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STC12959-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12959-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00540-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió María Julia Bustos Castro contra los Juzgados Segundo de Familia de esta localidad, Promiscuo de Familia de Ubaté y la Notaría Segunda de ese círculo notarial, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la justicia» y a su «dignidad como mujer», que dice vulneradas por los querellados, por lo que pidió que se les ordene que le «expidan la sentencia de divorcio… y procedan a enviar[la]… a fin de que se hagan las anotaciones legales».
2. Como soporte de dichas pretensiones expresó la gestora que:
2.1. Contrajo matrimonio con Iván Monroy Fandiño, el 28 de julio de 1976, quien «inició una serie de hechos violentos, que [la] llevaron a presentar quejas», pero que «asesorada por abogados y notarios parcializados [la] llevaron a tomar decisiones donde siempre [fue] la afectada económicamente»; y que «prueba de esto es un proceso de separación de bienes llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté», trámite en el que «debió aceptar una conciliación presionada por las circunstancias y la mala asesoría… termin[ó] aceptando unos bienes en un gran detrimento».
2.2. Con fundamento en esa diligencia, su «exmarido…, amigo del notario… accionado… disolvió y liquidó el patrimonio de familia»; que «en todos esos procesos [su] exesposo escondió bienes»; que siguió viviendo con su cónyuge «hasta el 2008 y después… hasta el 2012, pero hasta el momento no se ha podido realizar el divorcio porque tanto el notario como el abogado fallecieron y de [su] abogada jamás volvió a obtener información», circunstancias que le han impedido «saber si está divorciada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Notaría Segunda de Ubaté rindió informe.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad precisó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante», comoquiera que «la inconformidad que dio origen a la presente acción…, se centra en que la accionante no ha podido tener acceso a la sentencia que se dictó dentro del proceso de divorcio, actuación que no tramitó [ese] juzgado».
De otro lado, informó que conoció de proceso de separación de bienes, promovido por Iván Monroy Fandiño, asunto que «se encuentra archivado…, diligencias que fueron remitidas al archivo central…»; y que «conforme a la narración de los hechos de la demanda, la accionante no hace alusión a que se haya elevado petición ante [ese] Juzgado».
3. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá manifestó que «conoció del proceso de divorcio de matrimonio civil de Maria Julia Bustos Castro Vs Iván Monroy Fandiño con radicación No. 1998- 0645»; y que «la aquí accionante no ha presentado ninguna solicitud a ese despacho relacionada con el desarchivo del proceso o copia del mismo».
4. La Procuraduría 186 Judicial II de Familia de Bogotá precisó, «en tratándose del accionado Juzgado 2º de Familia de Bogotá, no se aviene la prosperidad de la acción bajo el entendido que no reposa evidencia de la actora en el sentido de haber agotado algún tipo de instancia previa o alternativa a la utilización del amparo».
5. Héctor Iván Monroy Fandiño, a través de apoderado judicial, pidió denegar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto la actora «no aportó junto con la demanda de tutela, escrito alguno que diera cuenta de que, con anterioridad, hubiese solicitado a las accionadas lo aquí pretendido, a más que, al contestar, la notaria y los jueces accionados informaron que no han recibido escrito alguno de la accionante al respecto».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la accionante pretende, en esencia, se expida copia de la sentencia que decretó su divorcio de Héctor Iván Monroy Fandiño.
3. Bajo tal óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no ha reclamado las referidas reproducciones al juzgado que conoció del trámite de divorcio.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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