AC 4743 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4743-2022 (2022-03468-00)

        

AC4743-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03468-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del  Circuito de Funza (Cundinamarca)  y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  Parque Industrial Santa Cruz S.A.S., en contra de Jairo Andrés  Beltrán Castañeda y Serintegrales S.A.S.  

I.          ANTECEDENTES  

En cuanto a la  competencia, indicó que correspondía a los juzgados  civiles de Funza, «(…)  por la naturaleza del proceso, la vecindad de la sociedad demandada  (…)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Civil  del Circuito de Funza, quien  mediante providencia calendada el 18  de junio de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que los convocados tienen  como domicilio la ciudad de Bogotá; por lo tanto, de  conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, los jueces de esta  localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en  auto del 18 de julio de 2019, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo;  explicó que, contrario a lo señalado por el juzgado de  origen, la sociedad arrendataria (principal)  tiene como domicilio comercial y judicial el municipio de Madrid  (Cundinamarca),  tal como se desprende del certificado de existencia y representación  legal. En referencia al deudor solidario, manifestó que se  enunció simplemente su lugar de residencia para efectos de  notificación.  

De otro lado,  aseguró que al  revisar el contrato allegado como base de la acción, evidenció  que se pactó como lugar de pago el domicilio de la sociedad  demandante; es decir, el municipio de Madrid, sitio en el que también  se encuentra ubicado el predio entregado en arrendamiento.  

4.-          Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad.  2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ningún foro prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, la  sociedad Parque  Industrial Santa Cruz S.A.S., acudió  ante el juez de Funza (Cundinamarca),  «(…)  por  la naturaleza del proceso, la vecindad de la sociedad demandada  (…)»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, lo que  significa que, en ese momento, exteriorizó su voluntad de  adelantar el proceso ejecutivo en el lugar de domicilio de la persona  jurídica convocada, más no en el de cumplimiento de las  obligaciones.  

En este punto,  resulta imperioso anotar que la ubicación del inmueble objeto  de arrendamiento no tiene ninguna injerencia en la determinación  de la competencia territorial, en la medida en que no se está  ejercitando ninguna acción real sobre el predio, por tratarse  simplemente de la ejecución de un título ejecutivo.  

4.-        Revisado  el expediente se observa que, efectivamente, el juzgado de esta  capital es donde debe seguirse la litis, toda vez que, de conformidad  con lo plasmado en el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad Serintegrales S.A.S., su domicilio es Bogotá.  

Ahora  bien, aunque es cierto que su dirección de notificación  judicial es el municipio de Madrid,  no es equiparable al domicilio,  por corresponder a figuras distintas.  

Sobre  ese punto en particular, la Sala en auto AC2441-2016, reiterado en  AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal (resaltado ajeno al texto).  

Luego,  el hecho de que la ejecutante mencionara que la sociedad convocada  recibiría notificaciones en la  Vereda Santa Cruz Km 2.3 Vía Madrid los Árboles de  Cundinamarca,  no se traduce necesariamente en que allí también fuese  su domicilio, menos aun cuando en el certificado de existencia y  representación legal aparece con claridad que es Bogotá.  

De  otro lado, en lo que respecta al señor Jairo Andrés  Beltrán Castañeda, quien también funge como  demandado en calidad de codeudor, nótese que en el escrito  inicial se adujo que su domicilio principal es esta ciudad.  

Con  ese panorama, resulta claro que si la elección de la parte  actora fue privilegiar la regla general contenida en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, al  invocar como sustento de la competencia «la  vecindad de la sociedad demandada»,  debe respetarse la senda escogida.  

5.-          Por  lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado  Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien será el  encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva  presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Civil  del Circuito de Funza (Cundinamarca),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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