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STC12900-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12900-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03159-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Gelber Mauricio Oicata Morales contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el senador Wilson Néber Arias Castillo, El Nuevo Siglo, la Vanguardia, la W Radio, El Universal, Verdadabierta.com, Revista Semana, Polo Democrático Alternativo, las 2 Orillas, Fundación Ideas para la Paz, El Espectador, SOMO, NTN24, Corporación Grupo Semillas, y Datacrédito.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas esenciales al buen nombre, la honra, la dignidad humana, al habeas data y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad y los particulares accionados.
Y en concreto solicita, se ordene a «El Nuevo Siglo, La Vanguardia, la W Radio, El Universal, Vedadabierta.com, Semana, Polo Democrático Alternativo, Las 2 Orillas, Fundación ideas para la Paz, el Espectador, Somo, NTN24, y Corporación Grupo Semillas (…) procedan a retirar de sus páginas web la noticia completa o en su defecto los datos personales que identifiquen al señor Gelber Mauricio Oicata Morales y solicitar a Google y demás motores de búsqueda que se actualice la página en todas las memorias ocultas (…); a Datacrédito (…) proceda retirar la alerta denominada “Coincidencia por nombre e identificación de la lista histórico ofac al 20101212” del historial de crédito del señor Gelber Mauricio Oicatá Morales», del mismo modo «exhortar al señor Wilson Néber Arias Castillo para que proceda al retracto de las manifestaciones realizadas en la sesión del debate que se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2013» y «las demás que el Despacho Judicial considere necesarias en aras de la tutela judicial efectiva».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El accionante afirma ser «un ciudadano con un registro intachable frente a su conductas y buen nombre dentro de la sociedad colombiana, pues actualmente no tiene ninguna investigación pendiente o en curso», pero el 14 de agosto de 2013 el entonces Representante a la Cámara Wilson Néber Arias Castillo, en medio de un debate, hizo afirmaciones acerca de su supuesta comisión del tipo penal de Testaferrato, y las mismas fueron publicadas en las páginas de internet y los perfiles de redes sociales de varios medios de comunicación, donde además se lo vinculó con miembros de grupos al margen de la ley.
2.2. Asegura que con dichas afirmaciones se faltó a la verdad y está afectado en su buen nombre, sin prueba determinante de que es un delincuente, motivo por el cual elevó numerosos derechos de petición a cada uno de los medios de comunicación para que suprimieran su información personal de sus publicaciones y a Experian Colombia S.A. – Datacrédito, para que eliminara su información incorrecta.
2.3. Sostiene que por tales hechos el 1º de abril del presente año presento denuncia penal contra el hoy Senador Wilson Néber Arias Castillo por la presunta comisión del tipo de calumnia, NUC 110016000050202269322, pero la misma fue archivada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, luego de ser inadmitida el 4 de agosto pasado, bajo el argumento de la «inviolabilidad de votos y opiniones y la función de control político», con lo cual, dice los congresistas «tienen una patente de corso para decir todo lo que quieran de los ciudadanos incluso la afectación de sus derechos».
2.5. Finalmente aduce que el proveído en comento pareciera justificar el actuar del ex representante Wilson Neber Arias Castillo, al otorgarle «inmunidad judicial», que lo libera de cualquier responsabilidad política, penal o disciplinaria, dando lugar a la «irresponsabilidad parlamentaria» que lo aleja de cualquier persecución penal e incluso de naturaleza civil, pese a que, alega, ello no implica inmunidad judicial en eventos como la acusación de comisión del tipo penal de calumnia, que no puede asimilarse a una simple opinión, de ahí que a la denuncia interpuesta al respecto debió imprimírsele el trámite respectivo.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia informó que el 4 de agosto de 2022 decidió «Inadmitir, con fundamento en lo previsto en el artículo 29, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, la denuncia presentada por Gelber Mauricio Oicatá Morales contra el Senador de la República Wilson Neber Arias Castillo, de conformidad con las razones expuestas y consignadas en la parte motiva de esta decisión» y en consecuencia ordenar el archivo de la actuación, decisión motivada en una interpretación razonable de las normas aplicables sobre la caducidad de la querella y la inviolabilidad parlamentaria, y contra la cual el gestor no interpuso el recurso de reposición.
2. La Fundación la Dos Orillas, propietaria del portal Las2orillas.co informó que no ha recibido solicitud formal de rectificación de información proveniente del aquí accionante, además, que lo publicado corresponde a una columna de opinión y el amparo incumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la publicación fue realizada el 18 de noviembre de 2014.
