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AC4916-2022 (2022-03511-00)
AC4916-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03511-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bello (Distrito Judicial de Medellín) y Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Distrito Judicial de Antioquia), para conocer de la demanda verbal por enriquecimiento sin justa causa promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gómez Plata Ltda. -Coogomez Plata- contra Gloria Leice Cifuentes Gómez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda para que se declarara el enriquecimiento sin justa causa de la deudora, a raíz de la prescripción de la acción cambiaria decretada por el mismo juzgado de Bello en proceso ejecutivo anterior.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por corresponder al último domicilio conocido de la demandada.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que la ejecutante no tiene certeza sobre el domicilio de la demandada, pues en el acápite de notificaciones indicó que desconocía la residencia actual de aquella, en tanto que la dirección enlistada correspondía a la que se había anotado en el proceso en el cual se declaró la prescripción, razón por la que solicitó el emplazamiento. Por ello, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual cuando se desconozca el domicilio de la demandada será competente el juez del domicilio del demandante, remitió el libelo al estrado judicial de Gómez Plata.
3. El juzgado receptor del expediente inadmitió la demanda para que la interesada, entre otras enmiendas, aportara la dirección física y electrónica de la convocada. De forma posterior declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el fuero general de atribución de competencia es el domicilio de la demandada, el cual había sido enlistado en Bello, Antioquia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que la convocada tiene domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bello, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien se solicita el emplazamiento de la convocada por no conocer de manera exacta el sitio de su residencia, al radicar el libelo en dicha urbe, sumado a la atribución hecha en el acápite de competencia, pone de manifiesto la elección de Coogomez Plata para que la demanda sea tramitada en esa localidad.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado