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AC4148-2022 (2019-00641-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC4148-2022
Radicación n.° 11001-31-03-043-2019-00641-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mi veintidós (2022)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Carlos Garzón Gutiérrez, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el aquí recurrente frente a la sociedad Inversiones García Vanegas y Cía. S. en C.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El gestor solicitó i) Declarar que la convocada «ha sido renuente» a levantar la hipoteca de primer grado instituida mediante la escritura pública No. 1800 de 19 de noviembre de 2008 protocolizada ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, pese a haber recibido el pago total de la obligación que ella garantizaba; ii) Decretar la extinción del respectivo crédito; iii) Disponer la cancelación del aludido gravamen, registrado en las matrículas 50C-1933344, 50C-1933345, 50C-1933346 y 50C-1933347; y, iv) Condenar a la pasiva a pagar los perjuicios ocasionados, estimados en $3.240.000.000 y las costas y agencias en derecho del proceso (folios 107 a 109, archivo digital: 01Cuaderno 1.pdf., cno. Primera instancia).
B. Los hechos
1. Para respaldar los préstamos de dinero que la llamada a juicio le confería con una tasa de interés del 2.5%, el 19 de noviembre de 2008, la actora constituyó, a favor de la convocada, hipoteca de primer grado, abierta y sin límite de cuantía sobre la finca «La Fragua número 4», ubicada en la vereda San José del municipio de Mosquera, Cundinamarca (50C-561491).
2. El precitado fundo fue englobado con el lote denominado «San Francisco» (50C-1090885), a través del instrumento n.º 3792 de 27 de diciembre de 2012 otorgado ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, unión de donde surgió el predio n.º 50C-1865136, nombrado «San Nicolás».
El 17 de mayo de 2013 se cancelaron las hipotecas de mayor cuantía que pesaban sobre los terrenos enlazados (E.P. n.º 1093 y 1094).
3. El 7 de febrero de 2013, «una parte» de la última heredad fue sometida al régimen de propiedad horizontal (E.P. n.º 221), dando apertura a diecinueve (19) folios correspondientes a la misma cantidad de bodegas allí edificadas.
4. Por escritura n.º 2454 de octubre 8 de 2014, la encartada «canceló la hipoteca sobre las bodegas número cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y diecisiete (17)» y en la misma fecha el promotor le transfirió el dominio de esos bienes, «dando por cancelada cualquier obligación que se tuviese con [la] demandad[a]». Las partes convinieron realizar idénticas transacciones en relación con la bodega n.º 18, previo pago del saldo del precio ($2.400.000.000), que debía realizar García Vanegas y Cía. S. en C. al precursor.
5. El 8 de abril de 2015 (E.P. n.º 0724), fueron desagregadas del predio «San Nicolás», cuatro porciones de terreno que se identificaron con los folios n.º 50C-1933344, 50C-1933345, 50C-1933346 y 50C-1933347; desde esa fecha, la encausada se ha negado a «cancelar dichas hipotecas, pese a que en el mes de octubre del año dos mil catorce (2014) con la escrituración y perfeccionamiento de la venta de las bodegas número 5, 6, 7, 8, 8, 9,10, 11 y 17 se dio por cancelad[a] cualquier obligación que Juan Carlos Garzón Gutiérrez tuviera con [aquella]», quien, por el contrario, le adeuda dos mil millones de pesos, por la construcción n.º 18, «teniendo en cuenta que posteriormente efectuó un abono de cuatrocientos millones de pesos».
6. El proceder de la compañía citada, le «ha generado una situación lesiva (…) en razón a que dichos inmuebles no se pueden comercializar para pagar y liberar otro gravamen hipotecario que sobre el mismo recae, habida cuenta que la operación que se esperaba era vender esos terrenos y con el precio liberar la otra obligación» (Folios 61 a 67, archivo digital: 01Cuaderno 1.pdf, cno. primera instancia).
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda (15 nov. 2019) y notificada la enjuiciada, se opuso a las pretensiones de su contraparte, argumentando la inexistencia «de los elementos esenciales para la prosperidad de una acción de reparación o de indemnización de perjuicios», «de causa o razón fáctica o legal que hubieran constreñido al demandado a cancelar la hipoteca otorgada» y la «existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante y a favor de la demandada que se niega a pagar y expectativa de una nueva que debe estar garantizada» (Archivo digital: 07ContestaciónDemanda.pdf).
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (19 oct. 2021) estimó probadas las defensas primera y tercera, por cuanto los medios suasorios dieron cuenta de que, en efecto, la deuda con base en la cual se instituyó el aval en comento, feneció con la tradición de la propiedad de ocho de las diecinueve bodegas cimentadas en inmediaciones de la parcela gravada, pero la promotora contrajo nuevos compromisos dinerarios con su adversaria, los cuales quedaron amparados por esa propiedad, dada la naturaleza «abierta y sin límite de cuantía» de la garantía convenida (Archivo digital: 24VideoGrabacionParte2AudienciaArticulo372).
D. La sentencia impugnada
Tras anunciar que ratificaría la decisión rebatida, el Tribunal procedió a analizar el caudal probatorio obrante en las diligencias de cara a los reparos expuestos por el apelante. En esa tarea, destacó el acierto del análisis planteado por el juez de primer grado a la «E.P. No. 1800 de 19 de noviembre de 2008, de la Notaría 44 de Bogotá (…) pues no cabe duda alguna acerca de que en ese instrumento con toda claridad el deudor respaldó con hipoteca abierta, de primer grado y sin límite de cuantía, el pago de “cualquier obligación” presente o futura por “cualquier concepto” que conste en pagarés, cheques, letras de cambio o “cualquier otro título”».
Precisó que fue esa y no otra la voluntad de los firmantes, por manera que no es dable entender, como lo pretendía el inconforme, que «[su] querer (…) fuera garantizar el pago exclusivo de obligaciones crediticias», ante la claridad y contundencia de su propio pacto, donde, si bien acordaron que «para efectos netamente fiscales para esta hipoteca abierta de primer grado (…) se le ha asignado un cupo inicial de trescientos millones de pesos (…)», únicamente lo hicieron con la finalidad de establecer la «base para la liquidación de los derechos notariales».
Resaltó, en apoyo a su postura, los ordinales sexto y décimo de la negociación, con cuya inclusión fue complementada «la cláusula quinta en torno a que las obligaciones que se respaldan no corresponden solo a las que se adquirieran con antelación a la constitución del gravamen, sino a las que se adquieran “en lo sucesivo hasta su total cancelación”». En lo relativo a la alegación del recurrente por la falta de valoración al numeral décimo del contrato, clarificó que en él se facultó a la acreedora a acelerar el pago de los emolumentos en caso de mora de su deudora, circunstancia irrelevante para los fines perseguidos con la alzada.
Para absolver los demás reproches del opugnador, pasó al análisis de la naturaleza y alcance de la hipoteca, memorando que cuando es cerrada, está destinada a respaldar obligaciones perfectamente delimitadas, empero, en eventos donde los negociantes la fijan «abierta y sin límite de cuantía», la determinación de su ámbito de protección se complejiza, debiendo establecerse si subsisten o no, deudas cobijadas por aquella. Asimismo, enfatizó en la inviabilidad de mantener estos gravámenes vigentes cuando el compromiso del que devienen se ha extinguido, pero recalcó que, tratándose «de hipotecas abiertas, la temporal ausencia de una obligación principal no implica per se, la desaparición del derecho real de garantía, entendimiento tal que contrariaría esa modalidad de gravamen».
Al haberse acreditado que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá condenó al promotor a pagar a su aquí adversaria «la suma de $450.000.000, más una cifra mensual por concepto de un lucro cesante», providencia en firme y actualmente en ejecución ante el mismo estrado, concluyó el ad quem, deviene nítido el vigor de la garantía real debatida y la inviabilidad de «levantarla», máxime, porque no era exigible un nexo entre el préstamo inicial y la referida decisión judicial, pues «las partes acordaron que se respaldaba “cualquier” tipo de obligación presente o futura que por “cualquier” concepto tuviera el hipotecante».
Sostuvo, por otra parte, que el pronunciamiento jurisprudencial al que se hizo alusión al sustentar el remedio vertical, no corresponde a la referencia citada, sino al fallo de tutela STC12478-2014 de esta Corporación, cuyos fundamentos no pueden invocarse como precedente aplicable al sub examine, dado el carácter inter partes de las decisiones dictadas en esas acciones constitucionales, pero, especialmente, porque es notoria la disimilitud entre la situación fáctica allí resuelta y la planteada en esta lid.
