AC 4619 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4619-2022 (2022-00954-00)

        

AC4619-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00954-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del  Circuito de Marinilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por el  Alianza Medellín Antioquia SAS, contra ESE Hospital San Juan  de Dios – El Peñol.  

ANTECEDENTES  

1.-        En  la demanda se solicitó  librar mandamiento de pago en  contra de ESE Hospital San Juan de Dios – El Peñol,  por los derechos incorporados en las facturas No. SV19637, SV19638,  SV19639 y SV19640 por valor de $172 592 550, más los intereses  a la tasa máxima legal que se causen desde su vencimiento  hasta que se genere su pago efectivo.  

En  el acápite de competencia y cuantía se indicó  «[s]e  trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, por ello, por  la naturaleza del asunto, por el lugar de cumplimiento de la  obligación, es usted, señor Juez, competente».  

2.-        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, a quien  correspondió el proceso por reparto, rehusó su  competencia mediante auto de 8 de febrero de 2022 y, en consecuencia,  ordenó remitirla al juez civil del circuito de Marinilla,  argumentó que aunque los casos donde se involucra una persona  jurídica se rigen por el numeral 5, artículo 28 del  Código General del Proceso, aquí el conocimiento se  está radicando en el fuero contractual (numeral 3 ibidem),  esto es la ciudad de Medellín; sin embargo, como las facturas  «fueron  remitidas a la Transversal 7ª No. 11-84 Interior 101»  del  municipio El Peñol, Antioquia corresponde asignar el asunto en  esa última localidad.  

3.-        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Civil Laboral del Circuito de  Marinilla, mediante auto del 11 de marzo de 2022, propuso  conflicto negativo tras señalar que  es prevalente la  competencia en atención a la calidad de las partes, por lo  que,  el  fuero territorial aplicable en este asunto corresponde al establecido  en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, es decir, el domicilio de la entidad pública, que  para el caso, puede ser el municipio de Medellín por cuanto  allí se ubica la Alianza Medellín Antioquia SAS –  Savia Salud EPS, o el municipio de El Peñol donde se encuentra  el Hospital San Juan de Dios.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a saber, Medellín  y Antioquia, a esta Corte le atañe dirimirla como superior  funcional común de ellos, según lo establecen los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  lo que atañe al factor territorial de competencia previsto en  el artículo 28 del Código General del Proceso, se  ubica, inicialmente, en el domicilio del demandado (numeral 1), otro  ocurre por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  cuando el proceso se origina en un negocio jurídico (numeral  3), uno distinto es cuando el proceso se adelanta contra una persona  jurídica, conocerá el funcionario del domicilio  principal, pero si el asunto se vincula a una sucursal o agencia,  serán competentes, a prevención, el juez de aquél  y el de ésta (numeral 5).  

Ahora,  en los asuntos contenciosos donde es parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier otra pública  corresponderá conocer, en forma privativa, al juez del  domicilio de la entidad (numeral 10), último aspecto respecto  del cual debe  advertirse que la Sala de esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el artículo  28 del Código General del Proceso, debe ser preferente y  privativo atendiendo la prelación que el artículo 29  del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

3.-  En este asunto, se tiene que la  ESE  Hospital San Juan de Dios El Peñol  es una Empresa Social del Estado según consta en los contratos  de prestación de servicios anexos a la demanda; y Alianza  Medellín – Antioquia EPS SAS, es una entidad  descentralizada del orden nacional, catalogada como de economía  mixta1  cuya composición accionaria se encuentra conformada por:  Gobernación de Antioquia 36,65%, Alcaldía de Medellín  36,65% y Caja de Compensación Familiar COMFAMA 26,70%2.  

Entonces,  aunque en la competencia territorial se vean enfrentadas las reglas  contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código  General del Proceso, existe un foro prevalente y privativo, esto es,  el reseñado en el numeral 10 ibidem,  el que habrá de aplicarse en preponderancia, tal como lo ha  sostenido esta Corporación en casos similares3.  

Desde  esa óptica, ambos  jueces son competentes para conocer de la demanda; sin embargo, como  ésta se radicó inicialmente en la ciudad de Medellín,  donde según consta en el certificado de existencia y  representación legal anexo al escrito inicial está  ubicado el domicilio de la entidad demandante, será el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín el competente conforme a  las previsiones del numeral 10 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar  que el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Medellín,  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Marinilla, Antioquia, y al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Ley          489 de 1998 «Artículo          68. son          entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos          públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,          las sociedades públicas y las sociedades          de economía mixta          (…)».  

2          https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional-sm/historia

3          CSJ AC3317-2022 y AC3314-2022 del 27 de julio de 2022, MP Octavio          Augusto Tejeiro Duque, AC3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 MP          Hilda González Neira, AC2935-2022 del 7 de julio de 2022, MP          Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC2054-2022 del 20 de mayo de 2022,          MP Luis Alonso Rico Puerta.      

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