STC13235 2022

OCTUBRE

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STC13235-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

STC13235-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03259-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por David  Enrique Caridad Bohórquez contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintiocho de Familia  de esta ciudad y los Defensores de Familia adscritos a los  mencionados despachos, y citadas  las partes e intervinientes en el  proceso de restitución internacional de menor radicado  bajo el consecutivo N° 11001311002820210066001.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el  trámite relacionado.  

Manifestó  que, en el trámite de la restitución internacional de  su hijo menor de edad que en su contra interpuso la madre del niño,  Patricia Margarita Urquía Ugueto (quien se encuentra en la  República de Venezuela), el  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá profirió  sentencia el 7 de febrero de 2022 estimatoria de las pretensiones,  decisión que apeló y revocó la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022.  

Explicó  que la demandante, promovió  la acción de tutela con el fin de atacar la sentencia del  Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil, en la  providencia STC11923 de 8 de septiembre de 2022 la concedió y  dispuso, «PRIMERO.  ORDENAR  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin  efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de  2022 en el proceso de radicado 110013110028202100660.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la aludida Sala que, dentro de los tres (3) días siguientes  al vencimiento del término fijado en numeral anterior,  resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el  padre del menor de edad, para lo cual deberá observar lo  razonado en la parte motiva de esta providencia y estudiar los  requisitos de procedibilidad de la petición de restitución  internacional, según corresponda».  

Agregó  que, en cumplimiento de lo dispuesto en ese trámite  constitucional, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  profirió sentencia el 15 de septiembre de 2022, «confirmando  la decisión de primera instancia, providencia judicial de  última instancia, contra la cual se acciona [a  través de] la  presente tutela»,  en la que no analizó todos los motivos de la apelación,   además que inobservó «normas  del Convenio de La Haya (Ley 173 de 1994), [e]l  artículo 44 de la Constitución Política y de la  Convención de los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991)»  así como, transgredió «la  garantía del interés superior del niño».  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó que se  «anule  o revoque dicha decisión dadas las arbitrarias violaciones al  orden constitucional».  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, se limitó a  remitir el link  de  acceso al expediente contentivo de las diligencias objeto de examen,  así como los datos de las partes e interesados en el presente  asunto, con el fin de su efectiva vinculación.  

2.  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Veintiocho de Familia de  Bogotá, dijo remitirse a los argumentos que esgrimió  tanto en la etapa de conocimiento, una vez propuesto el recurso de  apelación por el aquí interesado contra la sentencia  que definió la primera instancia, como en el marco de la  acción que de este mismo linaje propuso la madre del menor y  de la que conoció la Sala de Casación Civil, en el  fallo STC11923  de 8 de septiembre de 2022.  

3.  El  Defensor de Familia delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó, en síntesis, en que, «En  este caso no se refleja ningún requisito que permita al  accionante acudir al mecanismo constitucional en defensa de sus  intereses, la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior de  Bogotá obrando conforme con lo ordenado por la Honorable Corte  Suprema de Justicia profirió la sentencia que en derecho  correspondía de acuerdo a las directrices impuestas por la  máxima autoridad, dicha exposición fue exteriorizada  conforme con una debida una valoración probatoria , sin que se  enuncie reparo alguno, en contraposición a lo afirmado por el  actor».  

Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no habían  recibido otras respuestas de los interesados.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante  radica,  en que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 15 de  septiembre de 2022, confirmó el fallo proferido el 7 de  febrero anterior por el Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogotá, que  resolvió acceder a la pretensión de restitución  internacional presentada por la señora Patricia Margarita  Urquía Ugueto respecto de su hijo menor de edad, aun cuando no  se aplicaron en debida forma las normas que rigen la materia, ni se  tuvo en cuenta el interés superior del niño.  

3.  Pues bien, examinada la determinación cuestionada, se advierte  la improsperidad de la acción de tutela, pues los argumentos  esgrimidos por el Tribunal accionado no se estiman caprichosos o  irrazonables, veamos por qué,  

3.1.  En cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en la  providencia STC11923  de 8 de septiembre de los corrientes, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, procedió a estudiar los argumentos  esgrimidos al momento de la respectiva sustentación  por señor David Enrique Caridad Bohórquez, y  a  establecer (i)  «si  se aplicaron correctamente  los artículos 13-b y 20 de la Convención de La Haya del  25 de octubre de 1980»,  y (ii)  si la decisión de primera instancia,  «es  violatoria del artículo 44 de la Constitución Política,  entre otros, por no haberse escuchado al niño».  

