STC12958 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12958-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12958-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01791-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo formulado por Luz Mary Sandoval Rojas contra los Juzgados  Décimo y Once Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  pertenencia de radicado 11001310301020190070800.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de  justicia, debido proceso, «derecho procedimental»,  confianza legítima en las instituciones,  seguridad jurídica y buena fe.  

2.1.  En octubre del 2019, la actora instauró ante el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá una demanda de pertenencia contra  los herederos determinados de Alfonso Kohn Buritica y otros, trámite  en el que, por auto del 14 de marzo de 2022, se fijó fecha  para llevar a cabo la inspección judicial y evacuar las etapas  procesales previstas en los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, para el 17 de junio del presente año.  

2.2.  El 13 de junio de 2022, la promotora formuló una solicitud de  vigilancia administrativa, a fin de que la diligencia de inspección  programada no se pospusiera y que no se dilatara más el  trámite1.  

2.3.  El 16 de junio siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Bogotá manifestó impedimento para seguir conociendo  el asunto, con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del  Código General del Proceso, toda vez que formuló queja  disciplinaria contra la tutelante, por los «mensajes  que envía presuntamente la demandante a través del  señor MAURICIO SÁNCHEZ (…), además de los  hechos a los que se refiere la constancia (…) adjunta, dejada  por los colaboradores del despacho».  

2.4.  El 8 de julio pasado, el proceso fue enviado al Juzgado Once Civil  del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.  

2.5.  La tutelante censura que, a la fecha de presentación de la  tutela, el proceso no había sido radicado a órdenes del  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y éste no  había emitido «pronunciamiento alguno al respecto de  Avocar el conocimiento o en su efecto proponer Conflicto de  Competencia». Adujo que la anterior situación le ha  causado serios perjuicios patrimoniales y morales, «pues es  evidente que la Justicia tardía no constituye verdadera  administración de Justicia».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene al Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá que se «pronuncie  respecto de Avocar o no el conocimiento (…), teniendo en  cuenta para tal efecto, que la causal invocada para el impedimento  alegad[o] por el Juez Décimo (10) Civil del Circuito de  Bogotá, se encuentra enmarcada de manera taxativa en nuestra  codificación».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá refirió  que el proceso de pertenencia debatido se desarrolló  normalmente hasta la fijación de la diligencia de inspección  judicial, en tanto la actora «se dedicó a enviar a  personas a hacer seguimientos al juez y a los empleados […]  para hablarles sobre la urgencia de realizar las diligencias en una  fecha más próxima», situación por la cual  formuló queja disciplinaria en su contra y se declaró  el impedimento pertinente, asunto que se envió al competente  el 8 de julio de los corrientes.  

2. El  Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad informó que el  pasado 24 de agosto resolvió no avocar el conocimiento del  proceso, al considerar que no se configuraba la causal de impedimento  propuesta y, en consecuencia, ordenó la remisión del  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de  conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código  General del Proceso.  

3.  Credicorp Capital Fiduciaria S.A., el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y Familia -Oficina  de reparto-, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá solicitaron su  desvinculación, por falta de legitimación en la causa.  

4.  Por su parte, la tutelante informó que, por correo electrónico  del 25 de agosto de 2022, le fue notificada la providencia del 24 de  agosto anterior, por la cual el Juzgado accionado no aceptó el  impedimento formulado y reprochó que el proceso no se puede  consultar en Siglo XXI, razón por la cual no fue notificada en  debida forma.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto,  mediante pronunciamiento del 24 de agosto del año avante, el  Juzgado convocado no aceptó el impedimento formulado por su  homólogo y ordenó la remisión a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual se superó  la omisión censurada.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la tutelante, quien expuso que la causal invocada por  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá está  consagrada en el numeral 8º del artículo 141 del C.G.P.,  de manera que era procedente aceptarla y avocar el conocimiento, sin  necesidad de proponer un conflicto de competencia ante el superior,  lo cual dilata más el trámite.  

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine, la  actora cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado  Once Civil del Circuito de esta ciudad frente al impedimento  planteado por su homólogo en el trámite del proceso de  radicado 2019-00708.  

2.  Frente  al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la  solicitud de amparo, el Juzgado Once Civil del Circuito accionado  profirió auto el 24 de agosto del año en curso, por el  cual resolvió no avocar el conocimiento del proceso de  pertenencia debatido, por no encontrar configurada la causal  invocada; asimismo, ordenó la remisión del expediente  al Tribunal Superior para los efectos del inciso segundo del artículo  140 del C.G.P.  y  dispuso que, como el proceso «aún  no ha sido incorporado en el Sistema de Gestión Judicial a  este Juzgado», se comunicara la decisión por el medio  más expedido a las partes, en consecuencia, el  anterior proveído fue remitido por correo electrónico a  la tutelante2,  lo cual evidencia que la omisión alegada se superó y,  en consecuencia, la queja perdió eficacia, de manera que la  tutela es improcedente. Sobre el particular,  esta Corte ha señalado:  

…que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).  

Al  respecto, adicionalmente resulta pertinente precisar que la  existencia o no de impedimento es un asunto que no puede ser definido  por el juez de tutela, toda vez que, de conformidad con lo previsto  en el inciso segundo del artículo 140 del Código  General del Proceso, esa decisión debe ser adoptada por el  superior, como se ordenó en el proveído emitido el  pasado 24 de agosto.  

3.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          25 de julio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá          archivó la vigilancia judicial administrativa 2022-2026.  

2          Pdf          10NotificacionAuto. Carpeta 02CuadernoOnce. Pdf          21ProcesoJuzgado11CivilCircuito. Expediente digital.  

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