Asistente Jurídico Inteligente
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AC4545-2022 (2022-03229-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4545-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03229-00
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Javier Alonso Moreno Ardila.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 27 de febrero del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia N° 23 de Madrid [archivo digital 002].
2. La referida providencia declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio que el 6 de septiembre de 2008 celebró con Mercedes Alicia Acuña Luna
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país, se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura la prueba de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» [numeral 3º ibidem].
2. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que, a más de que el reclamante no aportó la certificación a que alude el instrumento internacional suscrito entre Colombia y el Reino de España, relativo a que la ejecutoria o firmeza de la decisión objeto de homologación «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia […]» hoy, Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia del Reino de España, tampoco cumplió con la carga de presentar la sentencia foránea «debidamente legalizada», pues no obran en el legajo las constancias que acrediten el trámite de apostillaje, autenticación consular o diplomática de los documentos provenientes del extranjero, como así lo establece el canon 251 del Código General del Proceso y los artículos 3º, 4º y 5º de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», aprobada por la Ley 455 de 1998.
Según lo ha expuesto la Sala en otras ocasiones, la ausencia de ese requisito conlleva el rechazo de plano de la solicitud [CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr. 2019, rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en. 2020, rad. 2020-00190-00 y CSJ AC1220-2022, 28 mar., rad. 2022-000809-00).
3. Tampoco adjuntó el interesado evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.). Recuérdesele que, según el inciso 2° del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por aquél mediante el derecho de petición.
Sobre lo antedicho, la Corte ha puntualizado:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar., 2022-00678-00).
4. En adición a lo expuesto en precedencia, no se acataron las pautas en materia de notificación contempladas en artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, ni se anexó poder otorgado por Javier Alonso Moreno Ardila a la profesional del derecho que aduce actuar en su nombre para dar curso al presente diligenciamiento pues, el arrimado con la demanda, fue concedido para el trámite de una «DEMANDA DECLARATIVA REIVINDICATORIA» (Folio 227, archivo digital 002).
5. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de exequatur de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.