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STC12922-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00335-01
(Aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por el Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco del proceso verbal que promovió contra Julio Eduardo Vargas Ceballos.
Aunque no lo indica de forma expresa, del análisis del escrito inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que confirmó la decisión de negar las pretensiones, en el marco del precitado juicio.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El referido decurso fue promovido por la actora para el cobro de cuotas de administración al demandado, luego de que prescribiera la acción ejecutiva sobre varias de ellas, actuación que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.
2.2. En la demanda con que se inició el precitado juicio se expuso que, luego del sometimiento a régimen de propiedad horizontal de un lote con 82 unidades privadas, con vías de acceso, zonas comunes y caminos peatonales, los fundadores del proyecto, Leticia Ceballos de Vargas y José Miguel Vargas, constituyeron la propiedad horizontal Conjunto Turístico La Vega de Ostos II, de la cual Leticia Ceballos de Vargas fue administradora de 1998 al 2000, y aunque todos los copropietarios pagaban su cuota de administración, la prenombrada se exoneró de la misma desde el año 1992 cuando nació el proyecto, beneficio que transfirió a sus hijos, entre ellos el demandado Julio Eduardo Vargas Ceballos, cuando le donó varios predios, empero, la cláusula quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, sin que desde entonces el prenombrado pagara completas las cuotas de administración.
2.3. En la demanda inicial se acumularon pretensiones de responsabilidad civil contractual con extracontractual, pero para evitar confusión se desistió de los pedimentos del segundo grupo, no obstante, el 27 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá dictó sentencia con que negó las pretensiones, tras analizar el asunto bajo los requisitos de la responsabilidad aquiliana, decisión que apeló la aquí accionante alegando que se había malinterpretado el escrito inicial, porque se reclamó la responsabilidad contractual, de la cual se cumplían los requisitos axiológicos y existía precedente judicial aplicable al caso concreto.
2.4. El 23 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia con que confirmó la de primer grado, que según la gestora, resultó incongruente con lo pretendido, pues el análisis no se enmarcó en los reparos concretos, se malinterpretó la demanda y el proveído se edificó sobre premisas erradas, al punto de sugerir que el reclamo debió elevarse mediante acción por enriquecimiento sin causa, lo que implicó ignorar completamente lo solicitado y debatido dentro del proceso.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá precisó que el reparo elevado ante el juzgador de primera instancia consistió en que sí estaban probados los perjuicios causados por el demandado, pero en el escrito de sustentación la aquí inconforme alegó que se había malinterpretado la demanda porque se pidió declarar una responsabilidad contractual y no extracontractual, empero, como las últimas inconformidades fueron oportunamente expuestas, se optó por admitir el recurso y emitir fallo de segunda instancia abordando todos los reparos.
Agregó que en la precitada decisión se observó el contenido de la demanda, la contestación a la misma, la sentencia apelada y ciertamente la inconformidad expuesta en la apelación, para concluir que no concurrían los presupuestos de la responsabilidad reclamada, ya fuera contractual o extracontractual, sin que, en todo caso, se hubiera allegado la prueba para demostrar el daño infligido, que el demandante anunció en la apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el resguardo tras hacer un recuento del fundamento esencial de la decisión emitida por el ad quem accionado, encontrar allí que sí se abordó la inconformidad de la gestora, con planteamientos razonables que apuntaron a resolver el litigio, a lo cual agregó que ésta no había cumplido con la carga de demostrar los daños que supuestamente se le habían causado, como se había comprometido al apelar, lo que en suma impedía la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, con énfasis en que la decisión de segunda instancia cuestionada emergió incongruente, con defecto procedimental absoluto, violación del principio de preclusión, defecto material en la valoración de la demanda, violación del derecho de contradicción y defensa, y, fundado en premisas falsas, además de que no era cierto lo afirmado sobre la intrascendencia de distinguir entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, conforme coligió de una investigación jurisprudencial, y, de otro lado, que cuando se reclama el pago de sumas de dinero no es necesario acreditar el daño mediante peritaje.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, el Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II se duele de la sentencia de 23 de marzo de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que confirmó la decisión de 27 de abril de 2021 del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, de negar las pretensiones, dentro del proceso verbal que aquella promovió contra Julio Eduardo Vargas Ceballos, pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió incongruente con la demanda y lo actuado dentro del proceso, a partir de premisas erróneas y con desconocimiento de las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró el debate traído a este escenario, no se torna arbitraria.
En dicha decisión, el ad quem cuestionado plasmó los antecedentes procesales, el compendio de la decisión apelada y de los motivos de inconformidad expuestos contra la misma en la apelación, para en seguida resaltar el deber que le asiste al juez de interpretar la demanda, aserto que sustentó en un precedente jurisprudencial, lo que le permitió puntualizar que «no resulta cierto que la a quo, sin fundamento, se hubiera apartado del querer de la demandante, porque no habiendo oscuridad en ella, no tenía motivo para escindir la responsabilidad reclamada; antes bien, estando claro que las pretensiones hacían pie en “la responsabilidad extracontractual que se imputa a los accionados derivada de los anteriores hechos contentivo de una prestación que a voces del artículo 1518 del C.C era “física y moralmente posible” por lo que ha de quedar claro que la imputación en cuanto a la atribución de responsabilidad extracontractual y en cuanto al reproche se abre paso en contra de los accionados.” (folio 40, C.1; se subraya) y, sobre todo, viendo que en los hechos someramente se menciona el reglamento de la propiedad horizontal, la comprensión lógica de ese libelo descarta cualquier alusión a una responsabilidad contractual».
La anterior postura la respaldó al considerar que «Obviamente, el juzgador entendió que la alusión a la ley de propiedad horizontal ubicaba el asunto en el sendero de la responsabilidad contractual, persuadida quizá de que el petitum tenía hontanar en las previsiones del reglamento de copropiedad, al cual catalogó de contrato.
La cuestión es que la demanda jamás denunció la infracción del reglamento de copropiedad, por lo que, es obvio, el a quo estudió el asunto desde una perspectiva no propuesta por la actora. Ello, muy al margen de cualquier discusión doctrinaria en torno a la naturaleza del reglamento, pues aunque muchos no podrían ver en él un libre ajuste de voluntades como el que se espera de los contratos, y no faltaría quien recordase que la comunidad es un cuasicontrato, otros dirían que convenios hay en que una parte pliega su querer a las condiciones que le impone la otra y verían, precisamente en la adopción del reglamento, algo extra en la propiedad horizontal de lo que la comunidad carece».
En seguida anotó que «con todo, por más énfasis que se ponga en el tipo de responsabilidad que generaría la obligación reparatoria, el asunto carece de la trascendencia que en él ve la demandante, pues la doctrina moderna, a la cual se pliega la jurisprudencia nacional, viene sosteniendo que esa clasificación no está al compás de lo que realmente representa la responsabilidad civil. Ciertamente, aunque esa diferenciación otrora definió la suerte de innumerables procesos, actualmente viene destiñéndose», postura en la que ahondó citando un concepto doctrinario y sendos pronunciamientos jurisprudenciales.
A continuación, memoró que «la apelación emplaza la sentencia “por interpretar erradamente las pretensiones de la demanda sobre que existe una responsabilidad extracontractual”, con las miras puestas en sostener que los daños son frente al reglamento de la copropiedad pues para el efecto señala que no se pudieron cumplir con las obligaciones que tiene la Ley 675 de 2001 en su Artículo 37 y, por ende, se refirió a una responsabilidad contractual. Al amparo de esa misma premisa – la infracción al Artículo 3 de la Ley 675 de 2001, afianza el nexo causal entre el daño y la conducta de no pago del demandado, pues se trata del hecho y, en todo caso, las sentencias que sirven como precedente para contener las pretensiones de la demanda, en tanto el demandado estaba obligado por la ley y el reglamento a pagar la expensas por ello está obligado a reparar el daño causado a la copropiedad».
De cara a la inconformidad señaló que «como en el trasfondo del reclamo está la idea de cobrar unas cuotas de administración que fueron declaradas prescritas en sendas sentencias que trae la accionante como prueba en esta demanda tendientes a demostrar el dolo del demandado y el daño causado a la copropiedad, es importante auscultar el origen de los daños; háblese de la relación de causalidad. Bajo ninguna óptica la pesquisa es sencilla» última aseveración que soportó en varios pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios para puntualizar que «la evidencia latente en el proceso apunta a que los hechos dañinos empezaron antes del año 2011. Prime facie, esta circunstancia llevaría a la conclusión de que los daños tienen su génesis en que el demandado dejó de cancelar las expensas de administración, lo que conllevó a que se impetraran demandas de ejecución, en las cuales declararon la prescripción de algunas cuotas demandadas y, por contera, su resarcimiento estaría a cargo del demandado».
Ante la situación expuesta, el juez razonó sobre el alcance de las repercusiones directas o indirectas de un hecho dañoso y coligió que «no se advierte como lo señaló la a quo, a la existencia de una responsabilidad civil, ni contractual, ni extracontractual, pues si bien hay una fuente de obligaciones derivada de la declaratoria de prescripción y gastos y costas generados con ocasión de las demandas de ejecución y de impugnación de asambleas, la demandante, ha debido irse por la vía de la demanda de enriquecimiento sin justa causa, en tanto, se advierte de los hechos de la demanda que existe un enriquecimiento sin justificación a cargo del demandado y un detrimento patrimonial encabeza del Conjunto que, ocasionó el cumplimiento parcial de sus obligaciones de mantenimiento y seguridad de la copropiedad y por ende, se habilita la acción de enriquecimiento sin justa causa, por las cuotas de administración que fueron declaradas prescritas en sentencia, concibiéndose como una obligación dejada de pagar por cuenta del deudor»¸ aserto al que hiló los requisitos a probarse para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa.
