AC 4916 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4916-2022 (2022-03511-00)

        

AC4916-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03511-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Bello (Distrito Judicial de Medellín)  y Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Distrito Judicial de  Antioquia), para conocer de la demanda verbal por enriquecimiento sin  justa causa promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito  Gómez Plata Ltda. -Coogomez Plata- contra Gloria Leice  Cifuentes Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda para que se  declarara el enriquecimiento sin justa causa de la deudora, a raíz  de la prescripción de la acción cambiaria decretada por  el mismo juzgado de Bello en proceso ejecutivo anterior.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por corresponder al último domicilio conocido de la demandada.  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial en  razón a que la ejecutante no tiene certeza sobre el domicilio  de la demandada, pues en el acápite de notificaciones indicó  que desconocía la residencia actual de aquella, en tanto que  la dirección enlistada correspondía a la que se había  anotado en el proceso en el cual se declaró la prescripción,  razón por la que solicitó el emplazamiento. Por ello,  en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, según el cual cuando se  desconozca el domicilio de la demandada será competente el  juez del domicilio del demandante, remitió el libelo al  estrado judicial de Gómez Plata.  

3. El  juzgado receptor del expediente inadmitió la demanda para que  la interesada, entre otras enmiendas, aportara la dirección  física y electrónica de la convocada. De forma  posterior declinó su conocimiento y planteó la colisión  negativa, habida cuenta que el fuero general de atribución de  competencia es el domicilio de la demandada, el cual había  sido enlistado en Bello, Antioquia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Bello  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que la convocada tiene domicilio en ese  municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución  a ese estrado judicial, en razón al fuero general de  competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bello, al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien se  solicita el emplazamiento de la convocada por no conocer de manera  exacta el sitio de su residencia, al radicar el libelo en dicha urbe,  sumado a la atribución hecha en el acápite de  competencia, pone de manifiesto la elección de Coogomez  Plata para que la demanda sea tramitada en esa localidad.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Civil  Municipal de Bello,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Bello,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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