AC 4758 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4758-2022 (2022-03354-00)

        

AC4758-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03354-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cimitarra y Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  presentó demanda de expropiación contra Francelina  Cuellar Sasa e Interconexión Eléctrica S.A., en  relación con una franja del predio de mayor extensión  identificado con la matrícula inmobiliaria n° 324-51377,  situado en esa localidad, cuyo conocimiento atribuyó por «el  lugar donde está ubicado el inmueble».  

2.- La  autoridad seleccionada admitió la demanda mediante proveído  de 16 de mayo de 2016 y adelantó gestiones para la vinculación  de los accionados. Sin embargo, en auto de 14 de septiembre de 2021,  se abstuvo de continuar el trámite y lo remitió a sus  pares en la capital del país, en tanto que el factor  determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio  de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del Proceso  y el precedente fijado por esta Sala en AC1023-2021.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.-  Se indicó con antelación que  el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cimitarra avocó  el conocimiento del litigio el 16  de mayo de 2016 y  procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo,  pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC1023-2021,  que en realidad tiene como antecedente el AC140-2020,  estimó que le era imposible continuarlo.  

En  ese proveído inaugural, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

No  obstante, allí mismo se precisó, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue  asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC2302-2022, que  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.-  Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Promiscuo del  Circuito de Cimitarra  al declinar de la  competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió  el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la  incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a  atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa  época admitían los diferentes integrantes de la Sala  como determinantes de la misma, por lo que no existían razones  para que a posteriori  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime si no existía algún reparo de  los contendientes al respecto.  

4.-        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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