Por la misma senda agregó que, «aunque la demandante pretendía que por vía de sentencia se condenara al demandado a pagar aquellas expensas cuya declaratoria fue de prescripción, así como los demás gastos procesales erogados antes y después del 2011, no hubiere utilizado la Administración de justicia, persiguiendo la declaratoria de una responsabilidad bien contractual o extracontractual, cuando como lo señala la demandante los jueces de los procesos ejecutivos le habían dado la razón, pero prescribieron algunas de esas obligaciones por el paso del tiempo».
De otro lado observó que «lo que no puede pasar por el alto este funcionario, es que la copropiedad omitió, por una parte, ejercer rápidamente la acción correcta, y por otra, emplear los mecanismos necesarios para que, si a ello había lugar, el demandado respondiera por las cuotas prescritas y las demás erogaciones que se pretendían reclamar como perjuicios. La verdad no se entiende cómo es que la copropiedad se quedó impávida ante el pago de las expensas, por ende, su incuria pesa sobre ella, por lo que deberá soportar la responsabilidad por el detrimento patrimonial cuya exigencia debía realizarse y no lo hizo ni exigió adecuada y oportunamente».
Por otra parte, razonó que, «frente a los daños que endilga la demandante como ocasionados por el no pago oportuno de las cuotas de administración por parte del demandado, cumple determinar, entonces, a cargo de quién corre la responsabilidad por los daños que señala la actora. Al respecto obra una norma general, prescrita en el artículo 2350 del Código Civil, por la cual el dueño de un edificio es responsable de los daños ocasionados al “haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia” (artículo 2350). Empero, aquí surge otra cuestión importante. Tratándose de una propiedad horizontal ¿quién es ese dueño que responde por el deterioro de la copropiedad?
A voces del Artículo 3 de las Ley 675 de 2001 la responsabilidad por la falta de reparaciones del conjunto en tanto el bien sea común su reparación corresponde a la comunidad, si es privado, a su correspondiente propietario.
El anterior preludio permite esclarecer una cosa: por más que las cuotas dejadas de cancelar por el demandado, influían en el flujo de caja del conjunto, podía la administración hacerse cargo de las zonas comunes y la vigilancia, con las expensas de los demás copropietarios y ejercer la actividad judicial pertinente para obtener el pago de aquellas que por la reiterada impugnación de actas de asamblea, fue de difícil recaudo, conllevando a la prescripción deprecada por el demandado en los juicios de ejecución».
Lo expuesto le permitió concluir que «la sentencia será confirmada por las razones aquí expuestas, en tanto como lo señaló la A-quo, no se demostró la responsabilidad endilgada al demandado ni el nexo causal, ni tampoco, se acreditó el daño en debida forma, en tanto correspondía, desde luego, demostrar la responsabilidad en los daños y habida cuenta que la demandante utilizó la demanda de responsabilidad cuando debió acudir a la de enriquecimiento sin causa. Como ello no fue así, se impone la absolución del demandado»
A lo finiquitado añadió que «con independencia de disertado en esta sentencia, la realidad es que, en el proceso, no hay ninguna evidencia de que, los daños reclamados -el deterioro de la copropiedad y los hurtos en razón de la ausencia de vigilancia-, se hubieran presentado, sin que este despacho ponga en duda este hecho, pero, que no fue acreditado en la demanda.
En este aspecto la jurisprudencia ha sido clara: “quien pretenda el resarcimiento de un daño deberá, entonces, aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se asiente la convicción de que, de no haber mediado el daño, la víctima se habría hallado en una mejor situación. En caso contrario, la incertidumbre del daño será un obstáculo insalvable para que el juez logre considerarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, pues “un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades” (Cas. Civ. Sent. de 9 de julio de 2012; exp. 2002-00101-01).
Pues bien, al efecto, en el trámite de las instancias, no se advirtió experticias con el fin de avaluar, los daños sufridos en el conjunto, razón suficiente para que la a quo no encontrara la prueba del monto de los susodichos perjuicios y, por tanto, al no acreditarse el daño denegó las pretensiones».
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, la queja constitucional radica en no compartir los argumentos a que acudió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para arribar a la decisión antes citada, en la cual consideró que, si bien es cierto el juzgado de primera instancia abordó el problema jurídico desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, lo hizo a partir de la interpretación de la demanda, en la cual observó que ni si quiera se denunció el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal, asumiéndolo en gracia de discusión como un acuerdo de voluntades incumplido, con todo, agregó que al margen del tipo de responsabilidad que fundamentara el reclamo judicial, era necesario encontrar el nexo causal entre los hechos y el daño, ejercicio del cual concluyó que el hecho de que se declarara prescrita la acción de cobro de varias cuotas de administración, no era claramente atribuible al demandado, pues fue el demandante quien tardó en iniciar las acciones respectivas, a lo que agregó que en todo caso no había prueba de la ocurrencia del daño ni de su cuantía, lo que no permitía estructurar responsabilidad alguna, de ahí que, sugirió dicha autoridad, lo pertinente habría sido iniciar una acción de enriquecimiento sin causa.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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