Luego  de hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos y  procesales, así como mención del marco jurídico  aplicable a la restitución internacional de un menor, se ocupó  del primer problema, para lo cual, luego de citar lo dispuesto en el  artículo 13 de del Convenio de La Haya de 25 de octubre de  1980, explicó,  

[e]l  riesgo señalado por el demandado se refiere a que, cuando  llegó a Colombia, el menor estaba bajo de talla y de peso, no  era apto para el nivel escolar en el que debía estar, ello  sumado a la emergencia humanitaria compleja que existe en la  República Bolivariana de Venezuela, que implica circunstancias  de riesgo y peligro, reconocida por la Organización de Estados  Americanos, así como por las Naciones Unidas, aunado al  desconocimiento del Decreto 216 de 2021 que dictó el Estatuto  Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, instrumento  a través del cual el Estado Colombiano reconoció  expresa y claramente que Venezuela atraviesa una ‘crisis  política, social y económica’, que en tal sentido  la opción de retorno a ese país representa un ‘riesgo  para la integridad de las personas’.  

El  Juez al resolver indicó que el actuar del demandado ha sido  infortunado y excesivo al desconocer el acuerdo de voluntades  respaldado por autoridad judicial, burló el permiso  aprovechándose ‘con  la mejor de las intenciones, indiscutiblemente, porque se puede  evidenciar la buena fe’;  de que las circunstancias que acompañan la vida de M.A. son  incontenibles, que, seguramente, habrá situaciones difíciles  de orden público, de tipo económico, que afectan el  nivel académico o social en el ‘hermano país’  las cuales no son ajenas a las sociedades latinoamericanas, ‘pero  esas circunstancias de progreso y de bienestar son de apariencia en  muchas oportunidades’ para hacer notar políticamente a  los gobiernos de turno, para no desacreditarse, así, no se  puede asociar la capacidad del poder judicial con las circunstancias  propias de un gobierno de turno, aspectos políticos que no son  de incidencia para resolver; añadió que organizaciones  como la OEA o la ONU pueden pronunciarse de manera uniforme, pero,  mientras no existan normas ni pronunciamientos ‘claves’  dentro de esa gobernabilidad, no tienen por qué ser tenidos en  cuenta, ya que los conceptos los emiten para causar un impacto en la  comunidad internacional, pero no son de tipo jurídico que  afecten el orden legal de cada Estado.  

Así  entonces, estableció,  

(…)  por  acuerdo entre los progenitores, la custodia estaba radicada en cabeza  de doña Patricia,  el  niño convivía con ella en el vecino país, allí  tenía su residencia habitual desde febrero de 2014,  se  encontraba escolarizado y estaba bajo el cuidado personal de ella,  quien  en consecuencia, tenía a su cargo fijar las pautas de crianza  que exige la cotidianidad, vigilar su conducta y educarlo, mientras  que el padre ostentaba el derecho de visita en ejercicio del cual  podía él viajar a verlo o el niño venir a  compartir con su progenitor durante las vacaciones escolares, lo que  determina que, la retención del niño resulte ilícita,  pues transgrede el derecho de custodia de la progenitora obtenido  mediante el acuerdo celebrado entre los padres ante la autoridad  judicial competente en Venezuela (resalta  la Sala).  

Siguiendo  ese hilo conductor, frente a esa puntual temática, concluyó,  

(…)  no  es de recibo la posición ahora asumida por don David Enrique  quien se escuda en la situación política y económica  de Venezuela, ya que es de público conocimiento que, para la  fecha de la suscripción del acuerdo de voluntades sobre su  hijo (2014) en el que decidieron que la progenitora tendría la  custodia de Miguel Alejandro, ya el vecino país estaba en las  condiciones que ahora señala el demandado, adicionalmente no  ha realizado gestiones para obtener la modificación de la  custodia tornándose, en consecuencia, su actuar en una  retención ilícita derivada de la infracción del  derecho de custodia a que estaba sometido el niño en ese país,  lugar en el cual tenía su residencia habitual.  

