STC12922 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12922-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00335-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  instaurada por el Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos  II contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso verbal que promovió contra Julio Eduardo Vargas          Ceballos.  

Aunque  no lo indica de forma expresa, del análisis del escrito  inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se  ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 23 de marzo  de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  que confirmó la decisión de negar las pretensiones, en  el marco del precitado juicio.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  referido decurso fue promovido por la actora para el cobro de cuotas  de administración al demandado, luego de que prescribiera la  acción ejecutiva sobre varias de ellas, actuación que  correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.  

2.2.        En  la demanda con que se inició el precitado juicio se expuso  que, luego del sometimiento a régimen de propiedad horizontal  de un lote con 82 unidades privadas, con vías de acceso, zonas  comunes y caminos peatonales, los fundadores del proyecto, Leticia  Ceballos de Vargas y José Miguel Vargas, constituyeron la  propiedad horizontal Conjunto Turístico La Vega de Ostos II,  de la cual Leticia Ceballos de Vargas fue administradora de 1998 al  2000, y aunque todos los copropietarios pagaban su cuota de  administración, la prenombrada se exoneró de la misma  desde el año 1992 cuando nació el proyecto, beneficio  que transfirió a sus hijos, entre ellos el demandado Julio  Eduardo Vargas Ceballos, cuando le donó varios predios,  empero, la cláusula quedó derogada con la entrada en  vigencia de la Ley 675 de 2001, sin que desde entonces el prenombrado  pagara completas las cuotas de administración.  

2.3.        En  la demanda inicial se acumularon pretensiones de responsabilidad  civil contractual con extracontractual, pero para evitar confusión  se desistió de los pedimentos del segundo grupo, no obstante,  el 27 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Fusagasugá dictó sentencia con que negó las  pretensiones, tras analizar el asunto bajo los requisitos de la  responsabilidad aquiliana, decisión que apeló la aquí  accionante alegando que se había malinterpretado el escrito  inicial, porque se reclamó la responsabilidad contractual, de  la cual se cumplían los requisitos axiológicos y  existía precedente judicial aplicable al caso concreto.  

2.4.          El 23 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá dictó sentencia con que confirmó la  de primer grado, que según la gestora, resultó  incongruente con lo pretendido, pues el análisis no se enmarcó  en los reparos concretos, se malinterpretó la demanda y el  proveído se edificó sobre premisas erradas, al punto de  sugerir que el reclamo debió elevarse mediante acción  por enriquecimiento sin causa, lo que implicó ignorar  completamente lo solicitado y debatido dentro del proceso.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá precisó  que el reparo elevado ante el juzgador de primera instancia consistió  en que sí estaban probados los perjuicios causados por el  demandado, pero en el escrito de sustentación la aquí  inconforme alegó que se había malinterpretado la  demanda porque se pidió declarar una responsabilidad  contractual y no extracontractual, empero, como las últimas  inconformidades fueron oportunamente expuestas, se optó por  admitir el recurso y emitir fallo de segunda instancia  abordando  todos los reparos.  

Agregó  que en la precitada decisión se observó el contenido de  la demanda, la contestación a la misma, la sentencia apelada y  ciertamente la inconformidad expuesta en la apelación, para  concluir que no concurrían los presupuestos de la  responsabilidad reclamada, ya fuera contractual o extracontractual,  sin que, en todo caso, se hubiera allegado la prueba para demostrar  el daño infligido, que el demandante anunció en la  apelación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el resguardo tras hacer un recuento del  fundamento esencial de la decisión emitida por el ad  quem  accionado, encontrar allí que sí se abordó la  inconformidad de la gestora, con planteamientos razonables que  apuntaron a resolver el litigio, a lo cual agregó que ésta  no había cumplido con la carga de demostrar los daños  que supuestamente se le habían causado, como se había  comprometido al apelar, lo que en suma impedía la intervención  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a  los que expuso en el escrito inicial, con énfasis en que la  decisión de segunda instancia cuestionada emergió  incongruente, con defecto procedimental absoluto, violación  del principio de preclusión, defecto material en la valoración  de la demanda, violación del derecho de contradicción y  defensa, y, fundado en premisas falsas, además de que no era  cierto lo afirmado sobre la intrascendencia de distinguir entre  responsabilidad civil contractual y extracontractual, conforme  coligió de una investigación jurisprudencial, y, de  otro lado, que cuando se reclama el pago de sumas de dinero no es  necesario acreditar el daño mediante peritaje.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, el Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II se          duele de la sentencia de 23 de marzo de 2022 del Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Fusagasugá, que confirmó la          decisión de 27 de abril de 2021 del Juzgado Segundo Civil          Municipal de la misma ciudad, de negar las pretensiones, dentro del          proceso verbal que aquella promovió contra Julio Eduardo          Vargas Ceballos, pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió          incongruente con la demanda y lo actuado dentro del proceso, a          partir de premisas erróneas y con desconocimiento de las          normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso          concreto.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación de          segunda instancia, única sobre la que recaerá el          análisis porque cerró el debate traído a este          escenario, no se torna arbitraria.  

En  dicha decisión, el ad  quem  cuestionado plasmó los antecedentes procesales, el compendio  de la decisión apelada y de los motivos de inconformidad  expuestos contra la misma en la apelación, para en seguida  resaltar el deber que le asiste al juez de interpretar la demanda,  aserto que sustentó en un precedente jurisprudencial, lo que  le permitió puntualizar que «no  resulta cierto que la a quo, sin fundamento, se  hubiera apartado del querer de la demandante, porque no habiendo  oscuridad en ella, no tenía motivo para escindir la  responsabilidad reclamada; antes bien, estando claro que las  pretensiones hacían pie en “la responsabilidad  extracontractual que se imputa a los accionados derivada de los  anteriores hechos contentivo de una prestación que a voces del  artículo 1518 del C.C era “física y moralmente  posible” por lo que ha de quedar claro que la imputación  en cuanto a la atribución de responsabilidad extracontractual  y en cuanto al reproche se abre paso en contra de los accionados.”  (folio 40, C.1; se subraya) y, sobre todo, viendo que en los hechos  someramente se menciona el reglamento de la propiedad horizontal, la  comprensión lógica de ese libelo descarta cualquier  alusión a una responsabilidad contractual».  

La  anterior postura la respaldó al considerar que «Obviamente,  el juzgador entendió que la alusión a la ley de  propiedad horizontal ubicaba el asunto en el sendero de la  responsabilidad contractual, persuadida quizá de que el  petitum tenía hontanar en las previsiones del reglamento de  copropiedad, al cual catalogó de contrato.  

La  cuestión es que la demanda jamás denunció la  infracción del reglamento de copropiedad, por lo que, es  obvio, el a quo estudió el asunto desde una perspectiva no  propuesta por la actora. Ello, muy al margen de cualquier discusión  doctrinaria en torno a la naturaleza del reglamento, pues aunque  muchos no podrían ver en él un libre ajuste de  voluntades como el que se espera de los contratos, y no faltaría  quien recordase que la comunidad es un cuasicontrato, otros dirían  que convenios hay en que una parte pliega su querer a las condiciones  que le impone la otra y verían, precisamente en la adopción  del reglamento, algo extra en la propiedad horizontal de lo que la  comunidad carece».  

En  seguida anotó que «con  todo, por más énfasis que se ponga en el tipo de  responsabilidad que generaría la obligación  reparatoria, el asunto carece de la trascendencia que en él ve  la demandante, pues la doctrina moderna, a la cual se pliega la  jurisprudencia nacional, viene sosteniendo que esa clasificación  no está al compás de lo que realmente representa la  responsabilidad civil. Ciertamente, aunque esa diferenciación  otrora definió la suerte de innumerables procesos, actualmente  viene destiñéndose»,  postura  en la que ahondó citando un concepto doctrinario y sendos  pronunciamientos jurisprudenciales.  

A  continuación, memoró que «la  apelación emplaza la sentencia “por interpretar  erradamente las pretensiones de la demanda sobre que existe una  responsabilidad extracontractual”, con las miras puestas en  sostener que los daños son frente al reglamento de la  copropiedad pues para el efecto señala que no se pudieron  cumplir con las obligaciones que tiene la Ley 675 de 2001 en su  Artículo 37 y, por ende, se refirió a una  responsabilidad contractual. Al amparo de esa misma premisa –  la infracción al Artículo 3 de la Ley 675 de 2001,  afianza el nexo causal entre el daño y la conducta de no pago  del demandado, pues se trata del hecho y, en todo caso, las  sentencias que sirven como precedente para contener las pretensiones  de la demanda, en tanto el demandado estaba obligado por la ley y el  reglamento a pagar la expensas por ello está obligado a  reparar el daño causado a la copropiedad».  

De  cara a la inconformidad señaló que «como  en el trasfondo del reclamo está la idea de cobrar unas cuotas  de administración que fueron declaradas prescritas en sendas  sentencias que trae la accionante como prueba en esta demanda  tendientes a demostrar el dolo del demandado y el daño causado  a la copropiedad, es importante auscultar el origen de los daños;  háblese de la relación de causalidad. Bajo ninguna  óptica la pesquisa es sencilla»  última  aseveración que soportó en varios pronunciamientos  jurisprudenciales y doctrinarios para puntualizar que «la  evidencia latente en el proceso apunta a que los hechos dañinos  empezaron antes del año 2011. Prime facie, esta circunstancia  llevaría a la conclusión de que los daños tienen  su génesis en que el demandado dejó de cancelar las  expensas de administración, lo que conllevó a que se  impetraran demandas de ejecución, en las cuales declararon la  prescripción de algunas cuotas demandadas y, por contera, su  resarcimiento estaría a cargo del demandado».  

Ante  la situación expuesta, el juez razonó sobre el alcance  de las repercusiones directas o indirectas de un hecho dañoso  y coligió que «no  se advierte como lo señaló la a quo, a la existencia de  una responsabilidad civil, ni contractual, ni extracontractual, pues  si bien hay una fuente de obligaciones derivada de la declaratoria de  prescripción y gastos y costas generados con ocasión de  las demandas de ejecución y de impugnación de  asambleas, la demandante, ha debido irse por la vía de la  demanda de enriquecimiento sin justa causa, en tanto, se advierte de  los hechos de la demanda que existe un enriquecimiento sin  justificación a cargo del demandado y un detrimento  patrimonial encabeza del Conjunto que, ocasionó el  cumplimiento parcial de sus obligaciones de mantenimiento y seguridad  de la copropiedad y por ende, se habilita la acción de  enriquecimiento sin justa causa, por las cuotas de administración  que fueron declaradas prescritas en sentencia, concibiéndose  como una obligación dejada de pagar por cuenta del deudor»¸  aserto  al que hiló los requisitos a probarse para la prosperidad de  la acción de enriquecimiento sin causa.  

Por  la misma senda agregó que, «aunque  la demandante pretendía que por vía de sentencia se  condenara al demandado a pagar aquellas expensas cuya declaratoria  fue de prescripción, así como los demás gastos  procesales erogados antes y después del 2011, no hubiere  utilizado la Administración de justicia, persiguiendo la  declaratoria de una responsabilidad bien contractual o  extracontractual, cuando como lo señala la demandante los  jueces de los procesos ejecutivos le habían dado la razón,  pero prescribieron algunas de esas obligaciones por el paso del  tiempo».  

De  otro lado observó que  «lo  que no puede pasar por el alto este funcionario, es que la  copropiedad omitió, por una parte, ejercer rápidamente  la acción correcta, y por otra, emplear los mecanismos  necesarios para que, si a ello había lugar, el demandado  respondiera por las cuotas prescritas y las demás erogaciones  que se pretendían reclamar como perjuicios. La verdad no se  entiende cómo es que la copropiedad se quedó impávida  ante el pago de las expensas, por ende, su incuria pesa sobre ella,  por lo que deberá soportar la responsabilidad por el  detrimento patrimonial cuya exigencia debía realizarse y no lo  hizo ni exigió adecuada y oportunamente».  

Por  otra parte, razonó que, «frente  a los daños que endilga la demandante como ocasionados por el  no pago oportuno de las cuotas de administración por parte del  demandado, cumple determinar, entonces, a cargo de quién corre  la responsabilidad por los daños que señala la actora.  Al respecto obra una norma general, prescrita en el artículo  2350 del Código Civil, por la cual el dueño de un  edificio es responsable de los daños ocasionados al “haber  omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra  manera al cuidado de un buen padre de familia” (artículo  2350). Empero, aquí surge otra cuestión importante.  Tratándose de una propiedad horizontal ¿quién es  ese dueño que responde por el deterioro de la copropiedad?  

A  voces del Artículo 3 de las Ley 675 de 2001 la responsabilidad  por la falta de reparaciones del conjunto en tanto el bien sea común  su  reparación  corresponde a la comunidad, si es privado, a su correspondiente  propietario.  

El  anterior preludio permite esclarecer una cosa: por más que las  cuotas dejadas de cancelar por el demandado, influían en el  flujo de caja del conjunto, podía la administración  hacerse cargo de las zonas comunes y la vigilancia, con las expensas  de los demás copropietarios y ejercer la actividad judicial  pertinente para obtener el pago de aquellas que por la reiterada  impugnación de actas de asamblea, fue de difícil  recaudo, conllevando a la prescripción deprecada por el  demandado en los juicios de ejecución».  

Lo  expuesto le permitió concluir que «la  sentencia será confirmada por las razones aquí  expuestas, en tanto como lo señaló la A-quo, no se  demostró la responsabilidad endilgada al demandado ni el nexo  causal, ni tampoco, se acreditó el daño en debida  forma, en tanto correspondía, desde luego, demostrar la  responsabilidad en los daños y habida cuenta que la demandante  utilizó la demanda de responsabilidad cuando debió  acudir a la de enriquecimiento sin causa. Como ello no fue así,  se impone la absolución del demandado»  

A  lo finiquitado añadió que «con  independencia de disertado en esta sentencia, la realidad es que, en  el proceso, no hay ninguna evidencia de que, los daños  reclamados -el deterioro de la copropiedad y los hurtos en razón  de la ausencia de vigilancia-, se hubieran presentado, sin que este  despacho ponga en duda este hecho, pero, que no fue acreditado en la  demanda.  

En  este aspecto la jurisprudencia ha sido clara: “quien pretenda  el resarcimiento de un daño deberá, entonces, aportar  al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez  ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y  manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se  asiente la convicción de que, de no haber mediado el daño,  la víctima se habría hallado en una mejor situación.  En caso contrario, la incertidumbre del daño será un  obstáculo insalvable para que el juez logre considerarlo como  tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido,  pues “un daño incierto no resulta indemnizable, porque  el derecho no indemniza ilusiones sino realidades” (Cas. Civ.  Sent. de 9 de julio de 2012; exp. 2002-00101-01).  

Pues  bien, al efecto, en el trámite de las instancias, no se  advirtió experticias con el fin de avaluar, los daños  sufridos en el conjunto, razón suficiente para que la a quo no  encontrara la prueba del monto de los susodichos perjuicios y, por  tanto, al no acreditarse el daño denegó las  pretensiones».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, la queja constitucional radica en no compartir los  argumentos a que acudió el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Fusagasugá para arribar a la decisión antes citada,  en la cual consideró que, si bien es cierto el juzgado de  primera instancia abordó el problema jurídico desde la  perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, lo hizo a  partir de la interpretación de la demanda, en la cual observó  que ni si quiera se denunció el incumplimiento del reglamento  de propiedad horizontal, asumiéndolo en gracia de discusión  como un acuerdo de voluntades incumplido, con todo, agregó que  al margen del tipo de responsabilidad que fundamentara el reclamo  judicial, era necesario encontrar el nexo causal entre los hechos y  el daño, ejercicio del cual concluyó que el hecho de  que se declarara prescrita la acción de cobro de varias cuotas  de administración, no era claramente atribuible al demandado,  pues fue el demandante quien tardó en iniciar las acciones  respectivas,  a lo que agregó que en todo caso no había  prueba de la ocurrencia del daño ni de su cuantía, lo  que no permitía estructurar responsabilidad alguna, de ahí  que, sugirió dicha autoridad, lo pertinente habría sido  iniciar una acción de enriquecimiento sin causa.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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