AC 4910 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4910-2022 (2022-03388-00)

        

AC4910-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03388-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26)  de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Villeta (Distrito judicial de Cundinamarca) y  Promiscuo Municipal de Marmato (Distrito judicial de Caldas), para  conocer de la demanda de fijación  de cuota alimentaria promovida  por Marcela1,  en representación de su hija Sara2,  contra Jorge3.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora, en  condición de representante legal de su hija, instauró  demanda de  fijación de cuota alimentaria contra el progenitor de esta.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente pues  allí reside Sara4,  quien para la fecha de presentación de la demanda era menor de  edad.  

2.  Tal despacho rechazó el libelo por falta de competencia  territorial, en razón a que para  la fecha en que efectuó la calificación de la demanda,  la hija de la accionante había alcanzado la mayoría de  edad, por lo que el fuero aplicable es el del domicilio del  demandado, establecido en el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, debido a que si bien  Sara5  cumplió la mayoría de edad, al momento de interponer la  demanda a través de su progenitora aún era menor, y  reside en el municipio de Villeta, circunstancias que, acorde al  principio de celeridad en los procesos de familia y el derecho al  acceso oportuno a la administración de justicia, encuadran la  competencia en el primer juzgador cognoscente, que no apuntó  otra razón sino la mayoría de edad de la representada  para evitar asumir el conocimiento.  

Además,  el numeral 2º del artículo 28 en comento establece que  «en  los procesos de alimentos… en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  por lo que no era dable que el estrado judicial de Villeta se  abstrajera de conocer la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  A  su vez, el inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso consagra como regla especial de  competencia que «en  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (subrayado fuera de texto).  

En  ese orden, reluce que la atribución de competencia por el  factor territorial, en particular, para procesos de regulación  de cuota de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor de  edad está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de  cualquier otra pauta.  

Así  lo ha manifestado la Sala al señalar que «la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos (…) de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria»  AC8147,  28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).  

El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  niñas y adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la  trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre  el interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587 de 1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado  a estos aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además,  el lineamiento actual del Código de la Infancia y la  Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el  ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de  los niños, las niñas y adolescentes, que se encuentren  implicados en un proceso regulación de cuota de alimentos.  

Teniendo  en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de  la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las  autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se  adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo  cual igualmente es aplicable cuando esa actuación es remitida  a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el  inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.,  en tanto que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Hermenéutica  que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que para la asignación de la competencia en el caso en  concreto debe tenerse en cuenta el interés superior del menor,  pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado  ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas y  adolescentes, para auspiciarles el acceso directo a la administración  de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades  de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la  postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un  lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el  mandato contenido en el artículo 9° del Código de  la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.»  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores, adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar  el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

4.  Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto,  menester es resaltar que la demanda de fijación de cuota  alimentaria fue incoada por Marcela6  como representante de su hija Sara7  cuando esta era menor de edad, de lo cual da cuenta el acervo  probatorio arrimado junto con el libelo, pues la alimentaria cumplió  la mayoría de edad el 5 de septiembre de 2022, siendo radicada  la demanda el día 1º del mismo mes, y solo el 7 de  septiembre siguiente se proveyó auto de rechazo por  competencia, por el primer estrado cognoscente, tardanza que no puede  trasladarse a la accionante.  

Además,  debe tenerse en cuenta que los mayores de edad que aún  estudian se asimilan a menores de edad en el tratamiento legal en  cuanto a la obligación alimentaria, en tanto así lo ha  puesto de presente la jurisprudencia constitucional:  

Dentro  de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente,  la educación (Art. 413 del C.C.) que comprende además  según esa norma, “la  enseñanza (…) de alguna profesión u oficio”.  En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente  hasta la mayoría de edad (18 años) y las obligaciones  alimentarias hacia los hijos conforme al artículo 422 del  Código Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha  mayoría, – a menos que se tenga un impedimento corporal o  mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su  trabajo-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado  que “se  deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría  de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios  medios”.  (Corte  Constitucional, sentencia T-192/2008).  

…De  lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han  sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a  sus hijos es: (i) Por regla general, hasta la mayoría de edad,  es decir, 18 años, excepto que por la existencia de  impedimento físico o mental la persona se encuentre  incapacitada para subsistir de su trabajo;(ii) Asimismo, han  reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y  hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando,  siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su  propia cuenta…(Corte  Constitucional, sentencia T-854/2012).  

Como  también lo ha hecho esta corporación:  

5.  Por ende, no son de recibo los planteamientos esgrimidos por el  despacho  judicial de  Villeta, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque  al tratarse de una persona menor de edad debía aplicar el  numeral 2º del artículo 28 del estatuto adjetivo,  refrendando la competencia privativa del juez del domicilio del menor  en asuntos de alimentos, y no podía, en cambio, aplicar el  fuero general de atribución de competencia territorial, que es  el domicilio del demandado, más aún cuando el escrito  fue arribado a dicho juzgado siendo Sara8  menor de 18 años.  

6.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Villeta (Distrito judicial de Cundinamarca),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Villeta (Distrito judicial de Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

7          El          nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

8          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.      

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