AC 4265 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4265-2022 (2020-43285-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC4265-2022  

Radicación  n.º 11001-31-99-001-2020-43285-01  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre  la admisión de la demanda de casación presentada por  los actores frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dictada  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso declarativo que promovieron Carlos  Fernando Faccini Orozco y otros contra Seyteco S.A.S.; Inversiones  Cafi S.A.; Puerta de Rosales S.A. – en liquidación, y  los patrimonios autónomos “Fideicomiso Lote Proyecto  Uraku Suites” y “Fideicomiso Recursos Proyecto Uraku  Suites”, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Los  demandantes, diecisiete personas naturales y tres personas jurídicas  de derecho privado, solicitaron (i) reconocer la ineficacia de  la cláusula que dejaba indeterminada la fecha de la entrega de  las unidades habitacionales que conforman el proyecto inmobiliario  “Uraku Suites”; (ii) declarar terminados los  contratos de compraventa que cada uno de ellos celebró con las  convocadas, «como consecuencia del  incumplimiento de la garantía por no entrega del inmueble»;  y (iii) ordenar la restitución de los dineros  entregados «para la adquisición de  apartamentos».  

2.        Fundamento  fáctico.  

En sustento de  sus súplicas, los actores dijeron haber celebrado sendos  contratos de vinculación a un proyecto inmobiliario denominado  “Uraku Suites”, el cual se desarrollaría a través  de una estructura fiduciaria en la que participaron Seyteco S.A.S. e  Inversiones Cafi S.A. como fideicomitentes, dando lugar a la creación  de los patrimonios autónomos “Fideicomiso Lote Proyecto  Uraku Suites” y “Fideicomiso Recursos Proyecto Uraku  Suites”, ambos administrados por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A.  

El propósito  de los convocantes era adquirir «un apartamento  vivienda (…) para su  uso familiar, doméstico o empresarial, es decir, como  consumidores finales en el fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, y  para tal fin se vincularon mediante los mencionados contratos,  adquiriendo la calidad de beneficiarios de área del  Fideicomiso Recursos Proyecto Uraku Suites, con el propósito  de que a la terminación del proyecto el fideicomitente le haga  entrega material de las unidades inmobiliarias cuyos números y  características quedaron en cada uno de los contratos, y que  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera [de  ambos patrimonios autónomos] efectuara  la transferencia del derecho de dominio mediante escritura pública  a los beneficiarios de área».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.        Notificada  del auto admisorio de la demanda, la vocera de los fideicomisos  demandados excepcionó «debido  cumplimiento a las estipulaciones contractuales (…)»;  «Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en  calidad de vocera y administradora de los patrimonios autónomos  (…) no puede ser  responsable por trámites pendientes de terceros»;  «no existe incumplimiento contractual por parte  de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y  administradora de los patrimonios autónomos (…)»,  y «los contratos de vinculación  suscritos por los aquí demandantes no contiene[n] cláusulas  abusivas».  

Las demás  convocadas guardaron silencio.  

3.2.        Mediante  fallo de 18 de diciembre de 2020, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  reconoció la falta de legitimación en la causa de  Puerta De Rosales S.A. – en liquidación, y declaró  que las demás demandadas «vulneraron los  derechos del consumidor», razón por la cual  les ordenó restituir a los beneficiarios de área los  dineros por ellos entregados, indexados de acuerdo con la variación  del IPC.  

4.        Sentencia  impugnada.  

Al resolver los  recursos de apelación que propusieron una de las convocantes  (Hanna Patricia Ramírez de Navas) y  los patrimonios autónomos  demandados, la colegiatura ad quem revocó la decisión  de primera instancia y dispuso en su lugar «negar  las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de la  vulneración de los derechos del consumidor».  Para soportar esa conclusión, expuso los siguientes  argumentos:  

(i)         Es  innegable que los demandantes «pueden ser  considerados como consumidores, por cuanto no se desvirtuó  probatoriamente que ellos, entre los que se incluyen personas  naturales y jurídicas, no fueran los destinatarios finales de  las unidades inmobiliarias del proyecto Uraku Suites, [ni]  la parte pasiva adosó medios de convicción que  indicaran que la adquisición de los bienes raíces  estuviere ligada intrínsicamente a la actividad económica  ejercida por alguno de los demandantes, tal como lo exige el numeral  tercero del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, máxime  que el inciso cuarto del artículo 4 ibidem preceptúa  que “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en  la forma más favorable al consumidor”, lo que implica  que la carga de demostrar la falta de la calidad de destinatario  final de los actores debían ser cumplida por el extremo  pasivo».  