Por las valoraciones antedichas, encontró irrelevante que el representante legal de la pasiva hubiese reconocido la extinción del mutuo primigenio, pues no fue con soporte en él que se desestimó el petitum. Agregó, en respuesta a los restantes cuestionamientos del actor, que la falta de ejercicio de la acción hipotecaria no daba lugar a la extinción pretendida, por cuanto «tal circunstancia pareciera más una consecuencia propia de que el pago de la condena se persiga ante el mismo juez que profirió la orden (…) el deber de pagar es exigible, y por tanto, a elección del acreedor está latente la posibilidad de pretender la satisfacción de la obligación con el bien y/o bienes afianzados».
Recordó que esa colegiatura confirmó la negativa a decretar el testimonio de Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez, por no haberse solventado la carga de sustentar su pertinencia, conducencia y necesidad, al paso que rehusó el estudio de la supuesta equivocación en la inscripción del aval objeto de la controversia, por tratarse de un hecho novedoso.
Para finalizar, desechó las quejas del libelista contra el fallador cognoscente por haber dado «relevancia a supuestos movimientos gestuales en las audiencias, y que esos eventuales actos hayan tenido incidencia en la forma en que se decidió el diferendo», porque, el veredicto confutado está cimentado «en el estudio de la E.P. 1800 de 2008, el carácter de abierta que le otorgaron las partes a la hipoteca y la existencia de una obligación que emana de una condena impuesta en un fallo judicial» (Archivo digital: 06SentenciaSegundaInstancia, cno. Segunda instancia).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación aducida por la demandante se erigió sobre un único cargo fincado en la infracción indirecta de la ley sustancial (num. 2º, art. 336 del C.G.P.).
CARGO ÚNICO
Se imputó la violación, por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 1625 y del artículo 2457 del Código Civil, como consecuencia de errores de derecho «relativos a la interpretación que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso de la referencia (sic), como también por no sopesar conjuntamente las pruebas, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso».
Para desarrollar su ataque, inició por describir, grosso modo, el contenido de la primera disposición y del canon 2537 ejusdem, a cuyo tenor, «la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a la que acceden»; haciendo énfasis en el carácter accesorio de la hipoteca y en la indispensabilidad de un crédito principal que le dé sustento, trajo a colación las reglas 2432, 2438 y 2457 idem, para concluir que aquellas de naturaleza «abierta», si bien pueden surgir antes del nacimiento de una deuda originaria, también están caracterizadas por ser «instrumentales» y, por ende, no pueden «perpetuarse en el tiempo».
Luego de reseñar brevemente el escenario trazado en su escrito de apertura, trasliteró la forma en que esa plataforma fáctica fue sintetizada por el tribunal, relievando que esa autoridad «sí tuvo en cuenta que lo planteado en la demanda se refirió a que la garantía hipotecaria respaldaba los préstamos de dinero celebrados entre las partes; que la garantía real se canceló respecto de la mayoría de los inmuebles, salvo la bodega 18, y que la sociedad demandada se ha negado a cancelar la hipoteca objeto de litigio». Hecho esto, se propuso «señalar uno a uno» los argumentos que soportaron el veredicto, «junto con la correspondiente oposición y señalamiento del yerro del que adolecen».
Ergo, infirió, «las declaraciones dadas en el careo por el representante legal de la sociedad, junto con la confesión derivada de su inasistencia a la primera audiencia de trámite y la sanción procesal derivada de tal actuación, permiten establecer la fecha en que se extinguió la obligación principal garantizada con hipoteca, y por lo tanto la extinción de esta garantía, dado su carácter accesorio», hechos aceptados por el juzgador plural, quien «al no tener en cuenta todo el acervo probatorio ya referido», resolvió desfavorablemente sus ruegos.
Repudió que se analizara textualmente la escritura pública 1800 de 19 de noviembre de 2008, por ir en contravía «de los planteamientos de la demanda», todos los cuales quedaron demostrados dando lugar, en su opinión, «a un error de derecho». Dicho esto, recalcó que el gravamen en pugna era «un contrato accesorio al (…) de mutuo que se saldó en 2014 mediante la transferencia de 7 inmuebles por el demandante a favor de la sociedad demandada».
Aunado a ello, enfatizó en que las obligaciones derivadas de la entrega de un inmueble, puestas de presente por su contendora, fueron acogidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá «varios años después de la extinción, en 2014 de la hipoteca constituida mediante la escritura pública 1800» mencionada, no obstante lo cual, el fallador plural «adoptó su decisión con fundamento solo en el contenido literal de la escritura de hipoteca», reviviendo, con esas conclusiones, una garantía que finiquitó con la obligación de mutuo que garantizó.
Se quejó, adicionalmente, porque la magistratura no aplicó la disposición 2457 del Código Civil, pese a haberse referido a su contenido y haber predicado el carácter instrumental de las hipotecas; por el contrario, determinó la vigencia del gravamen, aun habiendo encontrado saldado el compromiso que lo generó.
Aseveró que, a través de la solicitud de «aclaración» del proveído rebatido, «le presentó al Despacho un planteamiento de origen judicial según el cual, el gravamen accesorio no es ilimitado ni perpetuo; ya que, por ministerio de la ley, una vez se extinguen las obligaciones principales garantizadas, de pleno derecho se extingue la hipoteca», sin embargo, el ad quem estableció que la providencia citada no era aplicable por tratarse de un fallo de tutela, postura que desconoce la realidad procesal demostrada por «la escritura de hipoteca», «la escritura de entrega de 7 bodegas al representante legal del demandado» y la «confesión del demandante, como también el careo sostenido en la audiencia de fallo», probanzas que no se contemplaron «a la hora de adoptar la decisión impugnada».
Empero, más adelante cuestionó que para el tribunal resultara irrelevante «el hecho de que el representante legal de la sociedad demandada hubiera reconocido la extinción del mutuo que originó el otorgamiento de la garantía hipotecaria», pues, en su criterio, resulta inadmisible «como causal para concluir que la hipoteca de marras accedió a garantizar otras obligaciones posteriores» la existencia de una nueva deuda.
Refutó, de otro lado, que con «la sola [mención] de un proceso judicial», refiriéndose al adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2016-00644, se diera por comprobada una condena insoluta a su cargo, afirmando que ese aserto le «genera un perjuicio», pues «se le están negando [las] pretensiones con base en un argumento que no tiene en cuenta la verdad procesal, sino que le basta darle toda la validez a una garantía hipotecaria extinta».
Por último, rebatió el argumento del colegiado, según el cual la «inacción en la ejecución de la garantía (…) pareciera más una consecuencia de que el pago se busque ante el mismo juez que emitió la orden, sin menoscabo de que el deber de pagar es exigible por la vía que el acreedor considere más conveniente», porque, en su decir, «[e]s una verdad procesal el hecho de que desde el momento de su extinción la sociedad demandada no se ha valido de tal gravamen pues sabe que este se extinguió en su momento junto con la obligación principal que garantizó».
Desde el punto de vista del impulsor, su argumentación deja al descubierto los dislates «de derecho» en que incursionó el veredicto, así como la trascendencia de los mismos en la resolución del asunto, pues de no haber ocurrido, la decisión habría sido «diametralmente opuesta».
Soportado en tales premisas, pidió «CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- el 9 de diciembre de 2021 (sic) y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda» (Archivo digital: 07. Demanda de casación.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con lo resuelto, permite adentrarse en su examen de fondo, siendo necesario cimentarla en alguna de las causales taxativamente establecidas.
En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido la ineludible obligación de respaldar la inconformidad mediante una demanda que «llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
2. La admisión del libelo depende, entonces, del acatamiento cabal de las formalidades del artículo 344 del Código General del Proceso, entre ellas, la designación de las partes, una síntesis del sumario, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
El escrito, de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de instancia, pues se requiere una explicación y demostración clara de las específicas trasgresiones en que incurrió el sentenciador, por ello «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule» (CSJ AC8516, 13 dic. 2017, rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02; AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag., rad. 2013-01116-01).
Esa claridad y precisión no constituyen, per se, cargas irracionales para impedir acceder a la casación, sino requerimientos mínimos impuestos por los postulados elementales de la lógica, sin que pueda quedar limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia, pues el censor tiene la tarea de enervar la presunción de legalidad y acierto, de la cual goza ese pronunciamiento.
3. La vía indirecta lleva inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el ad quem, bien como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascendente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se dirimió la litis, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida al conocimiento de la jurisdicción, que de no haber ocurrido, el sentido de la resolución del litigio sería distinto.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el error de derecho atañe a la apreciación jurídica de la prueba, pues reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de estas. Valga decir,
la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto». (CSJ SC 12 feb. 1998, rad. 4730, CSJ SC1226-2022, ya citada).
Emerge de esto que en el dislate de derecho el juez es consciente de la existencia del medio demostrativo en el plenario, pero al evaluarlo desatiende las preceptivas legales referidas a su aducción, incorporación o eficacia legal.
(…) ‘la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no sólo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halle mayor significación, [y que] al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso (…)
Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquéllas; si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de éstos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada’ (Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991… (CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011-01, reiterada CSJ SC11504-2015, 28 ag., rad. 2007-00095-01).
Acorde con esto, cuando la censura en casación endilgue este tipo de pifia, deberá el recurrente demostrar cómo ese laborío se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de articulación o coincidencia, identificando las probanzas válidamente incorporadas al expediente y los aspectos en donde ellas confluyen o se encuentran para acreditar los supuestos fácticos que el sentenciador no evidenció.
4. El embate formulado no satisface los requisitos legales establecidos por el legislador y por ello, será inadmitido.
4.1. Pese a que el libelista empieza denunciando la violación indirecta de los artículos 1625, num. 1º y 2457 del Código Civil, como consecuencia de yerros de derecho, «relativos a la interpretación» (sic) y «por no sopesar conjuntamente las pruebas, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso», es evidente cómo, al desarrollar su embestida entremezcló algunas falencias que debió formular por medio del primer motivo de impugnación extraordinaria y otras que tenían que sustentarse en la senda de la transgresión mediata, pero, por errores de hecho.
En efecto, es palmaria la forma como el censor deambuló por dichos cauces, sosteniendo en uno de los apartes de su demanda que «[p]ese a la referencia expresa de las disposiciones del artículo 2457 del Código Civil, y a la consideración de la característica accesoria de las garantías reales y personales, que subsiste única y exclusivamente mientras existan las obligaciones respaldadas, no aplicó tales disposiciones a la hora de revisar la sentencia de primer grado», reproche que, por no entrar en pugna con las conclusiones fácticas del ad quem, sino con la inaplicación de la disposición con fundamento en la cual, en su sentir, debió resolverse el litigio, ha debido proponerse en el escenario de la transgresión recta vía de la ley sustancial.
Memórese que esa hipótesis ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica» (CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterada en CSJ AC3323-2022, 17 ag., rad. 2018-00320-01).
Los demás raciocinios del impugnante se centraron en criticar que, no obstante haberse dado por sentado que el mutuo con intereses que contrajo con la demandada y con ocasión del cual constituyó la hipoteca sobre el predio «La Fragua número 4», el 19 de noviembre de 2008 (E.P. 1800), se extinguió con la enajenación de siete bodegas en favor de la acreedora hipotecaria, el Tribunal no resolviera favorablemente su petitum, afirmando que ello sucedió por «no tener en cuenta todo el acervo probatorio ya referido».
En esa línea, cuestionó que se apreciara el anotado instrumento público de forma «literal», por estimar que un examen de esa naturaleza contrariaba «los planteamientos de la demanda» y discutió que se acogiera «la existencia de un proceso judicial» entre los contendientes, derivado de hechos que surgieron «varios años después de la extinción» del gravamen, como base para «revivir» una caución accesoria que había fenecido desde el año 2014, sin que se tuviera prueba de la suscripción de un convenio para su «reactivación», criticando, en cierre, el alcance dado a la «inacción en la ejecución de la garantía», cuando ese hecho demuestra que su contendora sabe que tal carga «se extinguió en su momento junto con la obligación principal».
Con tales reproches, el recurrente dejó ver su inconformismo con la supuesta preterición de algunos medios suasorios y por las conclusiones que el sentenciador extrajo de otros, circunstancias que hacen parte de los denominados «errores de hecho», que, según la jurisprudencia, tienen lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, reiterada en CSJ AC3488-2022, 26 ag., rad. 2010-00208-01).
Obsérvese cómo el descontento del disidente no es por la valoración aislada de cada pieza probatoria obrante en el expediente, al punto que no se ocupó, como le era exigible, de mostrar los vértices donde esos elementos confluían para probar su teoría y desmentir la acogida en la sentencia.
Nótese también, cómo en esta última fue sopesado el aporte de todos los elementos mencionados por el opugnador, tanto en su individualidad como en forma sistemática, evaluación que permitió establecer la verdad procesal que se declaró demostrada, esto es, que la carga subsistió después de que se saldara el mutuo originario, porque así lo estipularon los contratantes, entre quienes hay un nuevo compromiso patrimonial insatisfecho, debiendo ser respaldado con el aval cuya abolición se pretendía.
4.2. Ahora, si se entendiera que el camino elegido fue el de la tipología sustentada, la Corte se encuentra con otro obstáculo para dar vía libre a la reprimenda, pues, a lo largo de su libelo el reclamante olvidó señalar el contenido objetivo de las piezas procesales cuyo desconocimiento o tergiversación imputó, de tal manera que contrastara ese material con las inferencias del juez plural, poniendo en evidencia los equívocos denunciados.
Contrario sensu, el memorialista dedicó sus esfuerzos a criticar la motivación expuesta, esgrimiendo su particular visión de los hechos y la forma en que debían ser calificados, pero sin sustentar porqué su postura debería prevalecer sobre la del ad-quem, pues sus acusaciones se quedaron en simples enunciados sin desarrollo alguno.
Así, adujo que, la apreciación literal de la escritura de constitución de la hipoteca objeto de la litis, contraviene «los planteamientos de la demanda», los cuales, aseveró, quedaron demostrados en su integridad, pero, al sustentar esa postura, se limitó a señalar, con sus palabras, lo dicho por el representante legal de la convocada en «el careo», así como lo que, en su sentir, emana de algunas cláusulas del contrato rebatido y de la actuación judicial adelantada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sin desvirtuar la valoración efectuada respecto de ellas.
Asimismo, es notoria la ausencia de ataque a la inferencia del tribunal en relación con el pacto suscrito entre los contendores en la escritura pública n.º 1800 de 2008, cuyos términos sopesó el colegiado para determinar el alcance del gravamen constituido, situación que se repite para el caso de la condena, en firme, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con soporte en la cual se dedujo que existe una obligación pendiente de pago que impide levantar la cautela.
La reprimenda es insistente en afirmar que el gravamen es accesorio y por tanto debió fenecer con la obligación principal que le dio vida jurídica, pero en manera alguna sustentó legal ni jurisprudencialmente esa tesis para desvirtuar la del fallador, según la cual, al haber acordado las partes que la hipoteca era abierta y sin límite de cuantía, y estaba destinada a respaldar «cualquier obligación, presente o futura por “cualquier concepto” que conste en pagarés, cheques, letras de cambio o “cualquier otro título”», debía permanecer vigente mientras no se encontrara saldado el mandato judicial que actualmente se ejecuta en el mencionado estrado.
4.3. En adición, el casacionista partió de razonamientos que distan diametralmente de aquellos que sirvieron de cimiento a la providencia refutada, pues no fue con base en la «referencia» a otro litigio en curso entre los litigantes, que la colegiatura concluyó que existía una obligación insoluta que daba lugar a la subsistencia de la garantía real, tal deducción tuvo como báculo, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en decisión que se encuentra en firme y es objeto de ejecución en la actualidad, lo condenó a pagar la suma de $450.000.000 más otros emolumentos a su adversaria y, al momento de pactar el gravamen, acordaron que garantizaría «cualquier» obligación, presente o futura entre ellos.
Entonces, es el censor quien pretende pasar por alto el contenido y análisis material que el juzgador hizo a todos y cada uno de los elementos allegados a la foliatura para dirimir la controversia, razón de más para desechar la impugnación.
En asuntos de similar temperamento esta Corte ha sostenido que
(…) ‘en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 30 ag. 2010, rad. 1999-02099-01, reiterado en CSJ AC2411-2022, 30 jun., rad. 2012-00180-01).
4.4. No puede pasarse por alto que la tangencial alusión a las premisas del artículo 2537 del Código Civil, que el disconforme hizo en los albores de la sustentación, donde destacó que, de acuerdo con ese precepto, «la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a la que acceden», resulta totalmente ajena a los tópicos que fueron puestos en consideración de los juzgadores de instancia, pues lo solicitado fue la extinción, por pago total de la obligación principal, pero no la declaratoria de «prescripción» de aquella carga.
Recuérdese que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación, constituye una deficiencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que:
Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora» (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).
En esas condiciones, la argumentación del recurrente es, a todas luces, insuficiente para sustentar la causal de casación invocada.
5. A más de los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues, contrario al criterio personal del inconforme, el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios susceptibles de reparación; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de la temática discutida.
Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
Por economía procesal, en esta misma providencia, la magistrada sustanciadora reconocerá personería para actuar al mandatario judicial de la parte recurrente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reseñado.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación de origen.
TERCERO: La magistrada sustanciadora reconoce personería, para actuar en representación de la parte recurrente, al abogado José Antonio Hernández, en los términos y para los fines de la sustitución de poder presentada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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