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ATC1478-2022
Magistrado ponente
ATC1478-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01684-03
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato formulado por La Lotería de Boyacá frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (M.P. José Horacio Tolosa Aunta).
ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela se pidió que se dejara sin efectos el auto del Tribunal con el que revocó la sentencia anticipada dictada en el litigio con radicado n°150013153002-2017-00328-00 (R.I. 2021-0254), así como la condena en costas que allí se impuso.
2. Esta Corporación otorgó la protección y mandó que la Sala cuestionada desatara nuevamente la alzada conforme en derecho correspondiera y con atención de las consideraciones expuestas (STC7462-2022, 21 jun.).
3. La libelista propuso incidente de desacato porque considera que, a pesar de que la magistratura resolvió nuevamente el asunto (1 jul. 2022), continúa la vulneración de sus derechos.
4. Se ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (3 ago. 2022).
5. Éste avisó que «ha dado cabal cumplimiento a la orden del juez de amparo» (8 ago. 2022).
6. De esa manifestación se corrió traslado a la incidentante (18 ago. 2022), quien se mantuvo en su petición de sanción tras considerar incumplida la orden constitucional (23 ago. 2022).
7. Se abrió el «incidente de desacato», se corrió traslado de este a la obligada (26 ago. 2022), todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico.
8. El 31 de agosto pasado, la magistratura accionada reiteró haber cumplido el fallo constitucional; remitió copia del auto que desestimó la reposición interpuesta por el accionante contra el proveído de 1° de julio con el que se pretendió cumplir la orden de tutela y manifestó haber «acept[ado]» la recusación planteada por la tutelante.
9. La incidentante presentó memorial en el que informó las actuaciones del numeral precedente y reiteró el incumplimiento denunciado (6 sep. 2022).
10. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (21 sep.); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación.
2.- El castigo es viable siempre y cuando se demuestre la inobservancia de la directriz impartida, así como que la infracción es el resultado de la rebeldía del obligado a cumplirla, toda vez que:
(…) el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
De modo que:
(…) para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento (CSJ ATC822-2021).
Y, por ende:
(…) se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla” (…), situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…) (CSJ ATC274-2020).
3.- En el caso, como lo denuncia la Lotería de Boyacá, el Tribunal de Tunja no ha dado estricto cumplimiento a lo prescrito en el fallo, pues a pesar de que emitió un nuevo pronunciamiento, el mismo no acata todas las consideraciones predicadas por esta Sala.
3.1. Ciertamente, de la sentencia de tutela se colige que fueron tres los errores del magistrado accionado en la providencia objeto de revisión constitucional.
El primero, haber considerado que el juzgado de primer grado no podía dictar sentencia anticipada ante la ausencia del interrogatorio de una de las partes; lo anterior porque la decisión de prescindir de esa prueba -así como la de dictar sentencia anticipada bajo el amparo del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso- fue notificada en estrado, sin reproche de los litigantes, razón por la que esas determinaciones cobraron ejecutoria y, por tanto, era dable emitir el veredicto de primer grado.
El segundo, haberse pronunciado de fondo sobre la excepción de «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo» mediante un auto de magistrado sustanciador, cuando ese tipo de pronunciamientos, por sus características, obedecía a un asunto de Sala (sentencia).
Y el tercero, condenar en costas sin que hubiese fundamento fáctico y normativo para ello.
Con ese panorama, esta Sala ordenó que el Tribunal «desat[ara] nuevamente la alzada conforme en derecho corresponda, con atención de las consideraciones aquí expuestas».
3.2. Ante esa orden, es palpable que el tribunal debió tener en cuenta que, en el caso concreto, lo que llevó al juzgado del circuito a resolver anticipadamente el litigio fue el hecho de que no hubiese más pruebas por practicar, razón por la que desató la instancia declarando la prosperidad de la excepción «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo».
Fíjese, entonces, que fue la causal 2° del artículo 278 del estatuto adjetivo -y no otra- la que invocó el juzgador para sentenciar tempranamente, razón por la que correspondía al Tribunal, una vez corroborada la viabilidad de ese proceder, entrar a resolver de fondo la segunda instancia mediante providencia de Sala -sentencia-, confirmatoria o revocatoria según correspondiera.