3. Wilson Neber Arias Castillo pidió se declare improcedente la protección invocada, porque han transcurrido 9 años desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador de las garantías invocadas, sin que se determine en que consiste el perjuicio irremediable alegado. Resaltó el criterio sobre la inviolabilidad parlamentaria, abordado en las sentencias C47/98 y C-1174/04.
4. Publicaciones Semana S.A. señaló que la publicación a que alude el accionante, se hizo en ejercicio del derecho a la libertad de expresión de su autora, donde aquella sirvió únicamente como vehículo para tal propósito, situación por la cual pidió que se niegue la protección.
5. Comunican S.A., sociedad editora de El Espectador, pidió que no se acceda al amparo por incumplir con el requisito de la inmediatez, ya que efectuó la publicación censurada el 28 de julio de 2017, además de que la noticia publicada es de interés público y contiene información cierta, verificable, veraz e imparcial, lo que hace inconstitucional su eliminación, además de que implicaría censura.
6. El Diario la Vanguardia pidió que no se acceda al amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque publicó la nota cuestionada el 15 de agosto de 2013, empero, resaltó que la publicación se hizo con ánimo puramente informativo y en ejercicio de la libertad de prensa e información.
7. Experian Colombia S.A. – Datacrédito indicó que no le corresponde mediar en las diferencias suscitadas entre el accionante y las entidades que administran o han divulgado información de éste, por lo cual pidió su desvinculación del presente tramite, y que, de otro lado, dio oportuna contestación a la petición que el actor le elevó al respecto.
8. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. En la queja que corresponde definir a esta Sala, delanteramente, refulge que el quejoso dejó de recurrir en reposición el proveído de 4 de agosto pasado, por virtud del cual la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia decidió «inadmitir, con fundamento en lo previsto en el artículo 29, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, la denuncia presentada por Gelber Mauricio Oicata Morales contra el Senador de la República Wilson Neber Arias Castillo, de conformidad con las razones expuestas y consignadas en la parte motiva de esta decisión», y en consecuencia «ordenar que una vez se encuentre en firme esta providencia, la Secretaría proceda al archivo de la actuación»; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos frente a la caducidad de la querella y la inviolabilidad parlamentaria.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el acá actor optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí desperdiciado, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
3. Por último, verifica esta Colegiatura que, ciertamente, el promotor del amparo elevó súplicas adicionales a la previamente abordada, frente al senador Wilson Néber Arias Castillo, El Nuevo Siglo, la Vanguardia, la W Radio, El Universal, Verdadabierta.com, Revista Semana, Polo Democrático Alternativo, las 2 Orillas, Fundación Ideas para la Paz, El Espectador, SOMO, NTN24, Corporación Grupo Semillas, y Datacrédito.
No obstante, se evidencia que la crítica dirigida contra los mencionados particulares atiende específicamente, a que afectaron las prerrogativas superiores del actor porque, en el caso de los medios de comunicación, publicaron y no han retirado unas notas periodísticas sobre los hechos indicados en el escrito inicial; Datacrédito, certifica una información errada al consultar el historial de crédito del accionante; y, con respecto al hoy Senador Wilson Néber Arias Castillo, porque no se retracta de las afirmaciones que realizó en un debate político en el año 2013.
Estas quejas difieren de la previamente abordada, dirigida contra la decisión de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir una denuncia penal, por lo que su conocimiento corresponde asumirlo de forma separada por la autoridad legalmente designada para ello.
Entonces, habida cuenta que el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», se remitirá copia del expediente del amparo al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para que conozcan de las quejas planteadas frente a Wilson Néber Arias Castillo, El Nuevo Siglo, la Vanguardia, la W Radio, El Universal, Verdadabierta.com, Revista Semana, Polo Democrático Alternativo, las 2 Orillas, Fundación Ideas para la Paz, El Espectador, SOMO, NTN24, Corporación Grupo Semillas, y Datacrédito, toda vez que esta Sala carece de competencia para definir ese asunto.
3. Total que, se impone cerrar paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991 y de otro lado, escindir la presente acción en la forma antes indicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Declarar improcedente el resguardo deprecado.
2. Respecto a las quejas frente a Wilson Néber Arias Castillo, El Nuevo Siglo, la Vanguardia, la W Radio, El Universal, Verdadabierta.com, Revista Semana, Polo Democrático Alternativo, las 2 Orillas, Fundación Ideas para la Paz, El Espectador, SOMO, NTN24, Corporación Grupo Semillas, y Datacrédito, por secretaría remítase copia del expediente a la oficina de reparto judicial de Bogotá, a fin que de que sean conocidas por el Juzgado Civil Municipal de Bogotá que por reparto le corresponda.
3. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS