AC 4148 2022

OCTUBRE

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AC4148-2022 (2019-00641-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC4148-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-043-2019-00641-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de octubre de dos mi veintidós (2022)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan  Carlos Garzón Gutiérrez, para sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de  mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el  aquí recurrente frente a la sociedad Inversiones García  Vanegas y Cía. S. en C.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El gestor solicitó  i)  Declarar que la convocada «ha  sido renuente»  a  levantar la hipoteca de primer grado instituida mediante la escritura  pública No. 1800 de 19 de noviembre de 2008 protocolizada ante  la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, pese a  haber recibido el pago total de la obligación que ella  garantizaba; ii)  Decretar la extinción del respectivo crédito; iii)  Disponer la cancelación del aludido gravamen, registrado en  las matrículas 50C-1933344, 50C-1933345, 50C-1933346 y  50C-1933347; y, iv)  Condenar  a la pasiva a pagar los perjuicios ocasionados, estimados en  $3.240.000.000 y las costas y agencias en derecho del proceso (folios  107 a 109, archivo digital: 01Cuaderno 1.pdf., cno. Primera  instancia).  

B. Los hechos  

1.  Para respaldar  los préstamos de dinero que la llamada a juicio le confería  con una tasa de interés del 2.5%, el 19 de noviembre de 2008,  la actora constituyó, a favor de la convocada, hipoteca de  primer grado, abierta y sin límite de cuantía sobre la  finca «La  Fragua número 4»,  ubicada en la vereda San José del municipio de Mosquera,  Cundinamarca (50C-561491).  

2. El precitado  fundo fue englobado con el lote denominado «San  Francisco» (50C-1090885),  a través del instrumento n.º 3792 de 27 de diciembre de  2012 otorgado ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá,  unión de donde surgió el predio n.º 50C-1865136,  nombrado «San  Nicolás».  

El 17 de mayo de  2013 se cancelaron las hipotecas de mayor cuantía que pesaban  sobre los terrenos enlazados (E.P. n.º 1093 y 1094).  

3. El 7 de febrero  de 2013, «una  parte»  de la última heredad fue sometida al régimen de  propiedad horizontal (E.P. n.º 221), dando apertura a diecinueve  (19) folios correspondientes a la misma cantidad de bodegas allí  edificadas.  

4. Por escritura  n.º 2454 de octubre 8 de 2014, la encartada «canceló  la hipoteca sobre las bodegas número cinco (5), seis (6),  siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y diecisiete  (17)» y  en  la misma fecha el promotor le transfirió el dominio de esos  bienes, «dando  por cancelada cualquier obligación que se tuviese con [la]  demandad[a]».  Las partes convinieron realizar idénticas transacciones en  relación con la bodega n.º 18, previo pago del saldo del  precio ($2.400.000.000), que debía realizar García  Vanegas y Cía. S. en C. al precursor.  

5. El 8 de abril  de 2015 (E.P. n.º 0724), fueron desagregadas del predio «San  Nicolás»,  cuatro porciones de terreno que se identificaron con los folios n.º  50C-1933344, 50C-1933345, 50C-1933346 y 50C-1933347; desde esa fecha,  la encausada se ha negado a «cancelar  dichas hipotecas, pese a que en el mes de octubre del año dos  mil catorce (2014) con la escrituración y perfeccionamiento de  la venta de las bodegas número 5, 6, 7, 8, 8, 9,10, 11 y 17 se  dio por cancelad[a]  cualquier obligación que Juan Carlos Garzón Gutiérrez  tuviera con [aquella]»,  quien,  por el contrario, le adeuda dos mil millones de pesos, por la  construcción n.º 18, «teniendo  en cuenta que posteriormente efectuó un abono de cuatrocientos  millones de pesos».  

