ATC1478 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1478-2022

        

Magistrado  ponente  

ATC1478-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01684-03  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por La Lotería  de Boyacá  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja  (M.P. José Horacio Tolosa Aunta).  

ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela se pidió que  se dejara sin efectos el auto del Tribunal con el que revocó  la sentencia anticipada dictada en el litigio con radicado  n°150013153002-2017-00328-00 (R.I. 2021-0254), así como la  condena en costas que allí se impuso.  

2.  Esta  Corporación otorgó la protección y mandó  que la Sala cuestionada desatara  nuevamente la alzada conforme en derecho correspondiera y con  atención de las consideraciones expuestas  (STC7462-2022,  21 jun.).  

3. La  libelista propuso incidente de desacato porque considera que, a pesar  de que la magistratura resolvió nuevamente el asunto (1 jul.  2022), continúa la vulneración de sus derechos.  

4. Se  ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el  obedecimiento de la tutela (3 ago. 2022).  

5.  Éste avisó que «ha  dado cabal cumplimiento a la orden del juez de amparo»  (8 ago. 2022).  

6. De  esa manifestación se corrió traslado a la incidentante  (18 ago. 2022), quien se mantuvo en su petición de sanción  tras considerar incumplida la orden constitucional (23 ago. 2022).  

7. Se  abrió el «incidente  de desacato»,  se corrió traslado de este a la obligada (26 ago. 2022), todo  lo cual fue notificado mediante correo electrónico.  

8. El  31 de agosto pasado, la magistratura accionada reiteró haber  cumplido el fallo constitucional; remitió copia del auto que  desestimó la reposición interpuesta por el accionante  contra el proveído de 1° de julio con el que se pretendió  cumplir la orden de tutela y manifestó haber «acept[ado]»  la recusación planteada por la tutelante.  

9. La  incidentante presentó memorial en el que informó las  actuaciones del numeral precedente y reiteró el incumplimiento  denunciado (6 sep. 2022).  

10.  Se decretó como prueba la documental aportada por los  involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (21  sep.); agotado el término se procede a resolver lo pertinente  previas las siguientes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conocida  la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato  se instituyó como un instrumento jurídico adicional a  dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular  objetivo de sancionar  al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por  tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de  la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado,  salvaguardados en tal determinación.  

2.-  El castigo es viable siempre y cuando se demuestre la inobservancia  de la directriz impartida, así como que la infracción  es el resultado de la rebeldía del obligado a cumplirla,  toda vez que:  

(…)  el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde.  

De  modo que:  

(…)  para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe  mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino  también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión  de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe  olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria,  está proscrita en nuestro ordenamiento (CSJ  ATC822-2021).  

Y,  por ende:  

(…)  se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a  cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se  abstuvo de acatarla” (…), situándose así  en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la  eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos  expresamente a (…) (CSJ  ATC274-2020).  

3.-  En el caso, como lo denuncia la Lotería de Boyacá, el  Tribunal de Tunja no ha dado estricto cumplimiento a lo prescrito en  el fallo, pues a pesar de que emitió un nuevo pronunciamiento,  el mismo no acata todas las consideraciones predicadas por esta Sala.  

3.1.  Ciertamente, de la sentencia de tutela se colige que fueron tres los  errores del magistrado accionado en la providencia objeto de revisión  constitucional.  

El  primero, haber considerado que el juzgado de primer grado no podía  dictar sentencia anticipada ante la ausencia del interrogatorio de  una de las partes; lo anterior porque la decisión de  prescindir de esa prueba -así  como la de dictar sentencia anticipada bajo el amparo del numeral 2°  del artículo 278 del Código General del Proceso-  fue notificada en estrado, sin reproche de los litigantes, razón  por la que esas determinaciones cobraron ejecutoria y, por tanto, era  dable emitir el veredicto de primer grado.  

El  segundo, haberse pronunciado de fondo sobre la excepción de  «pérdida  de ejecutoriedad del acto administrativo»  mediante un auto de magistrado sustanciador, cuando ese tipo de  pronunciamientos, por sus características, obedecía a  un asunto de Sala (sentencia).  

Y el  tercero, condenar en costas sin que hubiese fundamento fáctico  y normativo para ello.  

Con  ese panorama, esta Sala ordenó que el Tribunal «desat[ara]  nuevamente la alzada conforme en derecho corresponda, con atención  de las consideraciones aquí expuestas».  

3.2.  Ante esa orden, es palpable que el tribunal debió tener en  cuenta que, en el caso concreto, lo que llevó al juzgado del  circuito a resolver anticipadamente el litigio fue el hecho de que no  hubiese más pruebas por practicar,  razón por la que desató la instancia declarando la  prosperidad de la excepción «pérdida  de ejecutoriedad del acto administrativo».  

Fíjese,  entonces, que fue la causal 2° del artículo 278 del  estatuto adjetivo -y  no otra-  la que invocó el juzgador para sentenciar tempranamente, razón  por la que correspondía al Tribunal, una vez corroborada la  viabilidad de ese proceder, entrar a resolver de fondo la segunda  instancia mediante providencia de Sala -sentencia-,  confirmatoria o revocatoria según correspondiera.  

3.3.  No obstante lo anterior, el magistrado accionado otorgó una  errada interpretación a las consideraciones de esta Sala  esbozando nuevos y lacónicos raciocinios jurídicos  distintos a lo que en realidad se predicaron. En concreto, señaló  que:  

«Acatando  lo dispuesto por la Sala Civil de la Corporación, en sede de  tutela, ha de considerar que lo prematuro de la decisión sobre  la excepción llamada “pérdida de ejecutoriedad  del acto administrativo”, deviene cuando el juez lo define de  fondo en su sentencia anticipada, y por ello se resolvió por  esta Sala, al ser objeto de la alzada, por lo que en  el presente se observa que en principio ese medio de defensa no se  encuentra en los enlistados en el artículo 278 citado,  esto es, encontrar probada la excepción de cosa juzgada,  caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación  en la causa, cuyo reglaje y determinación precisa están  en la misma norma, sin que haya consagrado medios diferentes o  distintos a los allí numerados, por  lo que no es el momento procesal para definir de fondo sobre la  excepción señalada,  advirtiendo que la discusión sobre la mentada excepción  no se resolvió en el auto invalidado, el cual solo recurrió  la no habilitación del juez para fallar sobre ella, en ese  entendido, no hay lugar a confirmar la sentencia anticipada que no[s]  ocupa y a contrario la misma será revocada mediante el  presente proveído del suscrito Magistrado en forma Singular y  no de Sala,  para que el juez de la causa continúe el trámite del  proceso y se pronuncie sobre todos los medios propuestos, incluyendo  el llamado, “perdida de ejecutoriedad del acto administrativo”»  

Nótese  que esa argumentación supone que no era dable al juez de  primer grado sentenciar anticipadamente porque la excepción  que declaró prospera, no se enlistaba en las que enuncia el  numeral 3° del canon 278 de la codificación procesal, lo  que luce contrario a lo acontecido en el expediente pues, como se  dijo, la causal invocada para fallar de forma temprana fue la segunda  del artículo en cita y no la tercera.  

Adicionalmente,  la nueva argumentación del tribunal impone al juzgado volver a  conocer de un proceso en el que se agotó el trámite por  no existir más probanzas pendientes de práctica, así  como resolver un asunto que ya fue objeto de definición en  primera instancia.  

Dicho  en otros términos, en lugar de definir la segunda instancia  del litigio, el magistrado optó por revocar la sentencia  anticipada con fundamento en un supuesto que no tiene cabida en el  estatuto adjetivo, esto es, que la excepción resuelta por el  juzgado no se enlistaba dentro de aquellas que habilitan la emisión  del veredicto temprano. Lo anterior, aunado a que dicho razonamiento  no fue expuesto en la sentencia de tutela que se denuncia como  incumplida.  

3.4.  En  definitiva, queda en evidencia que lo que en realidad debió  hacer el Tribunal, era desatar la segunda instancia del litigio  acusado mediante sentencia confirmatoria o revocatoria, dada la  suficiencia probatoria para el juzgador del circuito.  

4.  En  suma, el Tribunal de Tunja a través del auto emitido el 1°  de julio de 2022 no desató la impugnación conforme a  las circunstancias del caso concreto y a los parámetros  suministrados en el fallo STC7462-2022 y el auto en el que se  resolvió la aclaración de este. En consecuencia,  desatendió la orden supralegal.  

5.  No  obstante, la Sala no reprenderá a la Colegiatura denunciada  con las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, pues a pesar de que la citada resolución contraviene  el mandato constitucional, no existe, por ahora, prueba de que ese  desenlace sea el fruto de la rebeldía del sentenciador, al  parecer, es más bien el resultado de una lectura insuficiente  e inadecuada de la orden, en tanto no tuvo en cuenta todos los  aspectos que debían considerarse con el fin de resolver la  segunda instancia del litigio cuestionado.  

Es  decir, no obra prueba evidente y actual de la responsabilidad  subjetiva que requiere la declaración del desacato, lo que no  impide que la Corte adopte las medidas enfiladas para que la  Magistratura enjuiciada atienda la directriz iusfundamental,  debido a que el propósito esencial de esta herramienta es la  efectividad de los derechos protegidos mediante esa resolución.  

El  desacato, consiste,  ante todo,  en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

Agréguese,  el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se  enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela,  pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son  accesorios y, en últimas, no garantizan la protección  de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las  mismas jamás se impongan.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:  

(…)  

“(…)  Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento  principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación  objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su  decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este  propósito que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela  se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que,  además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para  imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”  (CSJ  ATC822-2021).  

Así  pues, y en aras de la eficacia de la decisión que salvaguardó  las prebendas de la libelista, se dejará sin vigor el  desenlace emitido por el magistrado accionado el pasado 1° de  julio y las providencias que de él dependan, a fin de que  emita una nueva determinación ceñida a las pautas  señaladas en el fallo STC7462-2022.  

6.  En  conclusión, como en el asunto no hubo desacato, pero sí  incumplimiento, se liberará al Tribunal de las sanciones  contempladas en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, más se  le conminará a observar la directriz expedida por esta  Corporación el pasado 21 de junio, a efectos de garantizar la  efectividad de las garantías protegidas a la Lotería de  Boyacá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja incumplió la  orden de tutela STC7462-2022  (21 jun.).  

SEGUNDO:  DECLARAR que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada.  

TERCERO:  DEJAR SIN EFECTO el  auto emitido por la Magistratura accionada el 1° de julio de 2022  y las demás decisiones que de él dependan, en el  proceso con  radicado n°150013153002-2017-00328-00 (R.I. 2021-0254).  

CUARTO:  CONMINAR a  la  citada Corporación para que en el término prescrito en  la sentencia STC7462-2022,  dicte un nuevo pronunciamiento en el que acate las pautas trazadas  por esta Corporación en esa oportunidad para desatar la  segunda instancia del litigio objeto de revisión  constitucional.  

QUINTO:  Notifíquese  lo resuelto a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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