3.3. No obstante lo anterior, el magistrado accionado otorgó una errada interpretación a las consideraciones de esta Sala esbozando nuevos y lacónicos raciocinios jurídicos distintos a lo que en realidad se predicaron. En concreto, señaló que:
«Acatando lo dispuesto por la Sala Civil de la Corporación, en sede de tutela, ha de considerar que lo prematuro de la decisión sobre la excepción llamada “pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo”, deviene cuando el juez lo define de fondo en su sentencia anticipada, y por ello se resolvió por esta Sala, al ser objeto de la alzada, por lo que en el presente se observa que en principio ese medio de defensa no se encuentra en los enlistados en el artículo 278 citado, esto es, encontrar probada la excepción de cosa juzgada, caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, cuyo reglaje y determinación precisa están en la misma norma, sin que haya consagrado medios diferentes o distintos a los allí numerados, por lo que no es el momento procesal para definir de fondo sobre la excepción señalada, advirtiendo que la discusión sobre la mentada excepción no se resolvió en el auto invalidado, el cual solo recurrió la no habilitación del juez para fallar sobre ella, en ese entendido, no hay lugar a confirmar la sentencia anticipada que no[s] ocupa y a contrario la misma será revocada mediante el presente proveído del suscrito Magistrado en forma Singular y no de Sala, para que el juez de la causa continúe el trámite del proceso y se pronuncie sobre todos los medios propuestos, incluyendo el llamado, “perdida de ejecutoriedad del acto administrativo”»
Nótese que esa argumentación supone que no era dable al juez de primer grado sentenciar anticipadamente porque la excepción que declaró prospera, no se enlistaba en las que enuncia el numeral 3° del canon 278 de la codificación procesal, lo que luce contrario a lo acontecido en el expediente pues, como se dijo, la causal invocada para fallar de forma temprana fue la segunda del artículo en cita y no la tercera.
Adicionalmente, la nueva argumentación del tribunal impone al juzgado volver a conocer de un proceso en el que se agotó el trámite por no existir más probanzas pendientes de práctica, así como resolver un asunto que ya fue objeto de definición en primera instancia.
Dicho en otros términos, en lugar de definir la segunda instancia del litigio, el magistrado optó por revocar la sentencia anticipada con fundamento en un supuesto que no tiene cabida en el estatuto adjetivo, esto es, que la excepción resuelta por el juzgado no se enlistaba dentro de aquellas que habilitan la emisión del veredicto temprano. Lo anterior, aunado a que dicho razonamiento no fue expuesto en la sentencia de tutela que se denuncia como incumplida.
3.4. En definitiva, queda en evidencia que lo que en realidad debió hacer el Tribunal, era desatar la segunda instancia del litigio acusado mediante sentencia confirmatoria o revocatoria, dada la suficiencia probatoria para el juzgador del circuito.
4. En suma, el Tribunal de Tunja a través del auto emitido el 1° de julio de 2022 no desató la impugnación conforme a las circunstancias del caso concreto y a los parámetros suministrados en el fallo STC7462-2022 y el auto en el que se resolvió la aclaración de este. En consecuencia, desatendió la orden supralegal.
5. No obstante, la Sala no reprenderá a la Colegiatura denunciada con las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de que la citada resolución contraviene el mandato constitucional, no existe, por ahora, prueba de que ese desenlace sea el fruto de la rebeldía del sentenciador, al parecer, es más bien el resultado de una lectura insuficiente e inadecuada de la orden, en tanto no tuvo en cuenta todos los aspectos que debían considerarse con el fin de resolver la segunda instancia del litigio cuestionado.
Es decir, no obra prueba evidente y actual de la responsabilidad subjetiva que requiere la declaración del desacato, lo que no impide que la Corte adopte las medidas enfiladas para que la Magistratura enjuiciada atienda la directriz iusfundamental, debido a que el propósito esencial de esta herramienta es la efectividad de los derechos protegidos mediante esa resolución.
El desacato, consiste, ante todo, en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:
(…)
“(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)” (CSJ ATC822-2021).
Así pues, y en aras de la eficacia de la decisión que salvaguardó las prebendas de la libelista, se dejará sin vigor el desenlace emitido por el magistrado accionado el pasado 1° de julio y las providencias que de él dependan, a fin de que emita una nueva determinación ceñida a las pautas señaladas en el fallo STC7462-2022.
6. En conclusión, como en el asunto no hubo desacato, pero sí incumplimiento, se liberará al Tribunal de las sanciones contempladas en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, más se le conminará a observar la directriz expedida por esta Corporación el pasado 21 de junio, a efectos de garantizar la efectividad de las garantías protegidas a la Lotería de Boyacá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incumplió la orden de tutela STC7462-2022 (21 jun.).
SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido por la Magistratura accionada el 1° de julio de 2022 y las demás decisiones que de él dependan, en el proceso con radicado n°150013153002-2017-00328-00 (R.I. 2021-0254).
CUARTO: CONMINAR a la citada Corporación para que en el término prescrito en la sentencia STC7462-2022, dicte un nuevo pronunciamiento en el que acate las pautas trazadas por esta Corporación en esa oportunidad para desatar la segunda instancia del litigio objeto de revisión constitucional.
QUINTO: Notifíquese lo resuelto a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS