con detenimiento la contestación de los  impulsores a la «demanda»  principal  (folios  180  a 186, cuaderno principal),  y la formulación de la reconvención (folios  29 a 34, cuaderno reconvención),  no se observó, como aseguran, que hubieren invocado como apoyo  de sus aserciones el artículo 2530  del Código Civil, que prevé la «suspensión  de la prescripción ordinaria»,  que no de la extraordinaria, en que fundaron los pedimentos  inaugurales, siendo improcedente implorar su adecuación al  caso concreto, apelando a la sentencia T-104 de marzo 23 de 2018, la  que, como ellos mismos memoraron, habilita el ejercicio de las  potestades «ultra  y extra petita  cuando  de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar  la vulneración de un derecho fundamental»  (se destacó), sin que ello surja de lo narrado.  

No, porque las  reflexiones de aquellos no revelan más que su deseo de  utilizar este especialísimo mecanismo como una vía  adicional a las establecidas en la ley para hacer valer sus anhelos  dentro de la causa verbal y su posición frente a la valoración  de los elementos demostrativos yacentes en el infolio, pero ninguna  vulneración de sus prerrogativas esenciales, obrar que  impide otorgar el auxilio incoado (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- En  consecuencia,  se impone la convalidación del proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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