STC12917 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12917-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12917-2022  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2022-00599-01      

(Aprobado en  sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Teófilo Antonio Gutiérrez  Castro contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Barranquilla, el alcalde local del Distrito Especial  Industrial y Portuario de la misma ciudad, el Delegado de la  Personería Fabio Pertuz Pertuz, Augusta Inmaculada Senior de  Torres, Maritza Castro de Padilla, Isabel María Senior Vélez  y Pedro Antonio Castro Vélez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en  el juicio verbal de entrega de cosa por el tradente al adquirente con  radicado 08001405300420190045000.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, ante  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el accionante  promovió el referido proceso contra Augusta Inmaculada Senior  de Torres, Maritza Castro de Padilla, Isabel María Senior  Vélez y Pedro Antonio Castro Vélez (herederos de Aura  Esther Vélez Cabrera), para que se le entregara el inmueble  con FMI 040-140441, pues compró a los demandados los derechos  herenciales, mediante escritura pública del 2 de marzo de  2018, el cual le fue adjudicado en sucesión, según  anotación 006 del 28 de agosto de 2018 del certificado de  tradición.  

Luego  de que la pasiva se allanara a los hechos y pretensiones de la  demanda, el 16 de diciembre de 20191  se profirió sentencia anticipada, en la que se ordenó a  los accionados realizar la entrega solicitada a favor de Teófilo  Antonio Gutiérrez Castro.  

Para  materializar la entrega, se libró despacho comisorio al  alcalde local del Distrito Especial, Industria y Portuario de  Barranquilla, quien a su turno lo remitió a la Alcaldía  Local de Sur Oriente, despacho que, el 10 de marzo de 2020, procedió  a adelantar la diligencia2.  En desarrollo de esta, Martha Elena Cantillo Alfaro alegó que  tenía la posesión de la casa por más de 20 años  de manera ininterrumpida, de lo cual tenía conocimiento el  actor cuando hizo la compra y presentó la demanda, por los  diferentes procesos judiciales en los que han sido partes, entre  estos, uno por pertenencia por ella iniciado. En tal medida, el  comisionado dispuso la devolución de las diligencias al  Juzgado de conocimiento, para que resolviera de fondo.  

Surtido  el trámite correspondiente, el 26 de marzo de 2021 se inició  la audiencia del incidente de oposición, en la que se  recibieron los interrogatorios de parte. El 26 de octubre siguiente  se dio continuidad a la diligencia, en la que se declaró  favorable la oposición y, en consecuencia, se dispuso que  Martha Elena Cantillo Alfaro no estaba obligada a entregar el bien3.  

Frente  a esa decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación  en entrados, que fue confirmado por el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Barranquilla el 11 de julio de 20224.  

3.  El actor sostuvo que, si bien la señora Isabel María  Senior Vélez (madre de Aurelio Iglesias Senior, quien  «mantiene una relación» con la opositora), hizo  presencia por más de tres minutos en la audiencia del 26 de  octubre de 2021, para rendir el testimonio que había sido  solicitado por su apoderado, -pues fue una de las vendedoras del bien  y residió allí hasta el 24 de abril de 2018-, «el  Juzgado Accionado no la tuvo en cuenta (…) y la Juez la  nombró, pero no la llamó a rendir su declaración»,  circunstancia que genera la nulidad contemplada en la causal 5 del  artículo 133 del C.G.P.  

Luego  de mencionar los aspectos sobre los que habría declarado la  mencionada testigo, añadió que se presentaron  irregularidades procesales, por «no valorar las pruebas que  reposan dentro del proceso», y por tener en cuenta una demanda  de pertenencia interpuesta después de que él comprara  el inmueble y se radicara la demanda para su entrega. Alegó  que él, su apoderado y los testigos tuvieron problemas de  conexión, «y el juzgado no espero ni 15 minutos, si no  de manera célere inicio y no verifico si existía  problema de conectividad».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla se refirió          a las actuaciones surtidas en el proceso.  

            

2. El          Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad dijo          que desató la apelación «acorde a las premisas          planteadas al momento de interponer el recurso», esto es, que          no se podía establecer el animus          de la posesión y que no era cierto que la opositora ostentara          la totalidad del tiempo alegado, y aclaró que ningún          reparo se hizo en cuanto a que no se hubiera escuchado a la testigo.  

            

3. Martha          Elena Cantillo Alfaro pidió declarar improcedente la tutela,          por cuanto se garantizó el debido proceso del accionante.  

