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STC13221-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13221-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01676-01
(Aprobado en sesión virtual del cinco de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2021, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Yensi Dayana Camacho Guayara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso penal de radicado 2018-02596-00.
2. Narró que se adelantaron dos procesos penales en su contra. El primero, de radicado 110016000019-2018-02581-00, en virtud del cual estuvo a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien le concedió la libertad por cumplimiento de pena. Y el segundo, de radicado 2018-02596-00, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá -con sentencia del 9 de diciembre de 2020- resolvió condenarlo.
2.1. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -con providencia del 3 de mayo de 2021- confirmó el fallo de primera instancia y emitió boleta de encarcelamiento en su contra.
2.2. La accionante consideró que en el proceso penal de radicado 2018-02596-00, se «cometió un craso error judicial, pues se supuso una situación jurídica inexistente, esto es, una presunta detención domiciliaria a cargo del proceso, cuando lo que realmente aparecía (…), era una prisión domiciliaria, interpuesto por autoridad judicial de ejecución de penas, pero dentro de otras diligencias judiciales (…)». Del mismo modo, adujo que el funcionario judicial «ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, pues producto de su invención, creó una medida privativa de la libertad (DETENCIÓN DOMICLIARIA) que no existió nunca en el proceso».
3. Instó que se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a que «proceda a corregir el acápite de la sentencia emitida dentro de la actuación radicada bajo el numero 11001600001520180259600» en lo atinente a la afirmación de que la actora gozaba del beneficio de detención domiciliaria al interior del trámite, además pidió que se corrija el numeral tercero de la parte resolutiva del mismo fallo. Asimismo, solicitó que se le imponga a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «…cancelar la boleta de encarcelamiento que obra en contra de la misma»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de narrar sus actuaciones, solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que, «no se le ha vulnerado ninguna garantía fundamental a la señora YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA»2.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pidió que se deniegue el amparo deprecado en lo que respecta a ese despacho, pues se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva ya que «la queja la dirige específicamente contra las actuaciones surtidas en la fase de juzgamiento dentro del proceso con radicado 11001 60 00 015 2018 02596 00, sobre la cual esta Célula Judicial no tuvo ninguna injerencia»3.
3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, imploró que se nieguen las pretensiones tutelares en lo que tiene que ver con ese estrado judicial, pues «de acuerdo con la demanda promovida por la condenada a través de apoderado vemos que se refiere es a una situación totalmente ajena al procedimiento, funciones y competencia que tuvo este juzgado»4.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de los hechos y actuaciones al interior del proceso penal aquí cuestionado.5
5. Los abogados José Luis Guevara Panche y Jorge Iván Piedrahita, quienes manifestaron actuar como apoderados de la accionante dentro del proceso de rad. 2018-02596, indicaron que desconocían todo acerca «del nombramiento del Doctor GERMAN MUÑOZ BOLAÑOS, a quien no conocemos y que aparece ahora, actuando ante la justicia constitucional, en nombre y representación de la señora (…) a quien estábamos representando, ante el Tribunal, en una apelación pidiendo su libertad y ante la Corte Suprema; en un recurso extraordinario de casación»6.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado al advertir que este no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso penal de rad. 2018-02596-00 está en curso. «Esto, debido a que (…) el 28 de junio de 2021 se interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia controvertida, a favor de la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Reiteró sobre los hechos del escrito inicial y manifestó que «la vulneración de derechos y garantías no se constituye como una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes y por ello, debe procederse con la REVOCATORIA de la decisión IMPUGNADA»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 20218, con la cual se resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia del 9 de diciembre de 2020, que la condenó como coautora del delito de secuestro extorsivo al interior del proceso penal de radicado 2018-02596-01.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, del análisis de los medios de convicción allegados y de lo investigado en Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, está pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario de casación presentado por los apoderados de la actora. De manera que, los reclamos que trae en tutela podrán ser alegados al interior del trámite. Igual sucede ante la determinación del 30 de junio de 2021 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, le negó a la libelista el beneficio de libertad provisional. Decisión que fue recurrida en apelación y aún no ha sido resuelta por el superior.
En ese sentido, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta la gestora para ejercer su defensa. De este modo, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar que:
Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018, 20 de marzo de 2018, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01).
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “DEMANDA_6_8_2021, 5_37_19 p. m..pdf” de la carpeta” SUBCARPETA 1. 118782 REPARTO Y ANEXOS” dentro de “118782 PRIMERA YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA” del expediente digital.
2 Archivo “Respuesta.pdf” de la carpeta “Juzgado 1 Penal del Circuito”- “Respuestas”- “118782 PRIMERA YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA” del expediente digital.
3 Archivo “NI 46137-RESPUESTA ACCION DE TUTELA_organized.pdf” ibidem.
4 Archivo “RESPUESTA ACCION DE TUTELA 1° INSTANCIA-YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA.pdf” ibidem.
5 Archivo “3. RESPUESTA TUTELA YENSI CAMACHO GUAYARA.pdf” de la carpeta “Tribunal de Bogotá”- “Respuestas”- “118782 PRIMERA YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA” del expediente digital.
6 Archivo “yensy tutela de otro apoderado.docx” de la carpeta “Respuestas”- “118782 PRIMERA YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA” del expediente digital.
7 Archivo “0003 118782Impugnacion.pdf” del expediente digital.
8 Folio 1-19. Anexo PRUEBA_6_8_2021, 5_38_27 p. m..pdf. Carpeta SUBCARPETA 1. 118782 REPARTO Y ANEXOS