6. El proceder de  la compañía citada, le «ha  generado una situación lesiva (…)  en razón a que dichos inmuebles no se pueden comercializar  para pagar y liberar otro gravamen hipotecario que sobre el mismo  recae, habida cuenta que la operación que se esperaba era  vender esos terrenos y con el precio liberar la otra obligación»  (Folios  61 a 67, archivo digital: 01Cuaderno 1.pdf, cno. primera instancia).  

C. El trámite  de las instancias  

1.  Admitida la demanda (15  nov. 2019) y  notificada la enjuiciada, se opuso a las pretensiones de su  contraparte, argumentando la inexistencia «de  los elementos esenciales para la prosperidad de una acción de  reparación o de indemnización de perjuicios», «de  causa o razón fáctica o legal que hubieran constreñido  al demandado a cancelar la hipoteca otorgada» y  la  «existencia  de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la  demandante y a favor de la demandada que se niega a pagar y  expectativa de una nueva que debe estar garantizada»  (Archivo  digital: 07ContestaciónDemanda.pdf).  

2.  El Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  (19  oct. 2021)  estimó  probadas las defensas primera y tercera, por cuanto los medios  suasorios dieron cuenta de que, en efecto, la deuda con base en la  cual se instituyó el aval en comento, feneció con la  tradición de la propiedad de ocho de las diecinueve bodegas  cimentadas en inmediaciones de la parcela gravada, pero la promotora  contrajo nuevos compromisos dinerarios con su adversaria, los cuales  quedaron amparados por esa propiedad, dada la naturaleza «abierta  y sin límite de cuantía»  de  la garantía convenida (Archivo  digital: 24VideoGrabacionParte2AudienciaArticulo372).  

D. La sentencia  impugnada  

Tras  anunciar que ratificaría la decisión rebatida, el  Tribunal procedió a analizar el caudal probatorio obrante en  las diligencias de cara a los reparos expuestos por el apelante. En  esa tarea, destacó el acierto del análisis planteado  por el juez de primer grado a la «E.P.  No. 1800 de 19 de noviembre de 2008, de la Notaría 44 de  Bogotá (…)  pues no cabe duda alguna acerca de que en ese instrumento con toda  claridad el deudor respaldó con hipoteca abierta, de primer  grado y sin límite de cuantía, el pago de “cualquier  obligación” presente o futura por “cualquier  concepto” que conste en pagarés, cheques, letras de  cambio o “cualquier otro título”».  

Precisó que  fue esa y no otra la voluntad de los firmantes, por manera que no es  dable entender, como lo pretendía el inconforme, que «[su]  querer  (…)  fuera garantizar el pago exclusivo de obligaciones crediticias»,  ante la claridad y contundencia de su propio pacto, donde, si bien  acordaron que «para  efectos netamente fiscales para esta hipoteca abierta de primer grado  (…)  se le ha asignado un cupo inicial de trescientos millones de pesos  (…)»,  únicamente lo hicieron con la finalidad de establecer la «base  para la liquidación de los derechos notariales».  

Resaltó, en  apoyo a su postura, los ordinales sexto y décimo de la  negociación, con cuya inclusión fue complementada «la  cláusula quinta en torno a que las obligaciones que se  respaldan no corresponden solo a las que se adquirieran con  antelación a la constitución del gravamen, sino a las  que se adquieran “en lo sucesivo hasta su total cancelación”».  En  lo relativo a la alegación del recurrente por la falta de  valoración al numeral décimo del contrato, clarificó  que en él se facultó a la acreedora a acelerar el pago  de los emolumentos en caso de mora de su deudora, circunstancia  irrelevante para los fines perseguidos con la alzada.  

Para absolver los  demás reproches del opugnador, pasó al análisis  de la naturaleza y alcance de la hipoteca, memorando que cuando es  cerrada, está destinada a respaldar obligaciones perfectamente  delimitadas, empero, en eventos donde los negociantes la fijan  «abierta  y sin límite de cuantía»,  la  determinación de su ámbito de protección se  complejiza, debiendo establecerse si subsisten o no, deudas cobijadas  por aquella. Asimismo, enfatizó en la inviabilidad de mantener  estos gravámenes vigentes cuando el compromiso del que  devienen se ha extinguido, pero recalcó que, tratándose  «de  hipotecas abiertas, la temporal ausencia de una obligación  principal no implica per se, la desaparición del derecho real  de garantía, entendimiento tal que contrariaría esa  modalidad de gravamen».  

Al haberse  acreditado que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  condenó al promotor a pagar a su aquí adversaria «la  suma de $450.000.000, más una cifra mensual por concepto de un  lucro cesante»,  providencia en firme y actualmente en ejecución ante el mismo  estrado, concluyó el  ad  quem,  deviene nítido el vigor de la garantía real debatida y  la inviabilidad de «levantarla»,  máxime, porque no era exigible un nexo entre el préstamo  inicial y la referida decisión judicial, pues «las  partes acordaron que se respaldaba “cualquier” tipo de  obligación presente o futura que por “cualquier”  concepto tuviera el hipotecante».  

Sostuvo, por otra  parte, que el pronunciamiento jurisprudencial al que se hizo alusión  al sustentar el remedio vertical, no corresponde a la referencia  citada, sino al fallo de tutela STC12478-2014 de esta Corporación,  cuyos fundamentos no pueden invocarse como precedente aplicable al  sub  examine,  dado el carácter inter  partes  de las decisiones dictadas en esas acciones constitucionales, pero,  especialmente, porque es notoria la disimilitud entre la situación  fáctica allí resuelta y la planteada en esta lid.  

Por las  valoraciones antedichas, encontró irrelevante que el  representante legal de la pasiva hubiese reconocido la extinción  del mutuo primigenio, pues no fue con soporte en él que se  desestimó el petitum.  Agregó, en respuesta a los restantes cuestionamientos del  actor, que la falta de ejercicio de la acción hipotecaria no  daba lugar a la extinción pretendida, por cuanto «tal  circunstancia pareciera más una consecuencia propia de que el  pago de la condena se persiga ante el mismo juez que profirió  la orden (…)  el deber de pagar es exigible, y por tanto, a elección del  acreedor está latente la posibilidad de pretender la  satisfacción de la obligación con el bien y/o bienes  afianzados».  

Recordó que  esa colegiatura confirmó la negativa a decretar el testimonio  de Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez, por no haberse  solventado la carga de sustentar su pertinencia, conducencia y  necesidad, al paso que rehusó el estudio de la supuesta  equivocación en la inscripción del aval objeto de la  controversia, por tratarse de un hecho novedoso.  

Para finalizar,  desechó las quejas del libelista contra el fallador  cognoscente  por  haber dado «relevancia  a supuestos movimientos gestuales en las audiencias, y que esos  eventuales actos hayan tenido incidencia en la forma en que se  decidió el diferendo», porque,  el veredicto confutado está cimentado «en  el estudio de la E.P. 1800 de 2008, el carácter de abierta que  le otorgaron las partes a la hipoteca y la existencia de una  obligación que emana de una condena impuesta en un fallo  judicial» (Archivo  digital: 06SentenciaSegundaInstancia, cno. Segunda instancia).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  aducida por la demandante se erigió sobre un único  cargo fincado en la infracción indirecta de la ley sustancial  (num. 2º, art. 336 del C.G.P.).  

CARGO ÚNICO  

Se imputó la violación,  por aplicación indebida del numeral 1º del artículo  1625 y del artículo 2457 del Código Civil, como  consecuencia de errores de derecho «relativos  a la interpretación que el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Civil, dentro del proceso de la referencia (sic),  como también por no sopesar conjuntamente las pruebas, en los  términos del artículo 176 del Código General del  Proceso».  

Para  desarrollar su ataque, inició por describir, grosso  modo,  el contenido de la primera disposición y del canon 2537  ejusdem,  a cuyo tenor, «la  acción hipotecaria y las demás que proceden de una  obligación accesoria, prescriben junto con la obligación  a la que acceden»; haciendo  énfasis en el carácter accesorio de la hipoteca y en la  indispensabilidad de un crédito principal que le dé  sustento, trajo a colación las reglas 2432, 2438 y 2457 idem,  para concluir que aquellas de naturaleza «abierta»,  si bien pueden surgir antes del nacimiento de una deuda originaria,  también están caracterizadas por ser «instrumentales»  y,  por ende, no pueden «perpetuarse  en el tiempo».  

Luego  de reseñar brevemente el escenario trazado en su escrito de  apertura, trasliteró la forma en que esa plataforma fáctica  fue sintetizada por el tribunal, relievando que esa autoridad «sí  tuvo en cuenta que lo planteado en la demanda se refirió a que  la garantía hipotecaria respaldaba los préstamos de  dinero celebrados entre las partes; que la garantía real se  canceló respecto de la mayoría de los inmuebles, salvo  la bodega 18, y que la sociedad demandada se ha negado a cancelar la  hipoteca objeto de litigio». Hecho  esto, se propuso «señalar  uno a uno»  los  argumentos que soportaron el veredicto, «junto  con la correspondiente oposición y señalamiento del  yerro del que adolecen».  

Ergo, infirió,  «las  declaraciones dadas en el careo por el representante legal de la  sociedad, junto con la confesión derivada de su inasistencia a  la primera audiencia de trámite y la sanción procesal  derivada de tal actuación, permiten establecer la fecha en que  se extinguió la obligación principal garantizada con  hipoteca, y por lo tanto la extinción de esta garantía,  dado su carácter accesorio», hechos  aceptados por el juzgador plural, quien «al  no tener en cuenta todo el acervo probatorio ya referido»,  resolvió  desfavorablemente sus ruegos.  

Repudió que  se analizara textualmente  la  escritura pública 1800 de 19 de noviembre de 2008, por ir en  contravía «de  los planteamientos de la demanda»,  todos los cuales quedaron demostrados dando lugar, en su opinión,  «a  un error de derecho». Dicho  esto, recalcó que el gravamen en pugna  era  «un  contrato accesorio al (…)  de mutuo que se saldó en 2014 mediante la transferencia de 7  inmuebles por el demandante a favor de la sociedad demandada».  

Aunado a ello,  enfatizó en que las obligaciones derivadas de la entrega de un  inmueble, puestas de presente por su contendora, fueron acogidas por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá «varios  años después de la extinción, en 2014 de la  hipoteca constituida mediante la escritura pública 1800»  mencionada,  no obstante lo cual, el fallador plural «adoptó  su decisión con fundamento solo en el contenido literal de la  escritura de hipoteca», reviviendo,  con esas conclusiones, una garantía que finiquitó con  la obligación de mutuo que garantizó.  

Se quejó,  adicionalmente, porque la magistratura no aplicó la  disposición 2457 del Código Civil, pese a haberse  referido a su contenido y haber predicado el carácter  instrumental de las hipotecas; por el contrario, determinó la  vigencia del gravamen, aun habiendo encontrado saldado el compromiso  que lo generó.  

Aseveró  que, a través de la solicitud de «aclaración»  del  proveído rebatido, «le  presentó al Despacho un planteamiento de origen judicial según  el cual, el gravamen accesorio no es ilimitado ni perpetuo; ya que,  por ministerio de la ley, una vez se extinguen las obligaciones  principales garantizadas, de pleno derecho se extingue la hipoteca»,  sin  embargo, el ad  quem  estableció que la providencia citada no era aplicable por  tratarse de un fallo de tutela, postura que desconoce la realidad  procesal demostrada por «la  escritura de hipoteca», «la escritura de entrega de 7  bodegas al representante legal del demandado»  y la  «confesión  del demandante, como también el careo sostenido en la  audiencia de fallo», probanzas  que no se contemplaron «a  la hora de adoptar la decisión impugnada».  

Empero, más  adelante cuestionó que para el tribunal resultara irrelevante  «el  hecho de que el representante legal de la sociedad demandada hubiera  reconocido la extinción del mutuo que originó el  otorgamiento de la garantía hipotecaria»,  pues, en su criterio, resulta inadmisible «como  causal para concluir que la hipoteca de marras accedió a  garantizar otras obligaciones posteriores»  la  existencia de una nueva deuda.  

Refutó, de  otro lado, que con «la  sola [mención]  de un proceso judicial»,  refiriéndose al adelantado en el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2016-00644, se diera por  comprobada una condena insoluta a su cargo, afirmando que ese aserto  le «genera  un perjuicio»,  pues  «se  le están negando [las]  pretensiones con base en un argumento que no tiene en cuenta la  verdad procesal, sino que  le basta darle toda la validez a una garantía hipotecaria  extinta».  

Por último,  rebatió el argumento del colegiado, según el cual la  «inacción  en la ejecución de la garantía (…)  pareciera más una consecuencia de que el pago se busque ante  el mismo juez que emitió la orden, sin menoscabo de que el  deber de pagar es exigible por la vía que el acreedor  considere más conveniente», porque,  en su decir, «[e]s  una verdad procesal el hecho de que desde el momento de su extinción  la sociedad demandada no se ha valido de tal gravamen pues sabe que  este se extinguió en su momento junto con la obligación  principal que garantizó».  

Desde el punto de  vista del impulsor, su argumentación deja al descubierto los  dislates «de  derecho»  en  que incursionó el veredicto, así como la trascendencia  de los mismos en la resolución del asunto, pues de no haber  ocurrido, la decisión habría sido «diametralmente  opuesta».  

Soportado en tales  premisas, pidió «CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  -Sala Civil- el 9 de diciembre de 2021 (sic) y, en su lugar, dictar  la que en derecho corresponda» (Archivo  digital: 07. Demanda de casación.pdf).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Característica          esencial de este instrumento de defensa es su condición          extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con lo          resuelto, permite adentrarse en su examen de fondo, siendo necesario          cimentarla en alguna de las causales taxativamente establecidas.   

    

En  la misma dirección, esta Corporación ha sostenido la  ineludible obligación de respaldar la inconformidad mediante  una demanda que «llene  todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida» (CSJ  AC,  28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ  AC2709,  19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).   

   

2. La  admisión del libelo depende, entonces, del acatamiento  cabal de las formalidades del artículo 344 del Código  General del Proceso, entre ellas, la designación de las  partes, una síntesis del sumario, de los hechos y de las  pretensiones materia del litigio y la formulación separada de  los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición  de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.   

El  escrito, de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de  instancia, pues se requiere una explicación y demostración  clara de las específicas trasgresiones en que incurrió  el sentenciador, por ello «los  argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras  generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el  litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar  de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que  harán inadmisible la acusación que en tales condiciones  se formule» (CSJ  AC8516, 13 dic. 2017, rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018,  rad. 2013-00033-02; AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ  SC1226-2022, 23 ag., rad. 2013-01116-01).   

   

Esa  claridad y precisión no constituyen, per  se, cargas  irracionales para impedir acceder a la casación, sino  requerimientos mínimos impuestos por los postulados  elementales de la lógica, sin que pueda quedar limitada a un  escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación  de criterios con los expuestos en la sentencia, pues  el censor tiene la tarea de enervar la presunción  de legalidad y acierto, de la cual goza ese pronunciamiento.   

    

3.  La  vía indirecta lleva inmersa la disconformidad con el trabajo  valorativo que hace el  ad quem,  bien como consecuencia de un error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria, o  por  la indebida interpretación que hace de la demanda o su  contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido  de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su  resolución, con la connotación de ser manifiesta y  trascendente, de suerte que la apreciación realizada se  muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin  justificación, pero, además, que influya en la manera  en que se dirimió la litis, generando así la  trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a  operar en la contienda sometida al conocimiento de la jurisdicción,  que de no haber ocurrido, el sentido de la resolución del  litigio sería distinto.  

De acuerdo con la  doctrina jurisprudencial de esta Sala, el error de derecho atañe  a la apreciación jurídica de la prueba, pues reclama su  indebida estimación por mediar la violación de normas  de disciplina probatoria que atañen con la aportación,  admisión, producción o estimación de estas.  Valga decir,  

la equivocada  contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando  el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción  o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal  cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno  cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue  aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su  producción, es decir, cuando se infringe el principio de  legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción  allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c)  cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la  ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la  ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba  inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o  acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto».  (CSJ  SC 12 feb. 1998, rad. 4730, CSJ SC1226-2022, ya citada).  

Emerge de esto que  en el dislate de derecho el juez es consciente de la existencia del  medio demostrativo en el plenario, pero al evaluarlo desatiende las  preceptivas legales referidas a su aducción, incorporación  o eficacia legal.  

(…) ‘la  cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser  examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no sólo  en cuanto al medio en sí, sino también con base en su  cotejo con los restantes y siempre en función de la visión  sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es  posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean  susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con  las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también  es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se  les halle mayor significación, [y  que]  al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su  grado de persuasión para la elaboración del trazado  fáctico del proceso (…)  

Este principio  de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento  natural del método adoptado por el código en el mismo  artículo 187 para la estimación de aquéllas; si,  con las conocidas excepciones legales, el análisis de las  pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen  el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un  criterio eminentemente lógico y científico, claramente  comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar  dejando de relacionar los medios en pos de una visión  amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo,  ello conduciría a que de éstos se dé una  figuración errática, fragmentaria o descoordinada’  (Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991…  (CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011-01, reiterada CSJ  SC11504-2015, 28 ag., rad. 2007-00095-01).  

Acorde con esto,  cuando la censura en casación endilgue este tipo de pifia,  deberá el recurrente demostrar cómo ese laborío  se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus  puntos de articulación o coincidencia, identificando las  probanzas válidamente incorporadas al expediente y los  aspectos en donde ellas confluyen o se encuentran para acreditar los  supuestos fácticos que el sentenciador no evidenció.  

4.  El embate formulado no satisface los requisitos legales  establecidos por el legislador y por ello, será inadmitido.   

4.1.  Pese a que el libelista empieza denunciando la violación  indirecta de los artículos 1625, num. 1º y 2457 del  Código Civil, como consecuencia de yerros de derecho,  «relativos  a la interpretación»  (sic)  y  «por  no sopesar conjuntamente las pruebas, en los términos del  artículo 176 del Código General del Proceso», es  evidente cómo, al desarrollar su embestida entremezcló  algunas falencias que debió formular por medio del primer  motivo de impugnación extraordinaria y otras que tenían  que sustentarse en la senda de la transgresión mediata, pero,  por errores de hecho.  

En  efecto, es palmaria la forma como el censor deambuló por  dichos cauces, sosteniendo en uno de los apartes de su demanda que  «[p]ese  a la referencia expresa de las disposiciones del artículo 2457  del Código Civil, y a la consideración de la  característica accesoria de las garantías reales y  personales, que subsiste única y exclusivamente mientras  existan las obligaciones respaldadas, no aplicó tales  disposiciones a la hora de revisar la sentencia de primer grado»,  reproche  que, por no entrar en pugna con las conclusiones fácticas del  ad  quem,  sino con la inaplicación de la disposición con  fundamento en la cual, en su sentir, debió resolverse el  litigio, ha debido proponerse en el escenario de la transgresión  recta vía de la ley sustancial.  

Memórese  que esa hipótesis ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica»  (CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterada en CSJ AC3323-2022, 17  ag., rad. 2018-00320-01).  

Los  demás raciocinios del impugnante se centraron en criticar que,  no obstante haberse dado por sentado que el mutuo con intereses que  contrajo con la demandada y con ocasión del cual constituyó  la hipoteca sobre el predio «La  Fragua número 4»,  el 19 de noviembre de 2008 (E.P. 1800), se extinguió con la  enajenación de siete bodegas en favor de la acreedora  hipotecaria, el Tribunal no resolviera favorablemente su petitum,  afirmando  que ello sucedió por  «no  tener en cuenta todo el acervo probatorio ya referido».  

En  esa línea, cuestionó que se apreciara el anotado  instrumento público de forma «literal»,  por estimar que un examen de esa naturaleza contrariaba «los  planteamientos de la demanda» y  discutió que se acogiera «la  existencia de un proceso judicial»  entre  los contendientes, derivado de hechos que surgieron «varios  años después de la extinción»  del  gravamen, como base para «revivir»  una caución accesoria que había fenecido desde el año  2014, sin que se tuviera prueba de la suscripción de un  convenio para su «reactivación»,  criticando, en cierre, el alcance dado a la «inacción  en la ejecución de la garantía»,  cuando ese hecho demuestra que su contendora sabe que tal carga «se  extinguió en su momento junto con la obligación  principal».  

Con  tales reproches, el recurrente dejó ver su inconformismo con  la supuesta preterición de algunos medios suasorios y por las  conclusiones que el sentenciador extrajo de otros, circunstancias que  hacen parte de los denominados «errores  de hecho», que,  según la jurisprudencia, tienen lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, reiterada en CSJ  AC3488-2022, 26 ag., rad. 2010-00208-01).  

Obsérvese  cómo el descontento del disidente no es por la valoración  aislada de cada pieza probatoria obrante en el expediente, al punto  que no se ocupó, como le era exigible, de mostrar los vértices  donde esos elementos confluían para probar su teoría y  desmentir la acogida en la sentencia.  

Nótese  también, cómo en esta última fue sopesado el  aporte de todos los elementos mencionados por el opugnador, tanto en  su individualidad como en forma sistemática, evaluación  que permitió establecer la verdad procesal que se declaró  demostrada, esto es, que la carga subsistió después de  que se saldara el mutuo originario, porque así lo estipularon  los contratantes, entre quienes hay un nuevo compromiso patrimonial  insatisfecho, debiendo ser respaldado con el aval cuya abolición  se pretendía.  

4.2.  Ahora, si se entendiera que el camino elegido fue el de la tipología  sustentada, la Corte se encuentra con otro obstáculo para dar  vía libre a la reprimenda, pues, a lo largo de su libelo el  reclamante olvidó señalar el contenido objetivo de las  piezas procesales cuyo desconocimiento o tergiversación  imputó, de tal manera que contrastara ese material con las  inferencias del juez plural, poniendo en evidencia los equívocos  denunciados.  

Contrario  sensu,  el memorialista dedicó sus esfuerzos a criticar la motivación  expuesta, esgrimiendo su particular visión de los hechos y la  forma en que debían ser calificados, pero sin sustentar porqué  su postura debería prevalecer sobre la del ad-quem,  pues  sus acusaciones se quedaron en simples enunciados sin desarrollo  alguno.  

Así,  adujo que, la apreciación literal de la escritura de  constitución de la hipoteca objeto de la litis, contraviene  «los  planteamientos de la demanda»,  los cuales, aseveró, quedaron demostrados en su integridad,  pero, al sustentar esa postura, se limitó a señalar,  con sus palabras, lo dicho por el representante legal de la convocada  en «el  careo»,  así como lo que, en su sentir, emana de algunas cláusulas  del contrato rebatido y de la actuación judicial adelantada en  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sin desvirtuar  la valoración efectuada respecto de ellas.  

Asimismo,  es notoria la ausencia de ataque a la inferencia del tribunal en  relación con el pacto suscrito entre los contendores en la  escritura pública n.º 1800 de 2008, cuyos términos  sopesó el colegiado para determinar el alcance del gravamen  constituido, situación que se repite para el caso de la  condena, en firme, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bogotá, con soporte en la cual se dedujo que existe una  obligación pendiente de pago que impide levantar la cautela.  

