Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4685-2022 (2022-02931-00)
AC4685-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02931-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero Civil Municipal de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Abogados Especializados en Cobranzas -actuando como endosatario en procuración- contra Carlos Fernando Bastos Tejada.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ MUNICIPAL DE BOGOTA D.C (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C. conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, este –con proveído del 21 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
(…) el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.
Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de CARLOS FERNANDO BASTOS TEJADA es Armenia – Quindío, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. No obstante, en auto del 17 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
(…) no comparte dicha interpretación por cuanto al ser revisado el titulo valor base de recaudo ejecutivo, los firmantes suscriben el título indicando que se pagará a órdenes se las oficinas de Bogotá.
Así́ las cosas, no tenemos certeza que la sede sucursal o agencia vinculada con la deuda citada en el numeral 1° de la carta de instrucciones, sea la ciudad de Armenia, puesto que se tiene que se suscribió y en la ciudad de Bogotá D.C.
En consecuencia, se observa que el demandante eligió como competente para conocer de la demanda al Juez Civil Municipal de la ciudad de Bogotá DC (reparto), en consideración al lugar del cumplimiento de la obligación.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ MUNICIPAL DE BOGOTA D.C (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según se afirma en la demanda. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), corresponde a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAIVIENDA S.A. (…)»4. Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma: «Yo, Carlos Fernando Bastos Tejada, mayor con domicilio en Armenia- Quindío (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)»5 (Se resalta).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Tercero Civil Municipal de Armenia.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “005RechazaCompetenciaTerritorialES.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “009AutoProponConfli.pdf” del expediente digital.
4 Folio 7, archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
5 Ibidem.