SC3264 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3264-2022 (2022-01828-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC3264-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01828-00  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur que elevó Luz Mary Román  Franco.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante pidió la homologación del  fallo que el 15 de junio de 2017 profirió el Juzgado de  Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, Reino de España,  en el trámite de divorcio que promovieron conjuntamente la  solicitante y Juan Luis Velasco González.  

2.        En  sustento de sus súplicas, relató que el 25 de febrero  de 2016 contrajo matrimonio civil en la ciudad de Cali con el señor  Velasco González; y que, posteriormente, los cónyuges  trasladaron su residencia al Reino de España, donde  resolvieron de mutuo acuerdo iniciar el proceso de divorcio, el cual  culminó con la sentencia estimatoria que pretende homologarse.  

A  ello agregó que la pareja no procreó descendencia, ni  adquirió bienes de fortuna, razón por la cual en la  referida providencia, que ya cobró ejecutoria, los jueces  extranjeros únicamente se pronunciaron sobre lo atinente a la  disolución del matrimonio.  

3.        Admitida  la demanda por auto de 13 de junio de 2022, se prescindió de  la citación del señor Velasco González,  comoquiera que el fallo a homologar no se profirió en el marco  de un juicio contencioso.  

4.        Del  escrito inicial también se corrió traslado a la  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que  sostuvo que «(…) la  demanda de exequatur presentada mediante apoderada, por la señora  Luz Mary Román Franco, satisface las exigencias formales  previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de  2012, por lo que se considera procedente despacharla favorablemente,  con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio entre los  señores Luz Mary Román Franco y Juan Luis González  Velasco, expedida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 en lo  civil de la Administración de Justicia de Valladolid, Reino de  España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico  colombiano y sea inscrita en el registro civil correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en cualquier estado  del proceso”, entre otros eventos,  “Cuando no hubiere pruebas por  practicar”, siendo este el supuesto  que como se había antelado se edificó en el caso que  hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver  de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

2.        El  exequatur de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa  juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el  cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo  de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio  territorial de cada Estado.  

Ello  conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar  decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del  espacio nacional en el que fueron proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en países diferentes.  

Ante  ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de  manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador  patrio se decantó por conferir «a las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos  requisitos previstos en las leyes procedimentales.  

Es  decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de  homologar una decisión foránea a la reciprocidad del  trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados  por autoridades judiciales nacionales. En palabras de la Sala,  

«(…)  la facultad de administrar justicia dentro del  territorio de la República es una función reservada  privativamente a los funcionarios investidos –en forma  permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal  razón, en línea de principio rector, las sentencias  dictadas en otros países no producen efectos directos en  Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a  condición de que exista con el país cuyo juez o  Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así  lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de  tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le  confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por  jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

2.2        Ahora  bien, además de la reciprocidad –que puede ser  legislativa o diplomática, según el reconocimiento de  los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación  de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder  efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es  necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya  verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a  través del trámite de exequatur:  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento  de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar;  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas las de  procedimiento»;  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

En  la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el  cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo  de 19083,  pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio  mediante la Ley 7 de esa misma anualidad.  

En  esa norma se prevé que «[l]as  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, [sean]  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén  ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas  en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan  a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su  ejecución».  

Consecuente  con lo anterior, emerge evidente la reciprocidad diplomática  por la que se averigua, máxime si se repara en que, como se  explicará infra,  las dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho  internacional público se encuentran satisfechos en la presente  causa.  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la acreditación de la reciprocidad previamente  analizada, como la satisfacción de los requerimientos que  prevé el canon 606 del Código General del Proceso,  análisis que emprenderá la Sala seguidamente:  

(i)        Dado  que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia  extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que  se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  juicio.  

Cabe  precisar que la legislación patria no admite el divorcio sin  el acaecimiento de una causa justificante (objetiva y subjetiva),  dentro de las que no se encuentra enlistada la voluntad unilateral de  alguno de los esposos. Pero en este caso puntual, la autoridad  judicial extranjera accedió al divorcio sirviéndose del  acuerdo de ambos cónyuges, lo que no contraviene el orden  público patrio.  

Por  el contrario, dada la particularidad explicada, en el fallo a  homologar se aplicó una regla de derecho similar a la que  consagra el artículo 154-9 del Código Civil colombiano,  a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El  consentimiento de ambos cónyuges  manifestado ante juez competente y reconocido por éste  mediante sentencia».  

(iii)        El  divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, ni se probó que cursara en este país  proceso alguno sobre el mismo punto. Y dado que el juicio no revistió  carácter contencioso, sino que fue promovido por ambos  esposos, resulta innecesario verificar la citación de que  trata el artículo 606-6 ya citado.  

(iv)        Para  finalizar, resáltese que obra en el  expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial  que ocupa la atención de la Corte, emitida por la Subdirectora  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional,  Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de  Justicia de España, documento que cumple los requerimientos  del tratado binacional tantas veces referido5.  

4.        Conclusión.  

Reunidos  los presupuestos legales, se homologará la sentencia de  divorcio de fecha y procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER el exequatur  de la sentencia de 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado  de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid, Reino de España,  en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo promovido por Luz Mary  Román Franco y Juan Luis Velasco González.  

SEGUNDO.  INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia  homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de  Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la  demandante (única contrayente de nacionalidad colombiana). La  Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones  a que haya lugar.  

TERCERO.  Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8,  Código General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la          página web de la Cancillería          (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).  

4          https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

5          Que, en lo pertinente,          dispone: «[l]a          primera de [esas]          circunstancias [que          la sentencia sea          definitiva y que esté ejecutoriada…]          se comprobará          por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia          y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el          correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la          de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,          acreditado en el lugar de la legalización».  

      

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