Ahora,  si  la decisión de primera instancia,  desatendió  lo dispuesto en el precepto 44 de la Constitución Política  por no haber escuchado al niño, y luego de traer a colación  no solo ese canon, sino, además, lo dispuesto en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la  Convención de los Derechos de los Niños, así  como en las sentencias sentencia C-273 de 2003 y T-1021 de 2010 de la  Corte Constitucional, afirmó que  

es  de obligatoria consideración la verificación de que la  orden de regreso del niño no se oponga a tales principios, en  virtud de que, como ya se mencionó, en Colombia los derechos  de los niños son prevalentes sobre los de los demás y  todos los funcionarios del Estado en las decisiones administrativas o  judiciales que involucren a un niño, niña o  adolescente, estamos obligados a atender de manera preeminente sus  intereses.  

Lo  anterior implica, respetar su opinión cuando han alcanzado una  edad que les permita expresarla sobre los asuntos que les atañen,  y adoptar las decisiones que de mejor manera garanticen su desarrollo  integral en un ambiente sano y armónico, al respecto el  artículo 13 del mencionado Convenio, se dispone: ‘La  autoridad judicial o administrativa podrá también  negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste  se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en  donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión.’  

Por  lo anterior, de oficio, decretó la entrevista del niño,  la cual fue practicada de manera presencial por parte de la  trabajadora social del Juzgado a  quo, con  la intervención virtual del Defensor de Familia adscrito al  Tribunal Superior, y en la que se obtuvo la siguiente información:  

(…)  al preguntársele ¿en cuál lugar prefiere estar?  [Venezuela o Colombia] contestó: ‘yo prefiero quedarme  acá en Colombia’, ¿qué es lo que le gusta  de Colombia?, manifestó: ‘Estar con mis hermanos’,  ¿cómo se siente en Colombia?, refirió ‘yo,  muy bien’ ¿realmente quiere quedarse en Colombia?,  contestó: ‘si’ con cuál de los dos  progenitores quisiera estar, dijo: ‘con mi papá y mi  mamá…’, también se le preguntó  sobre la posibilidad de regresar a Venezuela con su mamá e  indicó: ‘sería segundo (…) cuando la, o  sea, la situación económica mejore’.  

Respecto  a su adaptación en Colombia, el niño señala  sentirse feliz en este país, identifica a su padre y a sus  hermanos como su familia, relata que sale a jugar, a montar en  bicicleta, asiste al colegio Santo Tomás de Aquino, tiene  amigos, juega con sus juguetes en la casa y, respecto a la  posibilidad de volver a Venezuela con su mamá, su opinión  es negativa, aunque manifiesta que le gustaría que ella se  viniera a vivir a Colombia.  

A  ese respecto, adujo entonces la Sala de Familia accionada,  

Ahora  bien, conforme a la normativa invocada, otro medio de convicción  a tener en cuenta es la información suministrada por la  autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado  requirente acerca de su situación social, sin embargo, no obra  en el plenario información alguna que se haya hecho llegar  sobre este tópico, razón por la cual, el único  insumo con que cuenta la Sala para resolver es la declaración  del menor, la cual es suficiente siempre y cuando se considere que la  edad alcanzada por el niño y su madurez muestran que está  en capacidad de expresar opinión.  

Memórese  que, en casos de similares connotaciones, tanto la Corte Suprema de  Justicia, como la Corte Constitucional han dejado sentado que la  opinión de los niños, niñas y adolescentes debe  ser tenida en cuenta al momento de tomar decisiones que los afecten,  sopesando su madurez y en casos como el que nos ocupa, ha sido factor  determinante respecto a niños, incluso, de menor edad que la  de M. A.  

El  pequeño M. A. para la época en que rindió la  entrevista tenía nueve años de edad, y en sus  manifestaciones no hay asomo de duda, ni de confusión; muestra  que tiene la madurez suficiente para decidir con base en su  percepción sobre el entorno de los lugares en que ha vivido y  sobre el comportamiento de cada uno de sus progenitores, en qué  lugar quiere quedarse a vivir, pudiendo concluir que su opinión  deber ser tenida en cuenta como determinante de la decisión a  tomar sobre la restitución internacional que se demanda, pues  de lo contrario se le estaría violentando.  

Al  expresar su opinión, el pequeño manifestó que  prefería quedarse en Colombia y, respecto a la posibilidad de  regresar a Venezuela, indicó que esto sería cuando la  situación económica mejorara; no obstante, con respecto  al derecho prevalente de los niños a ser escuchados, en punto  a la oposición de estos a la restitución, tal como lo  indicó la Corte Suprema de Justicia en la acción de  tutela, la Corte Constitucional ha señalado: 191.  

Sentado  lo antes transcrito, concluyó,  

esta  Sala de Revisión considera de suma relevancia destacar, que en  razón a la singular finalidad del Convenio de La Haya de 1980,  el derecho de los menores a ser escuchados no implica una adherencia  irrestricta o una sumisión irreflexiva a sus deseos o  manifestaciones.  

En  ese sentido, la aplicación de la excepción contenida en  el literal b) del artículo 13 solo sería posible cuando  la manifestación de la voluntad del menor sea cualificada, es  decir, cuando no se observe limitada a la exteriorización de  la preferencia por vivir con uno u otro de los progenitores, sino al  reintegro al país de residencia habitual.  

Por  tanto, no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en  una verdadera oposición, entendida como un repudio  irreductible a regresar. Se debe tener en cuenta, que admitir una  desactivación automática del mecanismo restitutorio,  por la mera manifestación sobre la preferencia de vivir en un  lugar determinado, equivaldría a dejar todo el sistema  diseñado por la Comunidad de Naciones, a merced de una opinión  del menor no cualificada, que es en últimas a quien se  pretende proteger.  

No  obstante, el hecho de que la autoridad judicial se encontrara  compelida a valorar la opinión que el menor expresó al  ICBF en entrevista psicológica, y aun cuando esta iba en el  sentido de preferir quedarse en Colombia, no se traducía en  una obligación irrestricta de negar la restitución.  

Como  se explicó, la aplicación de la causal de excepción  contenida en el inciso segundo del literal b) del artículo 13  del Convenio de La Haya de 1980 exige que la autoridad judicial que  decide sobre la restitución internacional encuentre en la  manifestación del menor un repudio irreductible a regresar.  

Por  tanto, una cosa es la consideración de la opinión en  los trámites en que se ven inmersos los menores de edad, y  otra, su valoración. Atendiendo a lo enseñado, las  manifestaciones del niño involucrado, sobre su preferencia  acerca de vivir en Colombia, no son suficientes para sustentar la  excepción contenida en el inciso segundo del literal b) del  artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, pues no  constituyen una oposición entendida como un repudio  irreductible a regresar.  

De  otra parte, están las manifestaciones del niño respecto  al deseo de ver a su progenitora, al preguntársele si podía  pedir un deseo, ¿qué pediría? ‘ver  a mi mamá’; y al indagársele  ¿cómo  la quería  ver?: ‘presencial’  y aseguró  que ha propuesto que su madre retorne: ‘le  he estado suplicando y yo también con toda mi vida, pero ella  lo rechaza’, indicó que lo que más le gusta de  Venezuela es la comida de su mamá, que ella está bien  en el vecino país; de tales manifestaciones se logra extraer  su deseo de compartir con su progenitora, aunado a que no se demostró  que la restitución a su país de origen lo exponga a un  peligro físico o psíquico o que de cualquier otra  manera ponga al menor en una situación intolerable.  

4.  Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior  accionado al desatar -como lo hizo- el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta  los reparos efectuados por la parte demandada a la aludida decisión,  para concluir, que aun con lo exteriorizado por el menor de edad en  la entrevista que de oficio se decretó en esa sede,  lo  cierto es que la petición de restitución, cumple con  los requisitos «convencionales  y legales»,  además de haberse demostrado una retención ilícita  ejercida por el padre y no enmarcarse el caso, en ninguna de las  excepciones establecidas en el Convenio de La Haya.  

Puestas  de ese modo las cosas, la sentencia atacada  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se  configure alguna amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales invocados, cuando no se acreditó el defecto  fáctico reprochado, y, en  estrictez, ante la expectativa del accionante de que en esta sede se  efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas  en el trámite referido, la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, quien puede apreciar el  material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica.  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas).  

5.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la acción de tutela promovida por David Enrique Caridad  Bohórquez  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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