La  reprimenda es insistente en afirmar que el gravamen es accesorio y  por tanto debió fenecer con la obligación principal que  le dio vida jurídica, pero en manera alguna sustentó  legal ni jurisprudencialmente esa tesis para desvirtuar la del  fallador, según la cual, al haber acordado las partes que la  hipoteca era abierta y sin límite de cuantía, y estaba  destinada a respaldar «cualquier  obligación,  presente  o futura por “cualquier concepto” que conste en pagarés,  cheques, letras de cambio o “cualquier otro título”»,  debía  permanecer vigente mientras no se encontrara saldado el mandato  judicial que actualmente se ejecuta en el mencionado estrado.  

4.3.  En adición, el casacionista partió de razonamientos que  distan diametralmente de aquellos que sirvieron de cimiento a la  providencia refutada, pues no fue con base en la «referencia»  a  otro litigio en curso entre los litigantes, que la colegiatura  concluyó que existía una obligación insoluta que  daba lugar a la subsistencia de la garantía real, tal  deducción tuvo como báculo, que el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de esta ciudad, en decisión que se encuentra en  firme y es objeto de ejecución en la actualidad, lo condenó  a pagar la suma de $450.000.000 más otros emolumentos a su  adversaria y, al momento de pactar el gravamen, acordaron que  garantizaría «cualquier»  obligación,  presente o futura entre ellos.  

Entonces,  es el censor quien pretende pasar por alto el contenido y análisis  material que el juzgador hizo a todos y cada uno de los elementos  allegados a la foliatura para dirimir la controversia, razón  de más para desechar la impugnación.  

En asuntos de  similar temperamento esta Corte ha sostenido que  

(…) ‘en  esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que  no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de  diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que  ‘resulta  desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se  valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la  Corte.’ (CSJ  AC 30 ag. 2010, rad. 1999-02099-01, reiterado en CSJ AC2411-2022, 30  jun., rad. 2012-00180-01).  

4.4.  No puede pasarse por alto que la tangencial alusión a las  premisas del artículo 2537 del Código Civil, que el  disconforme hizo en los albores de la sustentación, donde  destacó que, de acuerdo con ese precepto, «la  acción hipotecaria y las demás que proceden de una  obligación accesoria, prescriben junto con la obligación  a la que acceden»,  resulta  totalmente ajena a los tópicos que fueron puestos en  consideración de los juzgadores de instancia, pues lo  solicitado fue la extinción, por pago total de la obligación  principal, pero no la declaratoria de «prescripción»  de aquella carga.  

Recuérdese  que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la  administración de justicia en sede de casación,  constituye una deficiencia mayúscula de quien acude a este  especial remedio, por ello, al  resolver asuntos semejantes, se ha dicho que:  

Resulta a todas  luces, inadmisible la novedosa postura (…)  porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el  recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para  adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o  sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o (…)  para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente»,  debe  ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro  «del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendora» (CSJ  SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).  

En  esas condiciones, la argumentación del recurrente es, a todas  luces, insuficiente para sustentar la causal de casación  invocada.  

5. A  más de los reparos que vienen de consignarse, el escrito  introductor no satisface los presupuestos para su selección de  oficio, pues, contrario al criterio personal del inconforme, el fallo  no vulneró los derechos y garantías constitucionales de  las partes, ni les irrogó agravios susceptibles de reparación;  no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de  la temática discutida.  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

Por economía  procesal, en esta misma providencia, la magistrada sustanciadora  reconocerá personería para actuar al mandatario  judicial de la parte recurrente.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 4 de mayo de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen.  

TERCERO: La  magistrada sustanciadora reconoce  personería, para actuar en representación de la parte  recurrente, al abogado José Antonio Hernández, en los  términos y para los fines de la sustitución de poder  presentada.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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