Asistente Jurídico Inteligente
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AC4843-2022 (2022-03243-00)
AC4843-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03243-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Montería, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Abogados Especializados en Cobranzas -actuando como endosatario en procuración- contra Margarita María Candamil Ríos.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, este –con proveído del 21 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
(…) el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.
Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de MARGARITA MARIA CANDAMIL RIOS es Montería – Córdoba, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. No obstante, en auto del 25 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
si bien es cierto en la demanda se señaló que el domicilio de la demandada MARGARITA MARIA CANDIMIL RIOS se encuentra en la ciudad de Montería, quedó clarificado que se estipuló como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá D.C para el pagaré número 3094375 , razón por la cual la parte demandante eligió que la autoridad competente es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. Siendo el demandante quien tiene la posibilidad de incoar la demanda bien sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación, no es el Juez quien debe escoger libremente el competente frente a las dos posibilidades que la norma presenta, esa facultad esta atribuida únicamente al accionante, en tanto «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador». (Corte Suprema de Justicia en Auto de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00).3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Montería-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la demandante. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículos 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAIVIENDA S.A. (…)»4. Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma: «Yo, Margarita María Candamil Ríos, mayor con domicilio en Montería, Córdoba (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)»5 (Se resalta).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Montería, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “DEMANDA RAD 2022-00540-00 (1).pdf” del expediente digital.
2 Archivo “DECISION JUZGADO 21 CIVIL MUN.. DE BOGOTA.pdf” del expediente digital.
4 Folio 7, archivo “DEMANDA RAD 2022-00540-00 (1).pdf” del expediente digital.
5 Ibidem.