STC12886 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12886-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente    

STC12886-2022  

Radicación  nº 500012214000 2022 00176 01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la Asociación  GNOSTICOS DEL LLANO, frente a la sentencia de 23 de agosto de 2022,  emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  en la tutela que el impugnante interpuso contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio,  la Inspección de Policía Primera de Villavicencio,  Personería Municipal de Villavicencio, Defensoría del  pueblo, IGLESIA GNOSTICA CRISTIANA UNIVERSAL DE COLOMBIA,  extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble en tenencia Nº2014-00348.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado  en el proceso de restitución de tenencia.  

2. El  Juzgado remitió información sobre todas las actuaciones  que se habían surtido en el proceso de restitución de  tenencia, indicó que el demandado interpuso recurso de  apelación sobre la sentencia que negó las pretensiones,  el cual fue declarado desierto por el ad quem. La Defensoría  del Pueblo solicitó que se negaran las pretensiones que la  accionante invocó en su contra, debido a que no se efectuó  ninguna acción u omisión que hubiera vulnerado sus  derechos.  

3. El  Tribunal negó el amparo por no cumplirse el requisito de  subsidiariedad.  

4. La  actora en su escrito de impugnación manifestó que el  Tribunal no valoró  de fondo los hechos, peticiones, pruebas, argumentos jurídicos  y derechos fundamentales vulnerados, además insistió en  los argumentos planteados en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado no está llamado a prosperar por no darse  cumplimiento al requisito de subsidiariedad, como quiera que la  impugnante, al menor para el tiempo en que interpuso este trámite,  no demostró haber hecho uso de los mecanismo ordinarios con  los que cuenta para llevar ante el juez de la causa los reparos que  aquí trajo.  

Lo  dicho, por cuanto como la razón de su pretensión, esto  es, que se declare la nulidad de la totalidad del proceso y se  suspenda la diligencia de entrega allá ordenada, radicó  en que la accionante debió ser vinculada al trámite al  ser quien estaba “legitimada en la causa” para ser  demandada, es evidente que tal crítica debe ser resuelta por  los mecanismos contemplados para su resolución, previo a que  se intente por esta vía, como lo es, a voces del artículo  134 del Código General del Proceso, «en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».  

De  modo que, como para el momento en que se interpuso este amparo, no se  acreditó que tales herramientas y escenarios hubieran sido  utilizados por la promotora, bien pronto se advierte la improcedente  del ruego por subsidiariedad (art. 6, Decreto 2591 de 1991).  

Así  las cosas, no es necesario realizar un estudio de fondo, ni auscultar  pruebas o hacer un pronunciamiento mayor, en la medida en que al ser  una cuestión ajena, por ahora, al juez constitucional, ninguna  otra consideración es permitida en este escenario.  

No es  de olvidar que «…[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC 7633-2022, reiterada en STC 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. STC  3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC 2 jun. 2020,  Rad. 2020-00195-01).  

En  virtud de lo anterior y como quiera que se encuentra demostrado que  el amparo es improcedente al contar la accionante con otros  mecanismos judiciales de defensa, se confirmará la decisión  emitida por el Tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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