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STC12882-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12882-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00308-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que José María y Abraham Rivera Ospina le instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma sede y demás involucrados en el consecutivo 2015-00071.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara dejar sin efecto «la sentencia que resolvió el recurso de apelación proferida el día 31 de marzo de 2022 por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (…)» y, en su lugar, se «CONFIRME LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL PROFERIDA EL 8 DE JUNIO DE 2021» y, de ser necesario, se «haga uso de las facultades EXTRA y ULTRA PETITA, esto, según la Jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que en sentencia T-104 DE MARZO 23 DE 2018, dijo “Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”».
Respaldaron su rogativa aduciendo que Blanca Marina Sánchez incoó en su contra demanda de pertenencia para adquirir el inmueble ubicado en la carrera 4ªB No, 30-94 del barrio la Francia de Ibagué, el cual se les adjudicó en sentencia de 7 de junio de 2012 que aprobó la partición del causante José María Rivera Roa.
Enterados de la existencia del juicio, presentaron en reconvención acción reivindicatoria, cuyas pretensiones acogió el Juzgado Cuarto Civil Municipal (8 jun. 2021); determinación revocada por el superior, al estimar, entre otras cosas, que i) no se interrumpió la prescripción adquisitiva con la radicación de la sucesión, dado que la misma no afecta la posesión; y, ii) Que Blanca Marina Sánchez acreditó las exigencias necesarias para la prosperidad de la usucapión, «inferencias que fueron consecuencia de un error en la valoración de las pruebas recaudadas».
Agregaron, que se equivocó el estrado acusado al fijar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo, pues no lo era la fecha en que falleció el compañero sentimental de Blanca Marina, sino el momento en que la última de las hijas de esa relación cumplió la mayoría de edad, esto es, el año 2007, por virtud del artículo 2530 aplicado por la falladora de primer grado.
Precisaron que «no invocaron el recurso de revisión de la sentencia ya que no es jurídicamente viable alegar alguna de las causales previstas en el art. 355 del CGP».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se opuso al amparo por falta del requisito de inmediatez.
El Cuarto Civil Municipal señaló que la inconformidad de los quejosos tiene que ver únicamente con el veredicto de segundo grado y, recalcó, que en su pronunciamiento fue claro en predicar que «el acto de reconocimiento de la herencia hecho por la demandante en representación de su hija (…) constituye el reconocimiento de dominio ajeno y eso deriva en la falta de uno de los requisitos para adquirir por prescripción que es el animus. Al reconocer que el inmueble hacía parte de la masa sucesoral del causante José María Rivera Roa, en el ejercicio propio de la patria potestad, como antes se dijo, reconoció dominio ajeno interrumpiendo el término de prescripción estipulado».
Blanca Marina Sánchez Rojas aseveró, en síntesis, que pese a la «falta o indebida apreciación probatoria» alegada por los actores, no indicaron cuáles fueron los elementos no analizados o examinados inadecuadamente. Su abogada en la pertenencia, dijo que esta cumplió los presupuestos necesarios para adquirir por la vía escogida el aludido predio y, por lo tanto, «no existe en la sentencia una inapreciación errónea de las evidencias arrimadas al proceso, y como consecuencia, una falsa estimación de los hechos y sus evidencias; al contrario, fueron estas pruebas y sus hechos los que sirvieron de sustento para predicar por el señor Juez Tercero Civil del Circuito, que mi mandante, ha poseído de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble, determinado en la demanda».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego al encontrar que la providencia cuestionada no desconoció los medios suasorios y sus argumentos no son «irrazonables», habida cuenta que «el proceso de sucesión no tuvo la virtualidad de debatir la posesión ejercida por la señora Blanca Marina Sánchez Rojas, entre otras cosas, porque ella no intervino directamente en el proceso de sucesión, sino que lo hizo en defensa de los intereses de su menor hija (…) pues eran varios los bienes que integraban la masa sucesoral».
Agregó que, «no podría endilgarse al juzgado accionado omisión al momento de considerar la suspensión de la prescripción a la luz de lo preceptuado en el artículo 2530 del Código Civil, pues dicho aspecto nunca fue puesto de presente por las partes ni fue discutido en el mismo proceso».
Impugnaron los promotores, arguyendo para el efecto que, i) contrario a lo esbozado por el a quo, en esta senda se debe verificar si en verdad hubo o no «interrupción de la prescripción derivada de la interposición del proceso de sucesión; ii) Sí «alegaron», tanto en la contestación de la demanda como en el pliego reivindicatorio, la aplicación de los artículos 2529 y 2530 del Código Civil y, aun, de no haberlo hecho, debió el juez hacer uso de las facultades extra y ultra petita concedidas en sentencia T-104 de marzo 23 de 2018; iii) El tiempo de «prescripción» debió contabilizarse desde que la hija menor de Sánchez Rojas cumplió la mayoría de edad y no antes.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i) La trasgresión que se endilga al iudex criticado es inexistente, dado que el fallo confutado no es arbitrario y, ii) Es claro que los querellantes utilizaron la «tutela» como una «instancia adicional a las previstas legalmente para la consecución de sus propósitos.
2.- Afirmase así porque, de la lectura detenida de la resolución recriminada se observa que, contrario a lo expresado en el escrito impugnaticio, esta fue expedida luego de un análisis juicioso a las «alegaciones» de las partes, de cara a la realidad que muestran las pruebas obrantes en el expediente y los preceptos legales que rigen la materia, los cuales no pueden ser inaplicados ante el simple descontento de alguno de los extremos procesales.
Nótese que en la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se explicaron con claridad las razones que condujeron a la revocatoria de la dictada por el despacho municipal, siendo una de ellas, el quedar desvirtuado el presunto reconocimiento del derecho en cabeza de un tercero por parte de la interesada, en tanto apreció, que aunque ésta aceptó que el bien disputado hacía parte de la masa sucesoral aceptada por sus descendientes, ello «no constituye prueba de haberse reconocido dominio ajeno, pues por ello no comenzó a rendir cuentas ni a solicitar autorizaciones a nadie para ejercer su señorío sobre el inmueble que ante terceros siempre fue reconocido como si fuera de ella» (sentencia 2ª instancia).
Así mismo destacó, en relación con la clamada interrupción del fenómeno «prescriptivo» que, «a pesar de haberse aperturado el proceso de sucesión, este no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción que la señora Blanca Marina Sánchez Rojas estaba comenzando a ejercer desde la muerte del causante y dicho proceso avanzó, sin que durante el tiempo en que el mismo duró, se le hubiera reclamado el inmueble, se le hubiera solicitado rendir cuentas por la administración del mismo, ni se le hubiera perturbado la posesión que ejerció de manera quieta y pacífica».
Tales conclusiones no lucen antojadizas, «arbitrarias» o caprichosas; sino que, obedecen, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí que, no pueda avalarse la violación que los inconformes aspiran derivar de ellas.
3.- Súmese a ello que, revisadas con detenimiento la contestación de los impulsores a la «demanda» principal (folios 180 a 186, cuaderno principal), y la formulación de la reconvención (folios 29 a 34, cuaderno reconvención), no se observó, como aseguran, que hubieren invocado como apoyo de sus aserciones el artículo 2530 del Código Civil, que prevé la «suspensión de la prescripción ordinaria», que no de la extraordinaria, en que fundaron los pedimentos inaugurales, siendo improcedente implorar su adecuación al caso concreto, apelando a la sentencia T-104 de marzo 23 de 2018, la que, como ellos mismos memoraron, habilita el ejercicio de las potestades «ultra y extra petita cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental» (se destacó), sin que ello surja de lo narrado.
No, porque las reflexiones de aquellos no revelan más que su deseo de utilizar este especialísimo mecanismo como una vía adicional a las establecidas en la ley para hacer valer sus anhelos dentro de la causa verbal y su posición frente a la valoración de los elementos demostrativos yacentes en el infolio, pero ninguna vulneración de sus prerrogativas esenciales, obrar que impide otorgar el auxilio incoado (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En consecuencia, se impone la convalidación del proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS