STC12905 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12905-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12905-2022  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2022-00329-02  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el  6 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Samuel  Cuellar Quevedo  contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito y la Secretaría de Hacienda de la  aludida localidad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo n° 2005-00028 y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la ciudad en cita.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido  por la negativa del fallador accionado a rematar los derechos de  cuota que la demandada del proceso ejecutivo por él promovido  en el año 2005, tiene sobre un inmueble ubicado en Cartagena;  esto, so pretexto de la prevalencia  de un embargo que respecto del mismo predio ya había decretado  con anterioridad la Secretaría de Hacienda en un cobro  coactivo iniciado en el año 2009 y que hasta la fecha  permanece indefinido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Alcaldía Mayor de Cartagena defendió la legalidad de su  proceder. Manifestó que oportunamente ha respondido todas las  solicitudes que le ha formulado el aquí accionante y recalcó  que el coactivo que allí se adelanta y que guarda relación  con este trámite, no se encuentra todavía en etapa de  remate, por lo que el fallador convocado bien puede adelantar dicha  diligencia, garantizando que se respeten los derechos económicos  del municipio y la prelación que les corresponde.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo y, en consecuencia, ordenó al juzgador querellado  que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación de esta decisión, declare sin valor ni  efecto el auto de 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso  ejecutivo con radicado 2005-028 y, en su lugar, dé continuidad  a dicho proceso hasta su remate, con acatamiento de todos los  requisitos de ley y con aplicación de lo preceptuado en el  artículo 465 del CGP».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló María  Elena Succar Chediac (ejecutada en el juicio civil materia de las  pretensiones), quien insistió en que, ante la prexistencia de  un embargo dispuesto por la jurisdicción coactiva, no era  viable registrar la medida cautelar decretada posteriormente por el  juez civil, a lo que agregó que el 3 de octubre de 2019, ella  «expuso  esta irregularidad a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena, en virtud de lo cual se inició actuación  administrativa para establecer la real situación jurídica  del folio de matrícula No. 060-150317, la cual a la fecha no  se ha resuelto».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos expuestos en el escrito de  impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por  el juez constitucional de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            De  la mora judicial  

Sobre  esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

4.        Caso  concreto.  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, para la Corte es  importante advertir preliminarmente que no es indiferente a la  situación fáctica relatada en el escrito de tutela, ni  a las demoras que, ciertamente, se han presentado en las  tramitaciones coactivas (civil y administrativas) adelantadas  respecto del inmueble que tiene incidencia en este asunto, máxime  si se tiene en cuenta que se mantiene vigente el embargo que el  fallador accionado decretó sobre dicho predio en el coercitivo  civil (iniciado en el año 2005), lo cual en principio debió  ser suficiente en su momento para que dicho juzgador llevara a  término la diligencia de remate del fundo, y con el producto  de la venta garantizara la satisfacción de las deudas a cargo  de la convocada, en el orden que legalmente correspondiere.  

Sin  embargo, la Corte estima inviable ratificar la concesión del  amparo en los términos en que lo dispuso el tribunal, puesto  que según lo acreditó la impugnante con su memorial de  censura, actualmente se encuentra pendiente de resolución un  trámite administrativo que ella inició justamente para  que se deje sin efecto el registro de la medida cautelar decretada en  la ejecución civil (por ser posterior al embargo dispuesto por  la jurisdicción coactiva); actuación esta cuyas  resultas pueden impactar seriamente la viabilidad del remate que se  le ordenó llevar a cabo al juzgador convocado, en el evento en  que el registro de la medida cautelar por él decretada quedara  sin efecto.  

Por  tal motivo, y en atención a que la tramitación  administrativa en cita fue promovida el 7  de octubre de 2019,  sin que nada en la foliatura justifique el evidente retardo de la  entidad registral en su resolución, la Corte modificará  la orden impartida como consecuencia del éxito de la demanda  de tutela, en el sentido de que no se tendrá como destinatario  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de Cartagena, sino puntualmente a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, quien deberá  acometer las gestiones que resulten necesarias para emitir un  pronunciamiento de fondo y definitivo frente a la «solicitud  de revocatoria de anotación»  que le formuló la señora Succar Chediac,   en un  término no mayor a 10 días, contados desde la  notificación de esta providencia.  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia de las injustificadas demoras de las autoridades  judiciales y administrativas en el cumplimiento de sus deberes, la  jurisprudencia constitucional también tiene dicho que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

5.        Conclusión.  

Se  modificarán los términos de la concesión del  amparo, para disponer que será la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena quien deba prestar,  primero, sus buenos oficios para superar el estancamiento judicial  que actualmente se presenta en el compulsivo promovido por el aquí  accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  REVOCA la  orden impuesta en  el  fallo de primera instancia y, en su lugar, ORDENA  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena  que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación  de esta providencia, resuelva de fondo y de manera definitiva, e  informe lo decidido al juzgador convocado, la «solicitud  de revocatoria de anotación»  que María Elena Succar Chediac le formuló el 7 de  octubre de 2019, con relación al inmueble con matrícula  inmobiliaria n° 060-150317.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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