AC 4744 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4744-2022 (2022-03518-00)

        

AC4744-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03518-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca)  y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro  del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real,  promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en  contra de José Eliseo Rubio.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  Fondo Nacional del Ahorro instauró la  acción de la referencia ante los juzgados civiles del circuito  de Fusagasugá (Cundinamarca),  con  el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré  No. 19235760. Como medida cautelar solicitó que se decrete el  embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio  de matrícula No. 157-27642 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Fusagasugá, objeto del  gravamen real.  

En  el acápite denominado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  atribuyó  la competencia a los despachos de ese municipio al señalar:  «(…)  en  consideración al domicilio del demandado, la ubicación  del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido  para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente  acción (…)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá,  el cual, a través del auto calendado el 7 de junio de 2022,  rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el juicio,  argumentando  que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en  Bogotá, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 29 Ibídem;  máxime cuando dicha entidad no cuenta con sucursal ni agencia  en Fusagasugá.  

3.-        Sometido  el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado  Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien,  mediante providencia del 21 de junio de 2022, decidió  abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el  conflicto negativo.  

Aseguró  que la  competencia territorial debe dilucidarse de conformidad con los  numerales 1°, 3° y 7°  del artículo 28 ídem,  toda  vez que los factores allí señalados confluyen en el  municipio de Fusagasugá, al ser el domicilio del demandado y  el lugar de ubicación del predio hipotecado.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  particular, en virtud del factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  ende, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro  de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a  tramitarla.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Cuando  se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que  involucren títulos valores, se presenta una competencia  concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones (num. 3º, art. 28 ib).  

Ahora  bien, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante»; lo  que significa que prima sobre la general y la del lugar de  cumplimiento de las obligaciones.  

No  obstante, a pesar de existir el mencionado fuero real, el  numeral 10º del artículo 28 ídem  impone como regla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»;  por  ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero  privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en  la litis.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del  lugar de ubicación de los bienes.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional»,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo  3º del Decreto 1132 de 1999),  el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10º  del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia  con el artículo 29 ídem,  por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse  sobre los demás (el  general y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones).  

5.-        En  ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio  principal en esta capital, la actuación retornará al  Juzgado  Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  que  el Juzgado Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  es el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la señalada autoridad judicial para que  avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, así como a la promotora del trámite.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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