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STC12917-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12917-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00599-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Teófilo Antonio Gutiérrez Castro contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el alcalde local del Distrito Especial Industrial y Portuario de la misma ciudad, el Delegado de la Personería Fabio Pertuz Pertuz, Augusta Inmaculada Senior de Torres, Maritza Castro de Padilla, Isabel María Senior Vélez y Pedro Antonio Castro Vélez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el juicio verbal de entrega de cosa por el tradente al adquirente con radicado 08001405300420190045000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el accionante promovió el referido proceso contra Augusta Inmaculada Senior de Torres, Maritza Castro de Padilla, Isabel María Senior Vélez y Pedro Antonio Castro Vélez (herederos de Aura Esther Vélez Cabrera), para que se le entregara el inmueble con FMI 040-140441, pues compró a los demandados los derechos herenciales, mediante escritura pública del 2 de marzo de 2018, el cual le fue adjudicado en sucesión, según anotación 006 del 28 de agosto de 2018 del certificado de tradición.
Luego de que la pasiva se allanara a los hechos y pretensiones de la demanda, el 16 de diciembre de 20191 se profirió sentencia anticipada, en la que se ordenó a los accionados realizar la entrega solicitada a favor de Teófilo Antonio Gutiérrez Castro.
Para materializar la entrega, se libró despacho comisorio al alcalde local del Distrito Especial, Industria y Portuario de Barranquilla, quien a su turno lo remitió a la Alcaldía Local de Sur Oriente, despacho que, el 10 de marzo de 2020, procedió a adelantar la diligencia2. En desarrollo de esta, Martha Elena Cantillo Alfaro alegó que tenía la posesión de la casa por más de 20 años de manera ininterrumpida, de lo cual tenía conocimiento el actor cuando hizo la compra y presentó la demanda, por los diferentes procesos judiciales en los que han sido partes, entre estos, uno por pertenencia por ella iniciado. En tal medida, el comisionado dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado de conocimiento, para que resolviera de fondo.
Surtido el trámite correspondiente, el 26 de marzo de 2021 se inició la audiencia del incidente de oposición, en la que se recibieron los interrogatorios de parte. El 26 de octubre siguiente se dio continuidad a la diligencia, en la que se declaró favorable la oposición y, en consecuencia, se dispuso que Martha Elena Cantillo Alfaro no estaba obligada a entregar el bien3.
Frente a esa decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación en entrados, que fue confirmado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de julio de 20224.
3. El actor sostuvo que, si bien la señora Isabel María Senior Vélez (madre de Aurelio Iglesias Senior, quien «mantiene una relación» con la opositora), hizo presencia por más de tres minutos en la audiencia del 26 de octubre de 2021, para rendir el testimonio que había sido solicitado por su apoderado, -pues fue una de las vendedoras del bien y residió allí hasta el 24 de abril de 2018-, «el Juzgado Accionado no la tuvo en cuenta (…) y la Juez la nombró, pero no la llamó a rendir su declaración», circunstancia que genera la nulidad contemplada en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P.
Luego de mencionar los aspectos sobre los que habría declarado la mencionada testigo, añadió que se presentaron irregularidades procesales, por «no valorar las pruebas que reposan dentro del proceso», y por tener en cuenta una demanda de pertenencia interpuesta después de que él comprara el inmueble y se radicara la demanda para su entrega. Alegó que él, su apoderado y los testigos tuvieron problemas de conexión, «y el juzgado no espero ni 15 minutos, si no de manera célere inicio y no verifico si existía problema de conectividad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad dijo que desató la apelación «acorde a las premisas planteadas al momento de interponer el recurso», esto es, que no se podía establecer el animus de la posesión y que no era cierto que la opositora ostentara la totalidad del tiempo alegado, y aclaró que ningún reparo se hizo en cuanto a que no se hubiera escuchado a la testigo.
3. Martha Elena Cantillo Alfaro pidió declarar improcedente la tutela, por cuanto se garantizó el debido proceso del accionante.
4. Isabel María Senior de Iglesias manifestó que la opositora es pareja de su hijo Aureliano Iglesias e ingresó al inmueble por autorización de todos.
5. Augusta Inmaculada Senior de Torres afirmó que reconocen al accionante como propietario del inmueble, mientras que Martha Elena Cantillo Alfaro y su compañero «no tienen ninguna pertenencia».
6. La Alcaldía de Barranquilla solicitó declarar su falta de legitimación en la causa.
7. La Personería Distrital de Barranquilla solicitó denegar las pretensiones en su contra, dado que no se advierte vulneración de derechos en la diligencia de entrega en la que participó su representante, y «sí se habla de una nulidad la misma se debió plantear en diligencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque los reparos del actor en el recurso de apelación interpuesto giraron en torno al tiempo de posesión ejercido por la incidentalista, pero no «contra la decisión de tener por concluida la etapa probatoria», sin que se admita como excusa que «no se encontraba presente en la diligencia de audiencia cuando al mismo se le puso de manifiesto que ingresaba al momento de expresar alegatos de conclusión», a lo cual agregó que el actor omitió promover un incidente de nulidad por la controversia aquí planteada y, por tanto, no se agotó el requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos iniciales y señaló que el a quo no analizó lo relacionado con las fallas en la conectividad el día de la audiencia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la providencia del 11 de julio de 2022, que confirmó la prosperidad de la oposición de la poseedora, en la diligencia de entrega de inmueble en el proceso 2019-00450-01, pues, entre otros, no se escuchó el testimonio de Isabel María Senior Vélez, quien, en su criterio, desvirtuaba la posesión alegada por Martha Elena Cantillo Alfaro.
Escuchadas las partes, la juez inició sus consideraciones y citó las normas aplicables al caso, al tiempo que refirió que, de acuerdo con los interrogatorios de parte y las pruebas documentales adosadas, particularmente las aportadas y recaudadas en la fallida diligencia de entrega, se podía extraer que, según el folio de matrícula inmobiliaria 040-1404441, se había registrado demanda de pertenencia promovida por Martha Elena Cantillo Alfaro, tramitada en el Juzgado Sexto Civil del Municipal de Barranquilla rad. 2019-003917.
Al descender al material probatorio, encontró acreditado que la opositora ingresó al bien objeto de controversia el 1 de mayo del 2000, cuando estaba embarazada, por autorización de la señora Isabel María Senior Vélez, quien también lo habitaba, hasta que, en octubre de 2018, le vendió, junto a sus hermanos, el inmueble al demandante; no obstante, la opositora continuó viviendo allí como poseedora, con ánimo de señor y dueño, pues se encargó del mantenimiento e incluso dispuso el arriendo de unas habitaciones, sin rendir cuentas de ello, aspectos que fueron corroborados con el interrogatorio de parte de Teófilo Antonio Gutiérrez Castro8.
Concluyó que la señora Cantillo Alfaro «ha demostrado posesión sobre el bien objeto del litigio y en ese sentido, sin profundizar en los elementos axiológicos que para el caso sería competencia el juez de conocimiento en un proceso de pertenencia, el despacho se servirá aceptar la oposición», sin perjuicio «de que la parte vencida en este trámite incidental proceda en igual forma a emprender las acciones para obtener la reivindicación del bien…».
Proferida la decisión, el apoderado del aquí actor interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos que Martha Elena Cantillo Alfaro nunca tuvo la posesión, «pues entró por alojamiento» y agregó que tampoco ostentaba el tiempo de posesión que adujo9.
El 11 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, luego de referirse a los antecedentes del asunto, precisó que en la apelación se afirmó: i) que se encuentra demostrado que la opositora es la compañera permanente de un familiar de la propietaria del inmueble, quien le permitió el ingreso, «por lo que no es posible considerar que ésta ostente el animus o elemento subjetivo de la posesión»; y ii) que no es cierto que la opositora ostentara «la totalidad del tiempo que ella ha señalado como poseedora del bien en disputa».
Luego de citar el artículo 309 del CGP, el Juzgado señaló que es posible considerar que la opositora es poseedora, por cuanto, en el 2019, presentó una demanda de pertenencia sobre el bien inmueble en conflicto, visible en la anotación 8, «y como bien lo manifiesta al recurrente en interrogatorio, la señora CANTILLO ALFARO ha demostrado actos de posesión en el inmueble como arrendar sus habitaciones, sin dar cuenta de los dineros productos de dicha actividad a las partes», además de que «ha desconocido el mejor derecho que ostentan las partes demandante y demandada en su condición de poseedora del inmueble en disputa».
Seguidamente, el Juzgado trajo a colación el artículo 762 del Código Civil y sostuvo que, si bien la opositora había ingresado al inmueble «en virtud de permiso que le fuere concedido por la antigua propietaria», era claro que «su posición de tenedor ha mutado a la de poseedor, por lo que nos encontraríamos ante un evento de la interversión del título, pues ha procedido a usufructuar el inmueble para sí y su familia y desconocer el mejor derecho de las partes, como bien lo confesó el demandante».
Concluyó que resultaba probado el aspecto subjetivo, toda vez que la opositora ostentaba la convicción de ser la dueña del inmueble y tener mejor derecho que los demás herederos, o con el ánimo de llegar a serlo de manera exclusiva.
Destacó, igualmente, que el numeral 2 del artículo 309 del C.G.P. señala que el opositor debe ser un tercero, «y esto es lo que ha establecido esta agencia judicial y la autoridad judicial de primera instancia».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico en lo que respecta a los puntos que fueron objeto de apelación, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, que llevaron a concluir que la opositora detentaba la posesión del bien objeto del litigio durante varios años, sin que para el asunto fueran relevantes las fechas exactas, dado que la pertenencia alegada era objeto de otro proceso.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»10.
3.2. Ahora bien, frente a la omisión de la práctica del testimonio de la señora Isabel María Senior Vélez, que en opinión del actor genera la nulidad contemplada en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P., se advierte que la presunta irregularidad no fue alegada por él en el momento en que se le indicó que se había clausurado la etapa probatoria y mucho menos solicitó la invalidez de la actuación, pues, todo lo contrario, afirmó que no se observaban nulidades, lo cual torna improcedente la tutela.
En el mismo sentido, es preciso señalar que, si el interesado estimaba que el ad quem no se había pronunciado respecto a alguno de los puntos sobre los cuales debía hacerlo, también desperdició la oportunidad de pedir la adición de la providencia, incuria que imposibilita el pronunciamiento de este juez constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción.
3.3. Por último, en cuanto a los presuntos problemas de conectividad en la audiencia, esta Sala ha manifestado que
…ante las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria y, en aras de dar continuidad y garantizar la administración de la justicia, la legislación vigente gravó a las partes y a sus apoderados con el deber de proveerse de los medios tecnológicos necesarios para procurar su conectividad a las diligencias que se surtan por esa vía, incluyendo, naturalmente, un adecuado acceso a internet. En esos términos, el artículo 3 del Decreto 806 es claro en establecer que es obligación “de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos” …
…máxime, si se tiene en cuenta que es deber del director del proceso adelantar las diligencias con celeridad y velar por su rápida solución (cfr. art. 42.1 CGP). Por lo expuesto, los reproches enfilados en torno a este aspecto no salen avante. CSJ STC5700-2022.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 65, Documento 01, expediente 2019-00450.
2 Folio 113, documento 01, expediente 2019-00450.
3 Documento 18, expediente 2019-00450.
4 Documento 03, Carpeta Segunda Instancia, expediente 2019-00450. En providencia del 22 de julio de 2022 se corrigió la fecha del auto que resolvió la apelación para establecer que era del 11 de julio de 2022.
5 Minuto 05:00.
6 Minuto 18:55.
7 Folio 105, Documento 01, expediente Anotación 008 del 12 de diciembre de 2019, según oficio del Juzgado de conocimiento del 27 de noviembre de 2019.
8 Minuto 27:40.
9 Minuto 33.34.
10 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.