STC12903 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12903-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12903-2022  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la tutela que Frendhy Rojas Bermúdez  le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2014–00054-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor invocó la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad,  seguridad jurídica,  a «no  ser defraudado»,  a la «celeridad»   y a la  «buena  fe»,  para que se dejara «sin  efectos legales las providencias emitidas a partir del 25 de febrero  de 2022, inclusive, referidas a la “suspensión de la  audiencia, o del remate, o del proceso”»  y, se ordenara «continuar  con el trámite normal del proceso».  

En sustento adujo  que Oliva Wilches de González le «cedió  a título de venta, la totalidad de los derechos  litigiosos»  del juicio  ejecutivo que adelanta contra José Germán Torres  Piñeros,  cesión aceptada por el estrado accionado (14 oct. 2021),  reconociéndolo como «litisconsorte  necesario»,  conforme  al inciso 3º del artículo 68 del Código General  del Proceso.  

Indicó que,  en tal calidad, ha llevado a cabo un sinfín de gestiones para  agilizar la contienda, hasta el punto que se ha señalado en  dos ocasiones fecha para el remate del bien embargado y secuestrado,  sin embargo, no se ha efectuado por obra de la ejecutante –cedente-,  quien viene pidiendo, «sin  justificación legal»  y «abusando  del derecho»,  su  «suspensión»,  a lo cual ha accedido el a  quo  en proveídos de 25 de febrero, reiterado en 3 de mayo, y 19 de  agosto, todos del año en curso.  

Aseveró  que, con aquellos pronunciamientos, se está impidiendo la  realización de la puja, afectando sus intereses «económicos»,  pues las razones empleadas por el iudex  compelido para posponer la práctica de ese acto, carecen de  fundamento jurídico, no obedecen a una situación de  «fuerza  mayor» o  «caso  fortuito»  y tampoco encuadran en las causales previstas en los artículos  «159  a 162 del C.G.P.».  

Finalmente, puso  de presente que en la última de las determinaciones combatidas  (19 ag. 2022), el funcionario querellado «suspendió»  la  «ejecución  hasta el próximo 30 de septiembre, porque la «ejecutante»  suscribió  «contrato  de transacción»  con el  deudor, compromiso que no puede ser avalado porque al existir el  mentado acuerdo de «cesión»,  le está vedado a la «cedente»  disponer de  los «derechos  litigiosos»,  además, en el cobro coactivo también acudieron varios  terceros persiguiendo el remanente, a quienes les favorece que se  consume la licitación.  

2.-  El  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Tunja  defendió su proceder, en tanto que, Oliva Wilches de González,  a voces de lo establecido en el canon 68 de la nueva codificación  procesal, está habilitada para continuar participando en el  «ejecutivo»,  pese al  convenio de «cesión»  y  «ciertamente  ha venido interviniendo, presentando varias peticiones y finalmente  un escrito de transacción lograda con el demandado, lo que  generó la suspensión del proceso».  De otro lado, informó que el litigio «se  encuentra en traslado del recurso de reposición interpuesto  por el apoderado del cesionario contra el auto del pasado 19 de  agosto de 2022».  

3.-  El Tribunal  Superior de Tunja  desestimó el amparo, en  atención a que, respecto de los autos de 25 de febrero y 3 de  mayo de 2022, carece de relevancia la inconformidad, en la medida en  que, en últimas, en esas directrices se reprogramó la  almoneda para otra data.  En lo  tocante con la decisión de 19 de agosto del año en  cita, estimó que el auxilio es apresurado, puesto que contra  ella el libelista enarboló recurso de reposición, el  cual, todavía no ha sido resuelto.  

4.-  El impulsor replicó con los mismos argumentos aducidos en la  postulación inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La queja de Frendhy  Rojas Bermúdez  es con el interlocutorio de 19 de agosto de 2022, por medio del cual  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Tunja  «suspendió»  la causa  «ejecutiva»  refutada,  pues, en su sentir, es pertinente concretar la almoneda allí  dispuesta, sin más dilaciones.  

Bajo esa  perspectiva, se  anuncia el decaimiento del socorro y la refrendación de la  sentencia de primer grado, debido a que, ahora mismo, está  pendiente de resolución el medio horizontal interpuesto por el  promotor frente a la «decisión»  referida, mecanismo que se dirigió, de un lado, a discutir la  impertinencia de paralizar la lid  y,  en segundo término, a reprochar la «transacción»  convenida  entre la «ejecutante»  y  el «deudor»  respecto  de la obligación objeto de apremio, reparos semejantes a los  contenidos en el pliego superlativo.  

Por  manera que, se  utilizó esta herramienta excepcional como si se tratara de una  oportunidad paralela a disposición del gestor, lo cual riñe  abiertamente con el carácter residual y subsidiario del  control constitucional en sede de «tutela»,  lo que sin duda impide inmiscuirse en los terrenos del  iudex  natural.  

Esta  Sala ha esbozado reiteradamente que,  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una disposición que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (STC14280-2018,  STC12055-2020 y STC3499-2022).  

2.- Lo  discurrido, conlleva  a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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