Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4794-2022 (2022-02830-00)
AC4794-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02830-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver lo pertinente frente a la recusación formulada por el apoderado de la parte ejecutada, contra la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, junto con la Sala de Decisión de la que hace parte (integrada por la Dra. Elvia Marina Acevedo González1), dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 70001-31-03-006-2019-00095-02, promovido por la sociedad Inversiones y Negocios Colombia S.A., contra Nelly Ester Iriarte de Romero.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la convocada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago.
2.- Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, el 18 de mayo de 2022, confirmó la determinación impugnada. Dicha providencia fue suscrita por las Magistradas Claudia Patricia Pizarro Toledo (Ponente), Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González.
4.- En escrito radicado el 25 de mayo de 2021, el apoderado de la convocada denunció una «posible comisión de ilicitud» en la referida sentencia, teniendo en cuenta que la doctora Rodelo Navarro se encontraba impedida para participar en la decisión.
5.- Mediante auto de 15 de junio de 2022, la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro manifestó que se ha venido declarando impedida en procesos en los que funge como apoderado el señor Víktor José Hernández Mercado, por lo que invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso; sin embargo, no se había percatado con antelación de esa circunstancia.
6.- El 16 de junio de 2022, la Sala dejó sin efecto la sentencia proferida en segundo grado, con el fin de «retrotraer la actuación en aras a que la doctora Marirraquel Rodelo Navarro pueda declararse impedida para conocer del asunto, y el Tribunal pueda dictar la providencia que le ponga fin a la instancia».
7.- El citado procurador judicial presentó recusación contra la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo y contra la Sala de Decisión.
7.1.- La recusación contra la Ponente se sustentó en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que al no poder establecer cómo se estudian o debaten los proyectos ni, mucho menos, cómo se ponen en conocimiento de las demás integrantes de la Sala, concluyó que la sentencia únicamente la emitió la doctora Pizarro Toledo, sin la anuencia de sus compañeras.
Además, dicho evento resultó sumamente excepcional, pues basta con revisar las demás providencias que se emitieron esa misma fecha, para advertir que solo este asunto fue desconocido por las otras integrantes de la Sala.
Por último, anotó que «en su decisión unilateral como Sala, favorece al demandante (…) [e]sa parcialidad y beneficios sumados a que en todos los procesos donde actúa el abogado MANUEL PÉREZ DÍAZ están plagados de irregularidades e ilicitudes conllevan a establecer serios indicios de parcialidad y beneficios a su causa en debida forma contraria a derecho».
7.2.- La recusación contra la Sala se funda en el numeral 2º del artículo 141 ejusdem, aduciendo que, como el proyecto de sentencia se sometió al escrutinio de todas las magistradas, ya tuvieron la oportunidad de pronunciarse de fondo sobre este caso; por ende, a la Sala le está vedado volver a debatir y estudiar el asunto sub examine.
8.- El 1º de julio de 2022, la Magistrada Sustanciadora no aceptó la recusación, argumentando que los hechos planteados por el quejoso no se enfilaron a demostrar su interés directo o indirecto dentro del proceso, sino a ventilar «conjeturas vagas».
Resaltó que, si bien es cierto, la sentencia fue suscrita por la totalidad de las integrantes de la Sala, quienes participaron en su deliberación, no lo es menos que después de advertir el impedimento en que estaba incursa una de las funcionarias que participaron, se declaró nula la decisión, lo que impone la necesidad de dictar una nueva.
Finalmente, destacó que «no conoce ni distingue al profesional del derecho Manuel Pérez Díaz».
9.- Por su parte, en auto de 5 de julio de 2022, la Magistrada Elvia Marina Acevedo González tampoco aceptó la recusación interpuesta contra la Sala de Decisión, teniendo en cuenta que la declaratoria de ilegalidad del fallo no impide que pueda dictarse uno ulterior, menos aún, cuando las Magistradas de la Sala estarían conociendo nuevamente de la apelación, más no de una instancia anterior.
II. CONSIDERACIONES
1.- El correcto ejercicio de la función judicial exige que las personas que la desempeñen actúen con plena independencia e imparcialidad en sus labores, de modo que brinden absoluta confianza y garantías a quienes intervienen dentro de la litis.
Empero, como existen circunstancias o situaciones que imponen la necesidad de que el funcionario se aparte del conocimiento de un determinado asunto, el artículo 141 del Código General del Proceso enlistó una serie de causales taxativas, con el fin de que, tan pronto sean advertidas por aquél, se rehúse a continuar el trámite.
Ahora bien, como dicha facultad se restringe a los magistrados, jueces y conjueces, en el evento en que se configure alguna de tales hipótesis y no se declare el impedimento, los interesados tienen la opción de proponerlas como recusación contra el funcionario, «con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer», con el objetivo de que revalúe el asunto y verifique si converge alguna de las mencionadas causales.
Siendo así, su interpretación y alcance se restringe a los eventos contemplados estrictamente por el legislador, sin que sea dable acudir a hipótesis distintas, «en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte, contra el juez o magistrado (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No. 2392, Pag. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J. No. 2455, Pags. 474. Reiterada en AC1436-2018).
2.- El numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso consagra: «Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (resaltado intencional).
Frente a su contenido y alcance, la Corporación ha señalado:
«El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Lo anterior significa que el «interés» del funcionario en la decisión o en el proceso en general debe estar plenamente acreditado para entender cómo se permearía su imparcialidad, bien porque obtenga un provecho o porque sufra algún menoscabo.
2.1.- Con ese panorama, al estudiar los argumentos esgrimidos por el apoderado de la ejecutada, no se observan nexos entre los fundamentos fácticos y la causal invocada, al no enfilarse a demostrar cuál sería el presunto interés que le asistiría a la Ponente para continuar conociendo de la actuación.
2.2.- Otra tesis se basó en que la sentencia de segundo grado la emitió la magistrada recusada sin haberla puesto en conocimiento de las demás integrantes de la Sala; sin embargo, dicha inconformidad, además de no corresponder a la hipótesis contemplada en el numeral 1º Ibídem, no encuentra respaldo en la memoria procesal, pues resulta claro que la providencia inicial fue suscrita por las tres participantes de la Sala de Decisión, quienes avalaron su contenido.
Ahora bien, al margen de que existiera o no alguna irregularidad en el acta de la reunión en que se discutió la sentencia, ello no es demostrativo, ni por asomo, de un «interés» de la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, ya que su decisión de confirmar o revocar el fallo del a quo nada tiene que ver con el trámite del expediente; mucho menos cuando ese «interés» debe trascender del campo estrictamente procedimental al subjetivo del juzgador.
2.3.- Es más, si se repara en el contenido de la recusación, se concluye que surge de meras apreciaciones y especulaciones del denunciante, más no de razones ciertas, claras y verificables, pues no podría ser la otra deducción al analizar premisas como la siguiente: «(…) la H.M. Dra. Pizarro ha debido tener, directamente o sus subalternos aprovechándose de su bondad o de la cantidad de procesos que el día 18 de mayo fue sometido a estudio de la Sala, interés de cualquier aspecto para que se cometiera ese yerro».
Es así que, sin tener certeza de la acusación o de los móviles en que se fundaría, no solo se aludió a la magistrada sino también a sus colaboradores, quienes no son sujetos de recusación bajo los apremios del artículo 140 del Código General del Proceso.
2.4.- De otro lado, nótese que la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo manifestó que no conoce al abogado Manuel Pérez Díaz, aseveración que no fue controvertida por el recusante de manera clara, al limitarse simplemente a señalar que los asuntos en que actúa dicho profesional están «plagados de irregularidades e ilicitudes», sin aportar elementos de juicio suficientes [o pruebas] que corroboraran su aserto.
3.- Por su parte, el numeral 2º del artículo 141 ejusdem consagra como causal de recusación: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», lo que impone la necesidad de que exista una intervención previa del juez en una instancia distinta de la que conoce actualmente.
Siendo así, «[l]a jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución» (AC2954-2021),
Descendiendo al caso concreto, resulta evidente que la queja expuesta por el apoderado de la parte demandada no se encuadra dentro de la mencionada hipótesis, toda vez que ninguna de las magistradas que está conociendo del proceso ejecutivo en segunda instancia, Claudia Patricia Pizarro Toledo ni Elvia Marina Acevedo González, actuó como juez de la causa en primer grado, siendo ello imperioso para la prosperidad de la causal, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación:
«De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas» (AC2400-2017. Reiterada en AC737-2020).
Ahora, el hecho de que se declarara la ilegalidad de la sentencia calendada el 18 de mayo de 2022, ante la manifestación de impedimento de la doctora Marirraquel Rodelo Navarro, conllevó a retrotraer la actuación a la etapa de debate del recurso de apelación antes de proferir un nuevo fallo, circunstancia que no es óbice para que tanto la Ponente como la otra magistrada que integra la Sala de Decisión puedan seguir conociendo del proceso, ya que no perdieron competencia para continuar con el trámite del recurso.
4.- En conclusión, no se encontró probada ninguna de las cuales invocadas por el apoderado de la parte ejecutada; sin embargo, no se impondrá la sanción de que trata el artículo 147 del Código General del Proceso, al no encontrarse acreditada la temeridad o mala fe en su denuncia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la recusación formulada por el apoderado de la parte ejecutada dentro del expediente No. 70001-31-03-006-2019-00095-02, respecto de la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, y la Sala de Decisión de la que hace parte (integrada por la Dra. Elvia Marina Acevedo González).
TERCERO: Sin sanciones al recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 La Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, integrante de la Sala de Decisión, se declaró impedida para conocer del asunto mediante auto de 15 de junio de 2022.