(ii)          La revisión del clausulado de los contratos permite descartar  que «sean abusivas las condiciones establecidas  para la transferencia por escritura pública del dominio y la  entrega material de las unidades inmobiliarias del proyecto Uraku  Suites, puesto que, además de haber sido sometidas a un examen  previo por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no  produjeron un desequilibrio contractual injustificado en perjuicio de  los consumidores ni afectaron que estos pudieran ejercer sus  derechos. Lo anterior se debe a que, contrario a lo afirmado por el  juzgador de primera instancia (…)  no se confirió a los fideicomitentes o a la fiduciaria las  facultades de (a) vincular a los consumidores a los contratos aun  cuando aquellos no cumplieran sus obligaciones o (b) determinar  unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se  ajustaba a lo estipulado en el mismo».  

(iii)          Por esa vía, «no es procedente censurar  que en los contratos de vinculación no se hubiera establecido  un plazo para la transferencia de los derechos de dominio y la  entrega material de los apartamentos, en atención a que, dadas  las características del negocio de fiducia inmobiliaria, no  era dable incluir el tiempo en que se llevarían a cabo tales  actos, por cuanto aquellas situaciones tendrían lugar cuando  se reunieran las condiciones financieras, técnicas y  jurídicas, en virtud de las cuales se pudiera establecer que  el proyecto inmobiliario había finalizado. De ahí que  se pactaran condiciones suspensivas y mixtas para la realización  de aquellos actos, al tenor de los artículos 1534 y 1536 del  Código Civil, en virtud de las cuales los fideicomitentes  serían los que determinarían el momento de la entrega  material de los bienes raíces y la suscripción por  parte de la fiduciaria de las escrituras públicas de  transferencia de la propiedad».  

(iv)         Ya  en lo que concierne «al incumplimiento de la  garantía por la falta de entrega de los bienes raíces  que fueron objeto de los contratos de vinculación (…)  la Sala encuentra que no se reúnen los presupuestos fácticos  y jurídicos para que se emita aquella declaración»,  dado que «las prestaciones surgidas a cargo del  fideicomitente de efectuar la entrega material y la transferencia del  derecho real de dominio de la unidad privada al beneficiario están  sujetas a condiciones suspensivas, [pues]  tan solo cuando se reúnan los requisitos financieros,  técnicos, jurídicos y administrativos del proyecto  inmobiliario se podrá cumplir la finalidad de la fiducia  mercantil»  

(v)         Si  bien en este trámite quedó demostrado que «los  accionantes, mediante los contratos de vinculación suscritos  entre el 2010 y el 2014, adquirieron los derechos a recibir, como  beneficio de área, la propiedad de las unidades inmobiliarias  del proyecto Uraku Suites y su entrega material, los cuales todavía  no han sido obtenidos», lo cierto es que «la  anterior situación, por sí sola, no significa que  exista un incumplimiento de la garantía legal prevista en el  Estatuto del Consumidor. Esto se debe a que, dado que la  transferencia de la propiedad y la entrega material de los  apartamentos está sujeta al cumplimiento de las condiciones  técnicas, financieras, administrativas y jurídicas del  negocio fiduciario inmobiliario».  

(vi)          Obviando la necesidad de acreditar esa circunstancia, «en  el plenario no se aportó ni practicó prueba alguna que  corroborara, de forma clara, precisa, exhaustiva y detallada, que las  unidades inmobiliarias hubieran sido terminadas, para lo cual no  bastaba la acreditación de la finalización de la obra  de construcción del edificio, sino que además se  requería la demostración de la posibilidad jurídica  de la entrega jurídica de los bienes y de la suscripción  de las escrituras públicas de transferencia del dominio».  

(vii)         A  pesar de que la Alcaldía Local de Chapinero otorgó  permiso de ocupación al proyecto “Uraku Suites”,  lo que sugiere la cabal terminación de las obras  constructivas, lo cierto es que «de esa  circunstancia no se extrae que se reunieran las condiciones para la  entrega jurídica de dichos bienes. En efecto, de la revisión  de los folios de matrícula de los apartamentos que conforman  ese edificio se observa que están inscritas anotaciones como  una hipoteca abierta (…)  y embargo ejecutivo con acción real (…)  adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad».  

(viii)        En  razón de lo anterior, «se observa que  todavía no estaban dadas las condiciones para que se efectuara  la entrega jurídica de las unidades inmobiliarias del edificio  Uraku Suites ni tampoco para que se suscribieran las escrituras  públicas de transferencia de la propiedad de esos bienes  raíces a los beneficiarios de área, por cuanto todavía  está a cargo de los fideicomitentes la realización de  las actividades que conduzcan a la cancelación de dichas  anotaciones, de conformidad con lo estipulado en los contratos de  vinculación, de modo que aún no se han cumplido todos  los requerimientos para finalizar el negocio fiduciario  inmobiliario».  

5.        Demanda  de casación.  

La convocante  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.  Tras su admisión, enarboló dos cargos; con fundamento  en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

2.        Síntesis  de las censuras.  

2.1.        Cargo  primero.  

Tras denunciar  la infracción directa de «los artículos  6, 11 num.6º, 38, 42 y 43 de la ley 1480 de 2011  », los actores adujeron que el tribunal, «habiendo  entendido rectamente la norma sustancial de rango legal que establece  los requisitos para que exista una relación de consumo (…),  es decir la premisa mayor norma (sic)  jurídica (…),  al momento de subsumir los hechos del  litigio dentro de aquella aparece la equivocación, puesto que  en la especie litigiosa “sub examine” lo que debía  tener en cuenta era la violación del clausulado contractual  respecto y frente a las normas del Estatuto del Consumidor  (…) y no el  cumplimiento de los requisitos admirativos (sic),  técnicos, jurídicos y financieros del contrato»  

A ello  agregaron que «la conclusión decisoria  del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en el sentido de  que, porque no se dieron las condiciones técnicas, jurídicas,  financieras y administrativas el mencionado contrato de vinculación  está sujeto a condición suspensiva, las sociedades  demandadas, por lo demás expertas en este tipo de proyectos,  no vulneraron los derechos del consumidor y en consecuencia las  exonera de cualquier responsabilidad (…),  deriva de una deplorable equivocación de diagnosis jurídica  –calificación errónea acompañada de  desenfocada aplicación– que además de mostrarse  evidente e intuitiva, reviste la necesaria relevancia en la medida  que de la misma es consecuencia única, directa e inevitable  tal conclusión (sic)».  

En ese sentido,  aun cuando «el cumplimiento del contrato está  sujeto acaecimiento de la condición suspensiva, no le es dable  a los predisponentes condicionar[lo] de tal manera que el  cumplimiento de la obligación se torne imposible, que el  clausulado en sí mismo impida ejercer los derechos de los  consumidores (Beneficiarios de Área), es así como el  artículo 38 de la Ley 1480 de 2011 dispone que le está  prohibido al predisponente contractual (Fiduciaria y Fideicomitentes)  incluir cláusulas que excluyan su responsabilidad, como por  ejemplo la fecha de la firma de la escritura pública, la cual  no es determinada, sino que incluye una fecha determinable a “la  terminación de la obra” (…),  pero vuelve y la condiciona a una supuesta orden o instrucción  de los fideicomitentes, pero vuelve y la condiciona al cumplimiento  de requisitos administrativos, técnicos, financieros y  jurídicos, siendo su obligación realizar el acto de  transferencia, es decir sustrayéndose indirectamente de su  obligación, la cual es transferir el inmueble mediante  escritura pública, afectando [el  ejercicio de los derechos del consumidor]».  

2.2.        Cargo  segundo.  

Acusaron los  recurrentes la sentencia del ad quem «por  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  manifiesto y trascedente en la apreciación de una prueba, al  dar por probado sin estarlo que la Superintendencia Financiera aprobó  los contratos, medio de prueba inexistente en el proceso, en  contravía de lo establecido en los artículos 164, 165,  170 y 171 del Código General del Proceso».  

Para  desarrollar esa crítica, sostuvieron que el tribunal asignó  un rol protagónico a la aprobación, por parte de la  Superintendencia Financiera, de la estructura contractual a la que se  vincularon como beneficiarios de área, perdiendo de vista que  «la mencionada “prueba” no obra en  el expediente, y adicionado a que los mencionados contratos nunca  fueron aprobados por dicha entidad y jamás fueron enviados  para su revisión por parte de la fiduciaria, [lo  que] lleva a tres conclusiones contrarias que  constituyen el error de hecho manifiesto y trascendente».  

3.        Análisis  conjunto de las censuras.  

3.1.        En líneas  generales, el argumento del tribunal puede resumirse de la siguiente  forma:  

(i)        En  los contratos de vinculación celebrados entre las partes en  contienda se incluyó un pacto que supeditaba la escrituración  y la tradición –entendida en los términos del  artículo 922 del Código de Comercio– de las  unidades inmobiliarias (apartamentos residenciales) del proyecto  “Uraku Suites”, al cumplimiento de ciertos requisitos de  carácter financiero, técnico y jurídico.  

(ii)        Ese  condicionamiento, que fue informado y aceptado por los beneficiarios  de área, no puede considerarse abusivo, en tanto: (a) los  contratos fueron sometidos a un examen previo por parte de la  Superintendencia Financiera, orientado a evitar la inclusión  de cláusulas de ese linaje; (b) el pacto no produce «un  desequilibrio contractual injustificado en perjuicio de los  consumidores»; y, (c) contrario a lo afirmado  por la delegatura a quo, no es posible subsumir aquel acuerdo  en alguna de las hipótesis que consagran los numerales 6 y 7  del artículo 43 de la Ley 1480 de 20114.  

(iv)        Para  poder concluir, en el marco de una acción de protección  al consumidor, que «el productor  y/o proveedor no realizó la entrega oportuna del producto  objeto del contrato de vinculación»,  incumpliendo así la garantía legal, resulta imperativo  acreditar que esas «condiciones financieras,  técnicas y jurídicas» se habían  verificado cabalmente, nada de lo cual quedó demostrado en  este juicio. Por tanto, no es viable colegir que los derechos como  consumidores de los beneficiarios de área se vieron  vulnerados.  

3.2.        Perdiendo  de vista la estructura de ese argumento, en su primer cargo los  recurrentes reprocharon el fallo de segundo grado por vincular la  oportunidad de la transferencia inmobiliaria a «una  orden de los fideicomitentes, la cual puede llegar o no llegar,  crítica que se muestra desenfocada, porque el ad quem  subordinó la exigibilidad de las prestaciones a cargo de  las convocadas a la realización de algunas variables  objetivas, que no dependían de la voluntad de Seyteco S.A.S. o  Inversiones Cafi S.A.  

A renglón  seguido, la incompatibilidad conceptual entre el primer cargo y la  sentencia se hizo más evidente, porque en lugar de enfrentar  los planteamientos del tribunal, los impugnantes se limitaron a  reprocharlo por «evaluar el contrato frente a  las normas contractuales (sic)»,  es decir, sin tener en cuenta el régimen especial de  protección al consumidor. Pero, según queda evidenciado  en los apartes del fallo de segunda instancia transcritos supra,  allí se dedicaron amplias reflexiones a entroncar las  disposiciones especiales de la Ley 1480 de 2011 con la situación  fáctica descrita en la demanda, laborío al que los  recurrentes no se refirieron.  

Esa desconexión  entre los embates de los casacionistas y la motivación de la  sentencia recurrida es contraria al rigor técnico de este  remedio excepcional, el cual exige del recurrente la formulación  de  

«(…)  una crítica concreta y razonada  [que] guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

3.3.        Como  secuela de ese ataque desenfocado, los argumentos que realmente  expuso el tribunal –y que se reconstruyeron en el numeral 3.1.  que antecede– no fueron verdaderamente refutados. Ello es  especialmente notorio en frente a la prueba de la realización  efectiva de las susodichas «condiciones  financieras, técnicas y jurídicas»,  temática que constituyó el motivo determinante para  denegar las pretensiones, pero que no fue mencionada en el primer  cargo.  

Cabe anotar que  la comentada omisión no se limita a la orfandad demostrativa  que reconoció el ad quem –pilar fáctico de  la sentencia, que, por su naturaleza, no podría discutirse por  la senda de la causal primera–, sino que se hace extensiva a la  necesidad misma de acreditar esas variables, puntal que obviaron  discutir los actores, al menos a través de raciocinios  sólidos, concretos y fundados.  

Un reproche  técnico similar cabe hacer al cargo segundo, pues allí  se criticó una sola de las premisas que sirvieron al ad  quem para descartar la abusividad de las cláusulas  predispuestas por la fiduciaria (la aprobación de los  contratos por parte de la Superintendencia Financiera), dejando  totalmente incólume las dos razones adicionales que sirvieron  como sustento de aquella conclusión, a saber, que las  convenciones no habían generado «un  desequilibrio contractual injustificado en perjuicio de los  consumidores», y que lo allí convenido no  encuadraba en las hipótesis del artículo 43-6 y 43-7 de  la Ley 1480 de 2011 (que fueron las normas que se citaron en el fallo  estimatorio de primera instancia).  

Esos ataques  fragmentarios, que no abarcan de manera integral los pilares  centrales de la motivación del fallo confutado, revelan el  incumplimiento de otra exigencia formal del recurso de casación.  No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, en esta  sede extraordinaria es imperativo para el recurrente  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la  Corte (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum.  

La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión  termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

3.4.        Como las  causales primera y segunda de casación consisten en la  violación –directa e indirecta– de la ley  sustancial, quien oriente sus críticas por dicha senda deberá  demostrar que el tribunal transgredió, al menos, una norma que  tenga el referido linaje, debiéndose precisar que, de acuerdo  con el precedente consolidado de la Sala,  

«(…)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

Aplicando esas  premisas al segundo cargo propuesto, también refulge su  traspié, porque allí los demandantes no señalaron  ninguna norma de estirpe sustancial, «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme lo exige el parágrafo 1.º del artículo  344 del Código General del Proceso, sino que se limitaron a  referir la infracción de varias reglas probatorias (los  artículos 164, 165, 170 y 171 de ese estatuto procesal), que  no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas  (Cfr. CSJ AC3765-2021; CSJ AC663-2021; CSJ AC5162-2019, y CSJ  AC5149-2019, entre otras).  

En ese  escenario, conviene recordar que  

«(…)  si la transgresión que se invoca versa  tan solo sobre normas (…)  que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que  reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado  por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene  circunscrita su atribución decisoria por los límites  precisos que trace la censura en casación –pues es la  demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración  crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se  controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág.  165)–, pónese así de manifiesto la falta de  idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda  perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace  asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que  inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá  que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido  desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998,  rad. 7251).  

3.5.        Para  finalizar, destaca la Sala que en el primer cargo sí se  relacionaron varias normas sustanciales, como la que impone al  productor «asegurar la idoneidad y seguridad de  los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así  como la calidad ofrecida» (artículo 6, Ley  1480); la inclusión como garantía legal de la  obligación de entrega material del producto (artículo  11-6, ejusdem), o la prohibición de incluir cláusulas  que permitan al productor o proveedor sustraerse de sus  unilateralmente obligaciones, o crear un desequilibrio injustificado  en perjuicio del consumidor.  

Sin embargo, no  se explicó de qué manera la aplicación de esos  preceptos habría conllevado una decisión judicial  distinta, pues aun suponiendo la ineficacia de la cláusula  contractual que correlacionaba la escrituración y entrega de  los inmuebles a ciertas «condiciones  financieras, técnicas y jurídicas», no  se explicó por qué, prescindiendo de ese pacto  concreto, debería entenderse que la obligación de hacer  la tradición de las unidades habitacionales del proyecto  “Uraku Suites” se encontraba en mora –o, en los  términos del citado artículo 11-6, no había sido  oportuna–.  

4.          Conclusión.  

Dadas las  deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la  inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo  346-1 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por  Carlos Fernando Faccini Orozco y otros contra la sentencia de fecha y  procedencia anotadas.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

4          A cuyo tenor: «Son ineficaces de pleno derecho las          cláusulas que: (…) 6) Vinculen al consumidor al          contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus          obligaciones; 7) Concedan al productor o proveedor la facultad de          determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del          contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo».      

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