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STC12903-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12903-2022
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Frendhy Rojas Bermúdez le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014–00054-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, seguridad jurídica, a «no ser defraudado», a la «celeridad» y a la «buena fe», para que se dejara «sin efectos legales las providencias emitidas a partir del 25 de febrero de 2022, inclusive, referidas a la “suspensión de la audiencia, o del remate, o del proceso”» y, se ordenara «continuar con el trámite normal del proceso».
En sustento adujo que Oliva Wilches de González le «cedió a título de venta, la totalidad de los derechos litigiosos» del juicio ejecutivo que adelanta contra José Germán Torres Piñeros, cesión aceptada por el estrado accionado (14 oct. 2021), reconociéndolo como «litisconsorte necesario», conforme al inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso.
Indicó que, en tal calidad, ha llevado a cabo un sinfín de gestiones para agilizar la contienda, hasta el punto que se ha señalado en dos ocasiones fecha para el remate del bien embargado y secuestrado, sin embargo, no se ha efectuado por obra de la ejecutante –cedente-, quien viene pidiendo, «sin justificación legal» y «abusando del derecho», su «suspensión», a lo cual ha accedido el a quo en proveídos de 25 de febrero, reiterado en 3 de mayo, y 19 de agosto, todos del año en curso.
Aseveró que, con aquellos pronunciamientos, se está impidiendo la realización de la puja, afectando sus intereses «económicos», pues las razones empleadas por el iudex compelido para posponer la práctica de ese acto, carecen de fundamento jurídico, no obedecen a una situación de «fuerza mayor» o «caso fortuito» y tampoco encuadran en las causales previstas en los artículos «159 a 162 del C.G.P.».
Finalmente, puso de presente que en la última de las determinaciones combatidas (19 ag. 2022), el funcionario querellado «suspendió» la «ejecución hasta el próximo 30 de septiembre, porque la «ejecutante» suscribió «contrato de transacción» con el deudor, compromiso que no puede ser avalado porque al existir el mentado acuerdo de «cesión», le está vedado a la «cedente» disponer de los «derechos litigiosos», además, en el cobro coactivo también acudieron varios terceros persiguiendo el remanente, a quienes les favorece que se consume la licitación.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja defendió su proceder, en tanto que, Oliva Wilches de González, a voces de lo establecido en el canon 68 de la nueva codificación procesal, está habilitada para continuar participando en el «ejecutivo», pese al convenio de «cesión» y «ciertamente ha venido interviniendo, presentando varias peticiones y finalmente un escrito de transacción lograda con el demandado, lo que generó la suspensión del proceso». De otro lado, informó que el litigio «se encuentra en traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del cesionario contra el auto del pasado 19 de agosto de 2022».
3.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el amparo, en atención a que, respecto de los autos de 25 de febrero y 3 de mayo de 2022, carece de relevancia la inconformidad, en la medida en que, en últimas, en esas directrices se reprogramó la almoneda para otra data. En lo tocante con la decisión de 19 de agosto del año en cita, estimó que el auxilio es apresurado, puesto que contra ella el libelista enarboló recurso de reposición, el cual, todavía no ha sido resuelto.
4.- El impulsor replicó con los mismos argumentos aducidos en la postulación inicial.
CONSIDERACIONES
1.- La queja de Frendhy Rojas Bermúdez es con el interlocutorio de 19 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja «suspendió» la causa «ejecutiva» refutada, pues, en su sentir, es pertinente concretar la almoneda allí dispuesta, sin más dilaciones.
Bajo esa perspectiva, se anuncia el decaimiento del socorro y la refrendación de la sentencia de primer grado, debido a que, ahora mismo, está pendiente de resolución el medio horizontal interpuesto por el promotor frente a la «decisión» referida, mecanismo que se dirigió, de un lado, a discutir la impertinencia de paralizar la lid y, en segundo término, a reprochar la «transacción» convenida entre la «ejecutante» y el «deudor» respecto de la obligación objeto de apremio, reparos semejantes a los contenidos en el pliego superlativo.
Por manera que, se utilizó esta herramienta excepcional como si se tratara de una oportunidad paralela a disposición del gestor, lo cual riñe abiertamente con el carácter residual y subsidiario del control constitucional en sede de «tutela», lo que sin duda impide inmiscuirse en los terrenos del iudex natural.
Esta Sala ha esbozado reiteradamente que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC14280-2018, STC12055-2020 y STC3499-2022).
2.- Lo discurrido, conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS