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STC12905-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12905-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00329-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Samuel Cuellar Quevedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Secretaría de Hacienda de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2005-00028 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad en cita.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la negativa del fallador accionado a rematar los derechos de cuota que la demandada del proceso ejecutivo por él promovido en el año 2005, tiene sobre un inmueble ubicado en Cartagena; esto, so pretexto de la prevalencia de un embargo que respecto del mismo predio ya había decretado con anterioridad la Secretaría de Hacienda en un cobro coactivo iniciado en el año 2009 y que hasta la fecha permanece indefinido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Alcaldía Mayor de Cartagena defendió la legalidad de su proceder. Manifestó que oportunamente ha respondido todas las solicitudes que le ha formulado el aquí accionante y recalcó que el coactivo que allí se adelanta y que guarda relación con este trámite, no se encuentra todavía en etapa de remate, por lo que el fallador convocado bien puede adelantar dicha diligencia, garantizando que se respeten los derechos económicos del municipio y la prelación que les corresponde.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al juzgador querellado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, declare sin valor ni efecto el auto de 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2005-028 y, en su lugar, dé continuidad a dicho proceso hasta su remate, con acatamiento de todos los requisitos de ley y con aplicación de lo preceptuado en el artículo 465 del CGP».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló María Elena Succar Chediac (ejecutada en el juicio civil materia de las pretensiones), quien insistió en que, ante la prexistencia de un embargo dispuesto por la jurisdicción coactiva, no era viable registrar la medida cautelar decretada posteriormente por el juez civil, a lo que agregó que el 3 de octubre de 2019, ella «expuso esta irregularidad a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en virtud de lo cual se inició actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula No. 060-150317, la cual a la fecha no se ha resuelto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos expuestos en el escrito de impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
4. Caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, para la Corte es importante advertir preliminarmente que no es indiferente a la situación fáctica relatada en el escrito de tutela, ni a las demoras que, ciertamente, se han presentado en las tramitaciones coactivas (civil y administrativas) adelantadas respecto del inmueble que tiene incidencia en este asunto, máxime si se tiene en cuenta que se mantiene vigente el embargo que el fallador accionado decretó sobre dicho predio en el coercitivo civil (iniciado en el año 2005), lo cual en principio debió ser suficiente en su momento para que dicho juzgador llevara a término la diligencia de remate del fundo, y con el producto de la venta garantizara la satisfacción de las deudas a cargo de la convocada, en el orden que legalmente correspondiere.
Sin embargo, la Corte estima inviable ratificar la concesión del amparo en los términos en que lo dispuso el tribunal, puesto que según lo acreditó la impugnante con su memorial de censura, actualmente se encuentra pendiente de resolución un trámite administrativo que ella inició justamente para que se deje sin efecto el registro de la medida cautelar decretada en la ejecución civil (por ser posterior al embargo dispuesto por la jurisdicción coactiva); actuación esta cuyas resultas pueden impactar seriamente la viabilidad del remate que se le ordenó llevar a cabo al juzgador convocado, en el evento en que el registro de la medida cautelar por él decretada quedara sin efecto.
Por tal motivo, y en atención a que la tramitación administrativa en cita fue promovida el 7 de octubre de 2019, sin que nada en la foliatura justifique el evidente retardo de la entidad registral en su resolución, la Corte modificará la orden impartida como consecuencia del éxito de la demanda de tutela, en el sentido de que no se tendrá como destinatario el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sino puntualmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, quien deberá acometer las gestiones que resulten necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo y definitivo frente a la «solicitud de revocatoria de anotación» que le formuló la señora Succar Chediac, en un término no mayor a 10 días, contados desde la notificación de esta providencia.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia de las injustificadas demoras de las autoridades judiciales y administrativas en el cumplimiento de sus deberes, la jurisprudencia constitucional también tiene dicho que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
5. Conclusión.
Se modificarán los términos de la concesión del amparo, para disponer que será la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena quien deba prestar, primero, sus buenos oficios para superar el estancamiento judicial que actualmente se presenta en el compulsivo promovido por el aquí accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la orden impuesta en el fallo de primera instancia y, en su lugar, ORDENA a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera definitiva, e informe lo decidido al juzgador convocado, la «solicitud de revocatoria de anotación» que María Elena Succar Chediac le formuló el 7 de octubre de 2019, con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria n° 060-150317.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS