STC12972 2022

SEPTIEMBRE

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STC12972-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12972-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03129-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Santiago  Baena Niebles, Manuel Salvador Baena Niebles, Víctor Julio  Baena Niebles, Otilia Baena Niebles, Brígida Baena de Castro,  Eligia Baena de Navarro, Eudosia Baena de Guerra, María Edith  Baena Niebles, Carmelina Baena Niebles, Yarledis Baena Caicedo, Edwin  Alonso Baena Caicedo, Hernando Baena Caicedo y Darwin Albeiro Baena  Caicedo  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja, así como  a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  68081312100120170003500  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores reclamaron, a través de apoderado, la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en la referida causa.  

2.1.  Ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja  se adelantó el proceso de restitución y formalización  de tierras de radicado 2017-00035,  promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Unidad Territorial  Cesar- a petición y a favor de los  señores Emeterio Baena Niebles, Santiago Baena Niebles, Manuel  Salvador Baena Niebles, Víctor Julio Baena Niebles, Otilia  Baena Niebles, Brígida Baena de Castro, Eligia Baena de  Navarro, Eudosia Baena de Guerra, María Edith Baena Niebles y  Carmelina Baena Niebles,  respecto del predio denominado «Brisas  de no se sabe», ubicado en la vereda Santa Ana, del municipio  de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria 192-15193 y número catastral 205500030002008500.  

2.2.  El citado despacho admitió  la solicitud y ordenó la inscripción y sustracción  provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así  como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y  administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho  fundo. Igualmente, dispuso su publicación en un diario de  amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la  localidad en la que se encuentra ubicado el bien y vinculó a  Eva del Socorro Peñaranda de Pacheco como propietaria del  inmueble y a Hermes Fabián Navarro Ovalle, por aparecer como  interviniente en el trámite administrativo.  

2.3.  Luego, ante el fallecimiento de Emel Baena Niebles, Teodosia De Jesús  Baena Niebles, Pedro Pablo Baena Niebles y Emeterio Baena Niebles,  dispuso la vinculación al trámite de sus herederos y  los reconoció como solicitantes.  

2.4.  Los señores Eva  del Socorro Peñaranda de Pacheco y Hermes Fabián  Navarro Ovalle, mediante apoderado, radicaron escrito de oposición.  

2.5.  El 19 de junio de 2019, practicadas  las pruebas decretadas, el Juzgado remitió  la causa a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.6.  La referida Corporación, por sentencia del 8 de julio de 2021,  resolvió reconocer el derecho fundamental a la restitución  de tierras, pero «no sobre el bien inmueble por ellos  solicitado en restitución, sino otro en equivalencia», e  igualmente ordenó que, para la entrega, se otorgaba al «Fondo  de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles  contados a partir de la notificación de tal providencia».  

Agregaron  que uno de los fundamentos de dicha determinación consistió  en que «los  herederos no tenían definidos el porcentaje o derecho de su  cuota parte, y devolverles el predio les generaría -según  el Tribunal- un problema familiar».  

2.7.  El  señor Santiago Baena Niebles solicitó al Juez plural  modular la sentencia, para que «le fuera entregado el predio  que ellos solicitaron en restitución y no otro»,  precisando que «en la actualidad se encontraba residiendo en el  municipio de Pelaya -jurisdicción de ubicación del  predio restituido- y debido a que el fundo reclamado ya lo conocían,  le parecía mejor retornar justo a ese mismo predio»; sin  embargo, por proveído del 29 de abril de 2022, el Tribunal  ratificó su decisión y declaró improcedente la  solicitud.  

2.8.  Así las cosas, la parte actora cuestiona que, a pesar de que  en  ningún momento solicitaron a la Unidad de Restitución  de Tierras «otro predio en equivalencia ni mucho menos  compensación en dinero, pues les interesaba que se les  entregara el predio de “Brisas de no se sabe”», el  Tribunal accionado, al emitir su decisión, desconoció  el principio de congruencia, pues no falló  en consonancia con los hechos descritos en el proceso y consecuente  con lo pretendido por ellos; además, indicaron que a otros  solicitantes, en otros procesos, sí se les ha devuelto en  restitución y, en el presente caso, respecto del predio  reclamado «no mediaron ninguna de las circunstancias descritas  en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y no hubo  compensación para los opositores».  

3.  Instaron que  se ordene a la autoridad judicial accionada a «revocar/modificar  parcialmente la sentencia […] emitida el día 08 de  julio de 2021, respecto a los ordinales CUARTO (4), CUATRO PUNTO UNO  (4.1.), CUATRO PUNTO SIETE (4.6.) Y CUATRO PUNTO SIETE (4.7.) de  dicha sentencia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó  que los  planteamientos expuestos en sus decisiones del 8 de julio de 2021 y  del 29 de abril de 2022 «no fueron edificados sobre  apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo  menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte,  sencillamente no hubo vía de hecho», por lo que solicita  negar el amparo reclamado.  

2.   La Superintendencia de Notariado y Registro pidió ser  exonerada de cualquier responsabilidad, toda vez que su actuar no ha  sido otro que el de dar cumplimiento a la orden impartida por una  autoridad competente.  

3.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi afirmaron carecer de competencia para  pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas, pues no pueden  revocar o dejar sin efectos actuaciones judiciales y, en esa medida,  estimaron que se les debía desvincular, al configurarse una  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  La Procuradora I Judicial II de Restitución de Tierras de  Bucaramanga solicitó disponer la entrega material del predio  «Brisas de no se sabe» y en las condiciones en que fue  solicitada inicialmente dentro de la demanda a través de la  Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de que «cese  la vulneración de los derechos fundamentales a la restitución  material y al debido proceso».  

5.  El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, regional Cesar, manifestó  que «se estará dando cumplimiento a lo decidido en el  fallo de la acción referida y que concierna a las competencias  de nuestra entidad».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora pretende que se amparen las garantías  fundamentales reclamadas y se revoque o modifique la sentencia del 8  de julio de 2021, emitida  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  Escrutado el material probatorio, se evidencia que no se cumple con  el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la procedencia  de la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que se  emitió el fallo que definió el asunto y ordenó  la reparación por equivalencia que se cuestiona -8 de julio de  2021- y la interposición de la presente tutela -8 de  septiembre de 20221-,  transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables  por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.  

2.1.  Sobre  el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Al  respecto, esta Corte ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29 abr  2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede  mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.  Bajo  este contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del requisito de  inmediatez y, por tanto, la salvaguarda propuesta se torna  improcedente.  

3.  De otra parte, frente al proveído del 29 de abril del año  en curso, se encuentra que el Colegiado acusado negó, por  improcedente, la solicitud de modulación presentada por  Santiago Baena Niebles, al evidenciar que: i) no se contaba con el  «consenso de todos los beneficiarios sobre el particular»;  mi) tampoco existió «una condición que resulte  ser de veras reciente, inédita y/o desconocida o que acaso no  hubiere sido advertida ni valorada al momento de dictar la sentencia  y resolver sobre ese aspecto»; y iii) dicho mecanismo «ni  por asomo aplica como instrumento alterno o subsidiario del que  antojadizamente puedan servirse las partes para lograr la variación  de lo previamente decidido».  

Analizada  la decisión cuestionada, no se advierte que sea arbitraria,  antojadiza o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues lo que se evidencia es una  apreciación particular frente al asunto, que no demuestra las  supuestas vías de hecho en que se habría incurrido al  emitir la determinación controvertida.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el  colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

4.  Con  base en estas consideraciones, la Sala negará la salvaguarda  rogada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la salvaguarda constitucional invocada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

3          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

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