            

4. Isabel          María Senior de Iglesias manifestó que la opositora es          pareja de su hijo Aureliano Iglesias e ingresó al inmueble          por autorización de todos.  

            

5. Augusta          Inmaculada Senior de Torres afirmó que reconocen al          accionante como propietario del inmueble, mientras que Martha Elena          Cantillo Alfaro y su compañero «no tienen ninguna          pertenencia».  

            

6. La          Alcaldía de Barranquilla solicitó declarar su falta de          legitimación en la causa.  

            

7. La          Personería Distrital de Barranquilla solicitó denegar          las pretensiones en su contra, dado que no se advierte vulneración          de derechos en la diligencia de entrega en la que participó          su representante, y «sí se habla de una nulidad la          misma se debió plantear en diligencia».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, porque los  reparos del actor en el recurso de apelación interpuesto  giraron en torno al tiempo de posesión ejercido por la  incidentalista, pero no «contra la decisión de tener por  concluida la etapa probatoria», sin que se admita como excusa  que «no se encontraba presente en la diligencia de audiencia  cuando al mismo se le puso de manifiesto que ingresaba al momento de  expresar alegatos de conclusión», a lo cual agregó  que el actor omitió promover un incidente de nulidad por la  controversia aquí planteada y, por tanto, no se agotó  el requisito de subsidiariedad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  iniciales y señaló que el a  quo  no analizó lo relacionado con las fallas en la conectividad el  día de la audiencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con la providencia del 11 de          julio de 2022, que confirmó la prosperidad de la oposición          de la poseedora, en la diligencia de entrega de inmueble en el          proceso 2019-00450-01, pues, entre otros, no se escuchó el          testimonio de Isabel María Senior Vélez, quien, en su          criterio, desvirtuaba la posesión alegada por Martha Elena          Cantillo Alfaro.  

Escuchadas  las partes, la juez inició sus consideraciones y citó  las normas aplicables al caso, al tiempo que refirió que, de  acuerdo con los interrogatorios de parte y las pruebas documentales  adosadas, particularmente las aportadas y recaudadas en la fallida  diligencia de entrega, se podía extraer que, según el  folio de matrícula inmobiliaria 040-1404441, se había  registrado demanda de pertenencia promovida por Martha Elena Cantillo  Alfaro, tramitada en el Juzgado Sexto Civil del Municipal de  Barranquilla rad. 2019-003917.  

Al  descender al material probatorio, encontró acreditado que la  opositora ingresó al bien objeto de controversia el 1 de mayo  del 2000, cuando estaba embarazada, por autorización de la  señora Isabel María Senior Vélez, quien también  lo habitaba, hasta que, en octubre de 2018, le vendió, junto a  sus hermanos, el inmueble al demandante; no obstante, la opositora  continuó viviendo allí como poseedora, con ánimo  de señor y dueño, pues se encargó del  mantenimiento e incluso dispuso el arriendo de unas habitaciones, sin  rendir cuentas de ello, aspectos que fueron corroborados con el  interrogatorio de parte de Teófilo Antonio Gutiérrez  Castro8.  

Concluyó  que la señora Cantillo Alfaro «ha  demostrado posesión sobre el bien objeto del litigio y en ese  sentido, sin profundizar en los elementos axiológicos que para  el caso sería competencia el juez de conocimiento en un  proceso de pertenencia, el despacho se servirá aceptar la  oposición», sin perjuicio «de que la parte vencida  en este trámite incidental proceda en igual forma a emprender  las acciones para obtener la reivindicación del bien…».  

Proferida  la decisión, el apoderado del aquí actor interpuso  recurso de apelación, señalando como reparos concretos  que Martha Elena Cantillo Alfaro nunca tuvo la posesión, «pues  entró por alojamiento» y agregó que tampoco  ostentaba el tiempo de posesión que adujo9.  

El  11 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia.  Para ello, luego de referirse a los antecedentes del asunto, precisó  que en la apelación se afirmó: i) que se encuentra  demostrado que la opositora es la compañera permanente de un  familiar de la propietaria del inmueble, quien le permitió el  ingreso, «por lo que no es posible considerar que ésta  ostente el animus o elemento subjetivo de la posesión»;  y ii) que no es cierto que la opositora ostentara «la totalidad  del tiempo que ella ha señalado como poseedora del bien en  disputa».  

Luego  de citar el artículo 309 del CGP, el Juzgado señaló  que es posible considerar que la opositora es poseedora, por cuanto,  en el 2019, presentó una demanda de pertenencia sobre el bien  inmueble en conflicto, visible en la anotación 8, «y  como bien lo manifiesta al recurrente en interrogatorio, la señora  CANTILLO ALFARO ha demostrado actos de posesión en el inmueble  como arrendar sus habitaciones, sin dar cuenta de los dineros  productos de dicha actividad a las partes», además de  que «ha desconocido el mejor derecho que ostentan las partes  demandante y demandada en su condición de poseedora del  inmueble en disputa».  

Seguidamente,  el Juzgado trajo a colación el artículo 762 del Código  Civil y sostuvo que, si bien la opositora había ingresado  al inmueble «en virtud de permiso que le fuere concedido por la  antigua propietaria», era claro que «su  posición de tenedor ha mutado a la de poseedor, por lo que nos  encontraríamos ante un evento de la interversión del  título, pues ha procedido a usufructuar el inmueble para sí  y su familia y desconocer el mejor derecho de las partes, como bien  lo confesó el demandante».  

Concluyó  que resultaba probado el aspecto subjetivo, toda vez que la opositora  ostentaba  la convicción de ser la dueña del inmueble y tener  mejor derecho que los demás herederos, o con el ánimo  de llegar a serlo de manera exclusiva.  

Destacó,  igualmente, que el numeral 2 del artículo 309 del C.G.P.  señala que el opositor debe ser un tercero, «y  esto es lo que ha establecido esta agencia judicial y la autoridad  judicial de primera instancia».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico  en lo que respecta a los puntos que fueron objeto de apelación,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado  una valoración motivada de las pruebas consideradas y la  normatividad que gobierna el asunto, que llevaron a concluir que la  opositora detentaba la posesión del bien objeto del litigio  durante varios años, sin que para el asunto fueran relevantes  las fechas exactas, dado que la  pertenencia alegada era objeto de  otro proceso.  

3.1.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»10.  

3.2.  Ahora  bien, frente a la omisión de la práctica del testimonio  de la señora Isabel María Senior Vélez, que en  opinión del actor genera la nulidad contemplada en la causal 5  del artículo 133 del C.G.P., se advierte que la presunta  irregularidad no fue alegada por él en el momento en que se le  indicó que se había clausurado la etapa probatoria y  mucho menos solicitó la invalidez de la actuación,  pues, todo lo contrario, afirmó que no se observaban  nulidades, lo cual torna improcedente la tutela.  

En  el mismo sentido, es preciso señalar que, si el interesado  estimaba que el ad  quem  no se había pronunciado respecto a alguno de los puntos sobre  los cuales debía hacerlo, también desperdició la  oportunidad de pedir la adición de la providencia, incuria que  imposibilita el pronunciamiento de este juez constitucional, dado el  carácter subsidiario de la acción.  

3.3.  Por último, en cuanto a los presuntos problemas de  conectividad en la audiencia, esta Sala ha manifestado que  

…ante  las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria y, en aras de  dar continuidad y garantizar la administración de la justicia,  la legislación vigente gravó a las partes y a sus  apoderados con el deber de proveerse de los medios tecnológicos  necesarios para procurar su conectividad a las diligencias que se  surtan por esa vía, incluyendo, naturalmente, un adecuado  acceso a internet. En esos términos, el artículo 3 del  Decreto 806 es claro en establecer que es obligación “de  los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las  audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos”  …  

…máxime,  si se tiene en cuenta que es deber del director del proceso adelantar  las diligencias con celeridad y velar por su rápida solución  (cfr. art. 42.1 CGP). Por lo expuesto, los reproches enfilados en  torno a este aspecto no salen avante.  CSJ STC5700-2022.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          65, Documento 01, expediente 2019-00450.  

2          Folio          113, documento 01, expediente 2019-00450.  

3          Documento          18, expediente 2019-00450.  

4          Documento          03, Carpeta Segunda Instancia, expediente 2019-00450. En providencia          del 22 de julio de 2022 se corrigió la fecha del auto que          resolvió la apelación para establecer que era del 11          de julio de 2022.  

5          Minuto          05:00.  

6          Minuto          18:55.  

7          Folio 105, Documento 01, expediente Anotación          008 del 12 de diciembre de 2019, según oficio del Juzgado de          conocimiento del 27 de noviembre de 2019.  

8          Minuto          27:40.  

9          Minuto          33.34.  

10          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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