AC 4545 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4545-2022 (2022-03229-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4545-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03229-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Javier Alonso Moreno Ardila.  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición a través de la cual se pretende  el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del  fallo proferido el 27 de febrero del 2017, por el Juzgado  de Primera Instancia N° 23 de Madrid [archivo  digital 002].  

2. La referida  providencia declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio que  el 6 de septiembre de 2008 celebró con Mercedes Alicia Acuña  Luna  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país, se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura la prueba de que la  sentencia extranjera, cuyo exequatur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  [numeral  3º ibidem].  

2.  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que, a más de  que el reclamante no aportó la certificación a que  alude el instrumento internacional suscrito entre Colombia y el Reino  de España, relativo a que la ejecutoria o firmeza de la  decisión objeto de homologación «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia […]»  hoy, Subdirección General Adjunta de Cooperación  Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de  Justicia del Reino de España, tampoco cumplió con la  carga de presentar la sentencia foránea «debidamente  legalizada»,  pues no obran en el legajo las constancias que acrediten el trámite  de apostillaje, autenticación consular o diplomática de  los documentos provenientes del extranjero, como así lo  establece el canon 251 del Código General del Proceso y los  artículos 3º,  4º y 5º de la «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»,  aprobada por la Ley 455 de 1998.  

Según lo ha  expuesto la Sala en otras ocasiones, la  ausencia de ese requisito conlleva el rechazo de plano de la  solicitud [CSJ  AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ  AC1439-2019, 24 abr. 2019, rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23  sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en. 2020, rad.  2020-00190-00 y CSJ AC1220-2022, 28 mar., rad. 2022-000809-00).  

3.  Tampoco adjuntó  el interesado evidencia sobre la reciprocidad diplomática o  legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención  de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.).  Recuérdesele que, según el inciso 2° del artículo  173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por aquél  mediante el derecho de petición.  

Sobre lo  antedicho, la Corte ha puntualizado:  

(…) la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado en  CSJ AC996-2022,  15 mar., 2022-00678-00).  

4. En  adición a lo expuesto en precedencia, no se acataron las  pautas en materia de notificación contempladas en artículo  6º de la Ley 2213 de 2022, ni se anexó poder otorgado por  Javier Alonso Moreno Ardila a la profesional del derecho que aduce  actuar en su nombre para dar curso al presente diligenciamiento pues,  el arrimado con la demanda, fue concedido para el trámite de  una «DEMANDA  DECLARATIVA REIVINDICATORIA»  (Folio  227, archivo digital 002).  

5. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

RECHAZAR  la demanda de exequatur  de la referencia.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *