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STC13220-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13220-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03264-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diosemel Caviedes Abril contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y a la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al inadmitir la demanda de casación que propuso frente a la sentencia del ad-quem que modificó la condenatoria que en su contra dictó el Juzgado vinculado.
Solicitó, entonces, «revocar las sentencias de condena, o en su defecto, declarar la nulitación (sic) de todo lo actuado… a partir del desarrollo de la audiencia preparatoria[,] dejando a salvo las probanzas recaudadas».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante, el 23 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la sentencia condenatoria que el 27 de noviembre de 2017 dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, encontrándolo responsable del punible de homicidio agravado, imponiéndole 486 meses de prisión; determinación aquélla frente a la cual el tutelante incoó recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casación Penal de esta Corte con proveído AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021; y el 24 de noviembre siguiente la Procuraduría vinculada emitió concepto desfavorable respecto a la proposición del mecanismo de insistencia por parte del procesado.
2.2. Por vía de tutela, en concreto, el accionante adujo que las autoridades convocadas desconocieron la presunción de inocencia que lo ampara, que su defensa técnica fue deficiente y que la condena se edificó en la versión dada por un testigo mendaz.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Procurador Delegado de Intervención 1 – Primero para la Casación Penal pidió denegar la protección porque «no se han transgredido en ningún momento los derechos fundamentales del accionante».
Destacó que, contrario a lo aducido por el censor, «[n]o se observa… que se haya violado su debido proceso y tampoco en la tutela señala de qué forma o en qué momento se produjo la vulneración a la cual hace alusión con lo cual pretende que mediante la tutela se ordene volver a revisar cada una de las instancias sin precisar en qué fundamenta tal pretensión y cómo fue que los juzgadores no lo advirtieron o que habiéndolo advertido no quisieron corregirlo en perjuicio suyo».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte indicó remitirse a la parte motiva del proveído con el cual, el 4 de agosto de 2021, inadmitió la demanda extraordinaria que propuso el reclamante, en tanto que allí «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla».
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación de este trámite supralegal porque no conculcó ninguno derecho al accionante, comoquiera que en la actuación allí surtida salvaguardó las garantías que «le asisten a todas las partes e intervinientes».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del último requisito de procedibilidad referido a espacio, habida cuenta que entre el 4 de agosto de 2021, cuando la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda extraordinaria que contra la sentencia condenatoria formuló el reclamante, y la data de interposición de la demanda de tutela que se ausculta -septiembre de 2022-, transcurrió más de un (1) año, superándose ampliamente el término semestral que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Colegiatura como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que aquél demostrara situación alguna para justificar esa tardanza; aunado a que tal presupuesto tampoco se satisface desde el 24 de noviembre de 2021, cuando la Procuraduría vinculada emitió concepto desfavorable respecto a la proposición del mecanismo de insistencia.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida, de no olvidar que la insatisfacción de los presupuestos generales de procedibilidad del ruego tutelar impide al juzgador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse de este veredicto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS