STC12956 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12956-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-01724-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá S.A.  en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia –  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con  radicado 2021269128.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  banco promotor procura la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

2.  De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas se  resaltan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El señor Alexander Correa Hernández es titular del  crédito de vivienda 00000358614144, desembolsado por el Banco  de Bogotá S.A. el 25 de septiembre de 2017, por $39.234.100, a  un plazo de 240 meses y a una tasa del 11.25% E.A. Dicho crédito  contaba con el beneficio de la «TASA FRECH» y, en esa  virtud, el Gobierno Nacional subsidiaba los intereses mensuales del  deudor, correspondientes al 4.0% E.A.  

2.2.  Como el deudor incurrió en mora de «tres cuotas  consecutivas», en mayo, junio y julio del 2021, perdió  el beneficio, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 (art.  48), el Decreto 701 de 2013 (art. 5) y en el Decreto 1077 de 2015  (art. 2.1.1.3.3.5).  

2.3.  Inconforme con la determinación, el señor Correa  Hernández interpuso una acción de protección al  consumidor en contra del Banco de Bogotá S.A., que fue  tramitada por la Superintendencia Financiera de Colombia bajo el  radicado 20212691281.  

2.4.  La sociedad financiera convocada no contestó la demanda. El 23  de marzo de los cursantes se fijó fecha para adelantar la  etapa de conciliación, prevista en el artículo 372 del  Código General del Proceso y, el 31 de marzo siguiente, se  declaró fallido el intento de arreglo y se efectuó el  decreto probatorio2.  

2.5.  El 19 de mayo de 2022 se continuó con la audiencia inicial, se  practicaron los interrogatorios de parte y otras pruebas y se fijó  el objeto del litigio3.  El 8 de julio se decretó, de oficio, un dictamen pericial4,  cuya contradicción se surtió el 9 de agosto siguiente.  

2.6.  El 10 de agosto del año en curso se declaró responsable  contractualmente al Banco de Bogotá S.A., por los perjuicios  que sufrió el demandante como consecuencia de la pérdida  del beneficio FRECH, razón por la cual se le obligó a  reliquidar el crédito hipotecario desde de agosto de 2021 y  durante el plazo restante, a la tasa del 7.25% E.A.  

3.  La sociedad gestora cuestiona la actuación relatada, porque,  en su criterio, la autoridad recriminada incurrió en sendos  defectos de procedibilidad, a saber: uno fáctico, por no dar  por acreditada la mora del deudor en las condiciones exigidas por el  ordenamiento para la pérdida del beneficio FRECH, a pesar de  que se demostró que sí incurrió en ella; uno  sustantivo, al otorgarle un alcance normativo incorrecto a los  deberes de información a cargo del banco, «dado que si  lo que se pretendía era determinar si existía  responsabilidad contractual del Banco a partir de dicho DEBER (…)  debía evidenciar el nexo de causalidad entre el impago del  deudor y la información suministrada a éste», mas  no «utilizar la información entregada al deudor para  determinar su mora»; y, por último, uno procedimental,  por dar «total fuerza probatoria a los hechos confesos  derivados de la no contestación de la demanda», en  fuerza de los cuales «la mora del deudor no había  superado los 45 días», aun cuando «existía  suficiente acervo probatorio que desvirtuaba tal afirmación»,  como los «comprobantes de pagos aportados por el (…)  demandante, las llamadas (…) los extractos y el histórico  de pagos aportados (…) como pruebas de oficio (…)».  

4.  Con estribo en lo narrado, pide que se inste a la accionada a  proferir un nuevo fallo y, además, que se le obligue a  indemnizar los daños causados, «derivados de la  reducción de la tasa en el crédito del deudor del 11.25  E.A. al 7.25 E.A., desde su aplicación, hasta cuando sea  proferida la sentencia (…)».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

La  autoridad accionada defendió la legalidad de su gestión,  particularmente porque el fallo se cimentó en varias pruebas,  de cuya valoración conjunta extrajo que el banco no logró  acreditar «que el consumidor había superado los 90 días  en mora, pues atendiendo los pagos antes relacionados la reanudación  del conteo de la mora se dio a partir del 1 de agosto de 2021, como  se verifica en los extractos antes citados».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda, en tanto la decisión  atacada no se muestra contraria al ordenamiento legal ni apartada de  las pruebas arrimadas al plenario.  

En  cuanto a la queja de que a la gestora se le declaró confesa,  indebidamente, respecto de ciertos supuestos fácticos  planteados en la demanda, indicó que dicha crítica no  fue puesta de presente en el momento oportuno, esto es, cuando el  funcionario atacado señaló sobre cuáles hechos  operaría la confesión presunta.  

La  sociedad financiera promotora, además se insistir en lo  narrado en el escrito inicial, indicó que el tribunal de  primer grado omitió analizar y pronunciarse sobre los defectos  alegados, los cuales, en su criterio, sí se estaban  configurados y cabalmente demostrados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada el  10 de agosto de 2022 por la Superintendencia Financiera de Colombia,  que declaró al Banco de Bogotá S.A. civil y  contractualmente responsable de los perjuicios causados al señor  Alexander Correa Hernández, por haberlo privarlo,  injustificadamente, del beneficio FRECH del cual gozaba en relación  con el crédito hipotecario que tenía con dicha entidad  financiera.  

2.  Luego de destacar que el negocio base de la controversia correspondía  a uno de mutuo de naturaleza mercantil y destinado a la adquisición  de vivienda, fijar el marco normativo aplicable, relievar que el  Banco tenía un especial deber de diligencia y una obligación  reforzada de información con el consumidor financiero,  referirse a la normatividad de los subsidios FRECH, poner de presente  las múltiples inconsistencias que, en su criterio, se  percibían en los datos emanados del banco demandado y que  obraban en el material probatorio, elementos suasorios que valoró  íntegramente, cotejándolos con el dictamen pericial  rendido y con los hechos probados por confesión ficta, por no  haberse contestado la demanda, la autoridad accionada encontró  demostrado el incumplimiento alegado por el accionante, pues el Banco  de Bogotá S.A. no acreditó que se habían   alcanzado los 90 días de mora, necesarios para suprimirle el  beneficio indicado, en consideración a que:  

en  primer lugar (…) se tuvo por no contestada la demanda (…)  en la etapa correspondiente se dejaron como hechos confesos (…)  que el señor Alexander Correa Hernández perdió  la tasa FRECH por mora de 60 días; otro hecho que se tuvo  confeso es que nunca hubo una mora superior de 45 días;  también se tuvo como hecho confeso que no hay un soporte legal  de la respuesta del 2 de septiembre del año 2021, donde se  señala que hubo una mora del crédito 4144 de 118 días;  también se tuvo como un hecho confeso derivado de esa  situación de no contestar la demanda (…) que el Banco  no entregó extractos al demandante (…) adicional, no  hay discusión frente a la existencia de ese contrato (…).  En esa medida, el Despacho (…) tiene como problema jurídico  a resolver es si existe responsabilidad contractual de Banco de  Bogotá S.A. por la pérdida del beneficio FRECH (…)  y en esa medida encontrar (…) si hay lugar a acceder a la  pretensión expuesta por el demandante (…). El hecho que  estaría por probar (…) es entrar a determinar la altura  de la mora que hubiese alcanzado el crédito (…).  

Se  detuvo luego en el contenido del dictamen pericial que de oficio  decretó, el cual  

fue  (…) sometido a contradicción con la comparecencia del  perito, [y antes que nada señala este Despacho] que no es de  recibo por parte de esta Delegatura la manifestación que  realizó el apoderado general en alegatos de conclusión  cuando señala y manifiesta que considera (…) y califica  como nefastos los dictámenes elaborados por los peritos (…)  de la Superintendencia (…) desde este momento manifiesta el  Despacho que no es de recibo [esa] manifestación (…).  Atendiendo la situación (…) el dictamen que fue objeto  de contradicción [y el perito que lo rindió] (…)  concluyó (…) que la mora del crédito llegaría  a 47 días (…).  

De  otra parte, se refirió a la información suministrada al  demandante a través de los canales autorizados, para efectos  de elucidar si el banco lo había enterado de la situación  de que se hubiese presentado una mora consecutiva de tres cuotas  frente al tema del atendimiento del crédito, y adujo:  

En  primer lugar, [en] los mensajes de texto enviados al demandante (…)  se señala lo siguiente: miércoles 30 de junio.  Alexander, recuerda que queda un día para cumplir tu  compromiso de pago con tu producto 4144 (…) por valor de  $332.000 (…). Esta información se reitera para el 2 de  julio: Alexander, no olvides cumplir hoy tu compromiso de pago con el  Banco de Bogotá por valor de $332.000 (…). De allí  se acredita que en efecto el Banco de Bogotá, en ningún  momento (…) no hay ninguna información que refiera que  el crédito (…) 4144 se encuentre en mora (…) por  el contrario, para el mes de junio, le informa que le queda un día  para cumplir su compromiso, y es más, le informa que el valor  de la cuota son $332.000 (…) y allí se verifica que se  está cobrando el valor de mayo (…) En ese orden, el  pago que realizó el demandante para el 31 de julio (…)  generaría 31 días en mora, pero luego para el mes de  agosto el demandante recibe un nuevo mensaje (…) [que dice]  Alexander, no olvides cumplir tu compromiso de pago con el Banco de  Bogotá por $334.000 (…). Véase que allí  el Banco sigue haciendo referencia a una cuota de $334.000, es decir  que para la época de envío de este documento el  demandante aún contaba con el beneficio de la tasa FRECH (…).  También es importante ver la siguiente contradicción  que le fue brindada al demandante mediante el chat que sostuvo con el  banco para el día 5 de agosto de 2021 (…). Allí  (…) se señala lo siguiente: (…) actualmente  tienes un producto en mora (…) para la obligación 4144  puedes realizar pago mínimo por 750 para dejarla al día  (…) tienes dos cuotas vencidas, la del mes de julio por valor  de $328.000 y la de agosto por $442.000, como te informé  anteriormente es el valor que te facturó la cuota de agosto y  no se está cobrando ningún gasto adicional (…).  Continúa el 5 de agosto de 2021 a las 3:19: son $422.000, y  señala, a las 3:22 p.m. (…), como te informé por  este medio no te puedo dar más información (…)  presentas dos cuotas vencidas y 34 días en mora. Véase  que de esta información que se da el 5 de agosto (…) no  corresponde a la información del 18 de agosto enviada por  Banco de Bogotá a través de mensaje de texto, donde se  señala que el valor de la cuota [es de] $334.000, no se indica  ni un valor de $750.000 (…) y tampoco una cuota de $422.000,  en ese mensaje, de agosto 18, es decir posterior al 5 de agosto, se  señala que la cuota [es de] $334.000. Ahora, entretanto en la  respuesta al derecho de petición de 12 de septiembre de 2021  que sea el caso reiterar que frente a esta situación se dio un  hecho confeso ante la no contestación de la demanda, donde se  señalaba que no había un soporte legal (…) por  parte de Banco de Bogotá de la respuesta del 12 de septiembre  de 2021 donde se hablaba de una mora de 118 días, y es que, en  efecto, dicha comunicación (…) indica que la mora es de  118 días y que el beneficio se perdió el 2 de julio del  año 2021, entonces de lo expuesto se tiene que el beneficio se  perdió el 2 de julio de 2021, se estaría partiendo de  que a esta fecha el demandante se encontraba en mora del 2 de julio  en 4 cuotas si es que atendemos el número de días en  mora de 118, esto sería desde abril, mayo, junio y julio, lo  que igualmente es contrario a lo manifestado por el apoderado general  del Banco de Bogotá [en su interrogatorio] (…).  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el  ente convocado estimó, motivadamente, que no estaba acreditada  la mora en las condiciones y durante el término necesario para  despojar a su cliente del beneficio FRECH, deducción a la que  arribó luego de ponderar y valorar, razonablemente, los medios  de convicción que le fueron arrimados y los que decretó  de oficio, de modo que tales conclusiones no se muestran abiertamente  arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento  jurídico.  

Se  observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por  el accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  y amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la  salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden5.  

Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido,  en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian  en el caso que se analiza.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          demanda se admitió el 3 de enero de 2022 y se tramitó          bajo la cuerda del proceso verbal sumario.  

2          En concreto, se requirió al Banco de Bogotá S.A. que          aportara (i) el documento de aprobación del crédito,          en el que consten las condiciones bajo las cuales se otorgó;          (ii) el reglamento aplicable al crédito y a los beneficios;          (iii) el requerimiento al demandado sobre la mora; (iv) la          proyección actualizada de los pagos; (v) los extractos del          producto y (vi) el reporte del deudor por la mora de los 30, 60 y 90          días ante las centrales respectivas.  

3          Consistió en          «Establecer          si existe responsabilidad contractual o incumplimiento contractual          de parte de Banco de Bogotá por la (…) pérdida          del beneficio tasa frech frente al crédito hipotecario de          vivienda VIS de titularidad del señor Alexander Correa (…)          y en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de          la demanda».  

4          Que tuvo como objeto determinar el número de cuotas          consecutivas en mora en que incurrió el demandante, para el          período de abril a agosto de 2021, a partir de los documentos          obrantes en el expediente. Su elaboración quedó a          cargo del Grupo de Apoyo Pericial de la Superintendencia Financiera.  

5          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la          STC7607-2021.  

      

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