STC12959 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12959-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12959-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00540-02  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovió María Julia Bustos Castro contra  los Juzgados Segundo de Familia de esta localidad, Promiscuo de  Familia de Ubaté y la Notaría Segunda de ese círculo  notarial, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes  en el proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso, «acceso  a la justicia»  y a su «dignidad  como mujer»,  que dice vulneradas por los querellados, por lo que pidió que  se les ordene que le «expidan  la sentencia de divorcio… y procedan a enviar[la]… a  fin de que se hagan las anotaciones legales».  

2.  Como  soporte de dichas pretensiones expresó la gestora que:  

2.1.  Contrajo matrimonio con Iván  Monroy Fandiño, el 28 de julio de 1976, quien «inició  una serie de hechos violentos, que [la] llevaron a presentar quejas»,  pero que «asesorada  por abogados y notarios parcializados [la] llevaron a tomar  decisiones donde siempre [fue] la afectada económicamente»;  y que «prueba  de esto es un proceso de separación de bienes llevado a cabo  en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté»,  trámite en el que «debió  aceptar una conciliación presionada por las circunstancias y  la mala asesoría… termin[ó] aceptando unos  bienes en un gran detrimento».  

2.2.  Con fundamento en esa diligencia, su «exmarido…,  amigo del notario… accionado… disolvió y liquidó  el patrimonio de familia»;  que «en  todos esos procesos [su] exesposo escondió bienes»;  que siguió viviendo con su cónyuge «hasta  el 2008 y después… hasta el 2012, pero hasta el momento  no se ha podido realizar el divorcio porque tanto el notario como el  abogado fallecieron y de [su] abogada jamás volvió a  obtener información»,  circunstancias que le han impedido «saber  si está divorciada».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Notaría Segunda de Ubaté rindió informe.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad precisó que  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante»,  comoquiera que «la  inconformidad que dio origen a la presente acción…, se  centra en que la accionante no ha podido tener acceso a la sentencia  que se dictó dentro del proceso de divorcio, actuación  que no tramitó [ese] juzgado».  

De  otro lado, informó que conoció de proceso de separación  de bienes, promovido por Iván  Monroy Fandiño, asunto que «se  encuentra archivado…, diligencias que fueron remitidas al  archivo central…»;  y que «conforme  a la narración de los hechos de la demanda, la accionante no  hace alusión a que se haya elevado petición ante [ese]  Juzgado».  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá manifestó que  «conoció  del proceso de divorcio de matrimonio civil de Maria Julia Bustos  Castro Vs Iván Monroy Fandiño con radicación No.  1998- 0645»;  y que «la  aquí accionante no ha presentado ninguna solicitud a ese  despacho relacionada con el desarchivo del proceso o copia del  mismo».  

4.  La Procuraduría 186 Judicial II de Familia de Bogotá  precisó, «en  tratándose del accionado Juzgado 2º de Familia de Bogotá,  no se aviene la prosperidad de la acción bajo el entendido que  no reposa evidencia de la actora en el sentido de haber agotado algún  tipo de instancia previa o alternativa a la utilización del  amparo».  

5.  Héctor Iván Monroy Fandiño, a través de  apoderado judicial, pidió denegar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto la actora «no  aportó junto con la demanda de tutela, escrito alguno que  diera cuenta de que, con anterioridad, hubiese solicitado a las  accionadas lo aquí pretendido, a más que, al contestar,  la notaria y los jueces accionados informaron que no han recibido  escrito alguno de la accionante al respecto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que la accionante  pretende, en esencia, se expida copia de la sentencia que decretó  su divorcio de Héctor Iván  Monroy Fandiño.  

3.  Bajo tal óptica, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  trámite, la gestora no ha reclamado las referidas  reproducciones al juzgado que conoció del trámite de  divorcio.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *